Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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PROCEDIMIENTOS PENALES PARA LA
EXTRADICIÓN
Ley No. 428 de 16 de Agosto de 1974
Publicado en La Gaceta No. 200 de 2 de Septiembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO, a los habitantes de la
República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente ha ordenado lo
siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Mientras no se dicte el Código Procesal Penal
que sustituya al Código de Instrucción Criminal vigente, regirán
los siguientes procedimientos penales que modifican y completan
este último.
Procedimiento
para la Extradición
Artículo 2.- Si en los Tratados o Convenciones suscritos por
el Gobierno de Nicaragua, no se regula el modo de proceder, se
resolverá como se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 3.- Cuando un Tribunal del país resolviera
solicitar la extradición de un sindicado o condenado, se hará el
requerimiento en forma de suplicatorio por conducto de la Corte
Suprema de Justicia, la que se dirigirá al Ministerio de la
Gobernación para que éste le dé curso por la vía diplomática.
Artículo 4.- En la solicitud se insertarán los pasajes del
proceso que sean conducentes y se transcribirán las disposiciones
legales aplicables al caso. Si fuere reo rematado deberá
acompañarse copia certificada de la sentencia condenatoria.
Artículo 5.- Cuando se reciba la solicitud de extradición de
un país extranjero será cursada a la Corte Suprema de Justicia, y
ésta, si la encuentra arreglada a derecho, la referirá al Tribunal
o funcionario judicial que estime conveniente tomando en cuenta el
domicilio de la persona cuya extradición se pide.
Artículo 6.- Una vez recibida la solicitud, el Juez o
Tribunal designado ordenará la detención de la persona reclamada,
salvo que tuviere motivos suficientes para creer que no se ocultará
o fugará, en cuyo caso la hará comparecer por simple citación. Si
no comparece se dictará orden de detención contra ella.
Cuando la persona reclamada esté presente, se le hará
interrogatorio de identificación.
Artículo 7.- Cumplidos los trámites del artículo anterior,
el Tribunal o funcionario devolverá la solicitud con el expediente
de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia y pondrá a la orden de
ésta a la persona que tuviere detenida.
Artículo 8.- La solicitud de extradición se tramitará en
forma incidental por la Corte Suprema de Justicia y si hubiere
oposición se abrirá a pruebas por todo el término fijado para los
incidentes; y cuando se ofrezcan documentos que obran en archivo o
registro de país extranjero, se concederá un término extraordinario
que no podrá pasar de seis meses.
En la tramitación del incidente tendrá intervención el
Representante del Ministerio Público, el acusador particular, si se
personare, la persona reclamada y su defensor, si lo tuviere.
Artículo 9.- Al evacuar la audiencia, la persona reclamada
podrá oponer las excepciones siguientes:
1) No ser la persona cuya extradición se pide;
2) Ser improcedente la extradición por adolecer de defectos
sustanciales los documentos acompañados;
3) Ser la extradición ilegal o contraria al Tratado o
Convención en que se fundamenta;
4) No ser los hechos imputados constitutivos de delito
conforme la Legislación del Estado requeriente, o serlo pero de
carácter político o tener conexión con delitos de este
carácter;
5) Haber prescrito la acción penal o la pena según el caso;
y
6) Haber sido ya juzgada o estar pendiente de juicio en
Nicaragua por el delito que motivó la extradición.
Artículo 10.- Vencido el término de pruebas o recibida ésta,
el Tribunal resolverá declarando si procede o no la
extradición.
Contra esta resolución no habrá más recurso que el de
responsabilidad.
Artículo 11.- La resolución de la Corte se comunicará por
Secretaría al Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá subordinar el cumplimiento de la
extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo
caso deberá exigir del estado requeriente la seguridad de que al
reclamado no se le juzgará por un hecho anterior diverso del que
motivó la extradición ni será sometido a sanciones distintas de las
que corresponden a este hecho o de las impuestas en la condena y
que, en ningún caso, se aplicará o ejecutará la pena de
muerte.
Artículo 12.- Obtenidas las seguridades del caso, el
reclamado será puesto a disposición del Estado requeriente y en su
oportunidad entregado a sus agentes en la frontera, puerto o
aeropuerto nacionales.
Con la persona reclamada deberán entregarse los objetos que
hubieren sido encontrados en su poder ya sean producto del hecho de
que se le imputa o piezas de convicción que puedan servir para la
prueba del mismo, siempre que ello no sea contrario a la ley
nicaragüense y no perjudique a tercero.
Artículo 13.- Si la extradición fuere denegada o el Estado
que la solicita no dispusiere del reclamado dentro de los tres
meses siguientes a la fecha en que quedó a sus órdenes, será puesto
en libertad.
Artículo 14.- Si la solicitud de extradición se hiciere sin
acompañar la documentación correspondiente, pero bajo la promesa de
hacerlo después, el Tribunal ordenará la detención de la persona
reclamada, pero si no se completara la solicitud en el plazo que
fija el Tratado o Convención se pondrá en libertad al detenido. Si
el Tratado o Convenio no fijase plazo, éste será de treinta
días.
De las Medidas
de Seguridad
Artículo 15.- La ejecución provisional o definitiva de una
medida de seguridad será vigilada por el Juez de ejecución, para
cuyo efecto requerirá la información periódica
correspondiente.
Artículo 16.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una
medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la
autoridad o a la persona encargada de ejecutarla; fijará los plazos
y la forma en que deba ser informado acerca del estado de la
persona sometida a la medida, o sobre cualquier otra circunstancia
de interés.
Dichas instrucciones podrán ser variadas en el curso de la
ejecución según sea necesario, previo dictamen del Representante
del Ministerio Público.
Artículo 17.- Cuando la sentencia disponga la aplicación de
la medida del ordinal a) del Artículo 96 del Código Penal, ordenará
especialmente la observación y tratamiento siquiátrico del
sujeto.
Artículo 18.- Para decretar la cesación de una medida de
seguridad de tiempo absoluto o relativamente indeterminado, el
Tribunal deberá, en todo caso, oír al Ministerio Público y al
interesado o a su representante legal.
En el caso del ordinal a) del artículo 96 del Código Penal deberá
además emitirse dictamen previo por el siquiatra encargado de la
observación o tratamiento del sujeto u otro siquiatra en su
defecto.
De la Condena
Condicional
Artículo 19.- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, al
dictar sentencia, podrá en la misma suspender condicionalmente su
ejecución en los casos previstos en el Código Penal, siempre que en
el proceso se hubieren probado plenamente las circunstancias
señaladas en dichas disposiciones.
Artículo 20.- La sentencia en que se otorgue la condena
condicional deberá contener las prescripciones inherentes a la
caución de buena conducta y a la reparación de los daños causados
por el delito; una copia se enviará al Director del Centro Penal y
a la autoridad judicial y de policía de la residencia del penado y,
si éste estuviere detenido, al Director del establecimiento donde
lo estuviere.
Artículo 21.- Para los efectos del Artículo 105 Pn. se
considerará que el condenado ha cometido nuevo delito una vez que
se halle firme el auto de prisión dictado en su contra por este
nuevo delito.
Artículo 22.- Vencido el período de un año fijado en la
sentencia como de prueba, el Juez, a solicitud de parte o de
oficio, declarará extinguida la pena y procederá a la cancelación
de la fianza.
Artículo 23.- Las providencias de que trata el artículo
anterior se comunicarán a las mismas personas o entidades a quienes
se comunicó la sentencia de condena condicional.
Artículo 24.- Las autoridades mencionadas en el Arto. 20,
estarán obligadas a rendir un informe mensual al Juez de la causa
sobre la conducta del condenado condicionalmente, y en especial
sobre el cumplimiento de las prescripciones impuestas.
Artículo 25.- Si el condenado condicionalmente no pagare los
perjuicios civiles dentro del término que le haya fijado el Juez,
se ordenará inmediatamente la ejecución de la pena y se procederá
como si la sentencia no se hubiere suspendido.
Artículo 26.- Cuando el condenado condicionalmente
justificare haberle sido imposible cumplir la obligación dentro del
término señalado, el Juez, a petición de la parte podrá prorrogar
el plazo por una sola vez y por un tiempo no mayor de noventa
días.
De la Libertad
Condicional
Artículo 27.- El condenado que se hallare en los casos
previstos en el Arto. 108 del Código Penal podrá solicitar la
libertad condicional al Juez que dictó la sentencia de primera
instancia.
Artículo 28.- La solicitud de libertad condicional debe ir
acompañada de todos los documentos que comprueben los requisitos
señalados en el Arto. 108 del Código Penal.
Artículo 29.- Presentada la solicitud el Juez dará traslado
al Representante del Ministerio Público para que dictamine en un
tiempo no mayor de diez días sobre la conveniencia o inconveniencia
de otorgar al peticionario la libertad condicional.
Artículo 30.- El Representante del Ministerio Público, antes
de evacuar su dictamen podrá solicitar aclaración o ampliación de
los documentos acompañados a la petición, para lo cual el Juez
señalará un plazo no mayor de diez días.
Artículo 31.- La providencia en que se otorgue la libertad
condicional impondrá el cumplimiento de las obligaciones que
establece el Arto. 112 del Código Penal y será comunicada a las
entidades a quienes se hizo saber la sentencia condenatoria a las
partes que hayan intervenido en el juicio a las autoridades
judiciales y de policía donde vaya a residir el favorecido con la
libertad condicional y al Patronato de Reos si funcionare en dicho
lugar.
Artículo 32.- La sentencia que otorga la condena o libertad
condicional deberá ser consultada con la Sala de lo Criminal de la
Corte de Apelaciones respectiva, la que confirmará, modificará o
revocará dicha sentencia, previa audiencia del Representante del
Ministerio Público.
Artículo 33.- Al otorgar la libertad condicional podrá el
Juez imponer al beneficiado durante el término que le falte para el
cumplimiento de la pena, las obligaciones siguientes:
a) La de no residir en el lugar en que cometió el delito ni
frecuentarlo;
b) La de abstenerse de concurrir a expendios de bebidas
alcohólicas, casas de juego o de prostitución;
c) La de presentarse periódicamente ante su Autoridad y
darle informe sobre su conducta y actividades y medios de vida;
y
d) La de adoptar en el plazo que la sentencia determine,
oficio, industria o profesión, si no tuviere medios propios de
subsistir.
Artículo 34.- Si el penado bajo libertad condicional
cometiere un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas por
el Juez, éste, de oficio o a solicitud de parte, ordenará la
revocación de la libertad condicional.
Procedimiento en Caso de
Injurias y Calumnias
Artículo 35.- Nadie será perseguido por injurias o calumnias
sino a instancia de la parte agraviada, o de las personas
enumeradas en el Arto. 185 Pn. si el ofendido hubiere muerto o
estuviere física o legalmente imposibilitado.
Artículo 36.- Si la injuria o calumnia fuera dirigida contra
Jefes de Estado extranjeros, Representantes Diplomáticos
acreditados en Nicaragua, organismos o funcionarios del Gobierno,
de las Municipalidades o de las otras entidades que señala el Arto.
191 Pn., el Representante del Ministerio Público del domicilio del
ofendido o el del lugar en que se cometió el delito si el ofendido
no tuviere domicilio en Nicaragua, procederá conforme lo establece
el mencionado artículo.
Artículo 37.- La acusación por los delitos de injurias o
calumnias deberá presentarse ante el Juez de Distrito del Crimen
del lugar en que se cometió el delito o el del domicilio que el
ofendido tuviere en Nicaragua, a elección del mismo ofendido. El
Juez citará al acusador y al acusado con señalamiento de día, hora
y lugar para verificar un trámite conciliatorio entre ellos. Cuando
el ofendido resida en el extranjero el trámite conciliatorio podrá
llevarse a cabo con su representante legal en Nicaragua o el
Representante Diplomático respectivo si se tratare de Jefes de
Estado extranjeros.
Artículo 38.- Si por cualquier circunstancia imputable al
acusador o al acusado no pudiera verificarse el trámite
conciliatorio ordenado en el artículo anterior, el Juez, a
solicitud del acusador, hará nueva citación para verificarlo, y si
tampoco pudiera realizarse esta vez por la no concurrencia de
cualquiera de las partes, el Juez lo hará constar así en el
expediente.
Artículo 39.- Cumplidos los trámites ordenados en los
Artículos anteriores, el Juez, a petición del acusador, dictará
auto declarando admitida la acusación, si ésta llenare los
requisitos señalados por la Ley, y citando al ofensor para que
rinda declaración con cargos dentro de veinticuatro horas de
citado.
Artículo 40.- Si el acusado no compareciere a rendir la
declaración que señala el Artículo anterior, podrá el Juez ordenar
su arresto para hacerlo comparecer y llenar el trámite señalado en
dicho artículo.
Artículo 41.- Rendida la declaración con cargos, a solicitud
de parte, el Juez abrirá la causa a prueba por el término de ocho
días con calidad de todos cargos y vencido dicho término dictará la
sentencia correspondiente.
Al acusado de injurias no se le admitirá prueba sobre los hechos
que motivara la acusación.
Artículo 42.- Si el acusado de calumnias o de injurias se
retractare en el trámite conciliatorio señalado en el Artículo 37
que antecede y diere amplias explicaciones al acusador, o se
retractare expresamente a satisfacción del ofendido en cualquier
estado del juicio antes de la sentencia, el Juez dará por terminado
el procedimiento condenando al culpable al pago de las costas,
daños y perjuicios que por la ofensa hubiere inferido y ordenando
que a su costa, se publique la retractación en la misma forma y por
los mismos medios con que se cometió el delito de acuerdo con lo
dispuesto en el Arto. 183 Pn. La reincidencia priva del beneficio
de la retractación.
Artículo 43.- En el caso de calumnias e injurias recíprocas,
podrá el Juez según las circunstancias, declararlas compensadas
eximiendo de pena a las dos partes.
Artículo 44.- Si el sentenciado apelare el fallo, lo deberá
hacer dentro del tercer día de notificada la sentencia, o en el
acto mismo de la notificación y para que la apelación le sea
admitida deberá presentar constancia de que ha depositado en la
Administración de Rentas de la jurisdicción respectiva el importe
de la multa. Si el apelante no comprobare dentro del término de
tres días contándose desde el día que interpuso la apelación que ha
verificado el depósito de la multa, se considerará que la sentencia
está firme y se procederá a su ejecución a instancia de
parte.
La Corte de Apelaciones al conocer de la apelación de la sentencia
seguirá el procedimiento consignado en el TÍTULO XI DEL CÓDIGO DE
INSTTRUCCIÓN PENAL.
Delitos del Conocimiento del
Tribunal de Jurado
Artículo 45.- Serán sometidas al conocimiento del Tribunal
de Jurados únicamente las causas criminales por los delitos que
merezcan pena más que correccional. Se exceptúan de esta
disposición las causas criminales por los siguientes delitos:
a) Incendio y otros estragos (Libro II - Título V Cap. I
Pn);
b) Siembra, cultivo y tráfico de semillas o plantas que
produzcan estupefacientes (Libro II - Título VI - Cap. Unico
Pn);
c) De la asociación e instigación para delinquir y de la
apología del delito. (Libro II - Título XI - Cap. I Pn);
d) Piratería (Libro II - Título XII - Cap. V Pn);
e) Traición, espionaje y revelación de secretos de Estado.
(Libro II - Título XIII - Cap. I Pn);
f) Delitos que comprometen la paz o la dignidad de la
República. (Libro II - Título XIII - Cap. II Pn);
g) Genocidio, trata de mujeres y niños y otros
delitos.(Libro II - Título XIV - Cap. Único Pn).
Artículo 46.- En las causas criminales por los delitos
penados con arresto inconmutable no se admitirá fianza de la haz,
caución juratoria ni nombramiento de carcelero particular.
Artículo 47.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., dieciséis de Agosto de mil
novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Luis
H. Pallais Debayle, Secretario.- Carlos J. Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, veintiuno de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDM.
PAGUAGA I.- (f) A. LOVO CORDERO.- Doy fe: Luis Valle Olivares,
Secretario.- (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de la
Gobernación.
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