Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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(PROCEDIMIENTO PARA
NOMBRAMIENTOS DE JUNTAS DE PADRES)
Aprobado el 15 de Junio de 1914
Publicada en La Gaceta No. 153 del 10 de Julio de 1914
Con el fin de reglamentar la percepción y administración de los
impuestos sobre tabaco y aguardiente y los ingresos provenientes de
delitos y faltas, creados a favor de la instrucción pública por la
ley legislativa de 2 del corriente; y en cumplimiento del artículo
13 de la misma ley,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
DECRETA:
Artículo 1.- Tan pronto como las Juntas de Padres de Familia
departamentales tomen posesión de su cargo, ante el respectivo Jefe
Político, procederán a nombrar su Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Vicesecretario y Tesorero, y éste último rendirá la
fianza de la ley ante el propio funcionario.
Artículo 2.- Una vez rendida la fianza, el Tesorero, bajo su
propia responsabilidad, propondrá a la Junta el nombramiento de
recaudadores locales de rentas de Instrucción Pública, para cada
una de las poblaciones restantes del departamento. La Junta
nombrará a los recaudadores propuestos, los cuales rendirán ante
ella a favor del Tesorero, una fianza por la cantidad de ochenta
córdobas.
Artículo 3.- Los Tesoreros de las Juntas y los recaudadores
locales desde el 1º de julio próximo, harán efectivos los impuestos
de aguardiente y tabaco y percibirán las multas por delitos y
faltas, que destina a la instrucción pública la ley de 2 del
presente mes, valiéndose para ello de papeletas impresas, numeradas
por orden sucesivo en talonarios especiales. Las de cada cabecera
de departamento llevarán el sello de la Tesorería de la Junta y la
firma del Tesorero; las de las otras localidades serán firmadas por
el recaudador respectivo.
Artículo 4.- Los Tesoreros de las Juntas y recaudadores
locales se apoyarán en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º, de la ley
citada, para colectar las rentas, correspondiendo a las Juntas dar
parte al Ministerio del Ramo de los casos en que las providencias
de la ley no rindan el resultado apetecido. Para los efectos del
artículo anterior, en lo que se refiere a los jueces locales y de
distrito, que impongan multas por delitos y faltas, el Ejecutivo
dictará la reglamentación necesaria.
Artículo 5.- Los fondos provenientes de penas impuestas con
arreglo al artículo 4º de la ley expresada, ingresarán asimismo a
las tesorerías de las Juntas de Padres de Familia.
Artículo 6.- El día primero de cada mes, los tesoreros de
las Juntas presentarán a éstas un estado general de los fondos
recaudados durante el mes anterior para lo cual habrán pedido de
antemano, a cada uno de los recaudadores locales del departamento,
aviso telegráfico de la situación mensual de caja. En presencia de
la monta de los fondos escolares del departamento, las Juntas
tomarán el 40% y lo remitirán, por medio del Tesorero y a la orden
del Ministerio de Instrucción Pública, al Banco Nacional de
Nicaragua Incorporado, para ser invertido conforme a la ley, en el
pago del presupuesto mensual de gastos del Instituto Pedagógico de
Varones y la Escuela Normal de Institutoras; así como en la mejora
y ampliación de los edificios e incremento del material escolar de
ambos planteles.
Artículo 7.- El 60% del remanente de los fondos colectados
por la Tesorería de las Juntas, se empleará en el pago de
presupuestos mensuales de las escuelas primarías nacionales y en el
sostenimiento y mejora de los Institutores del Gobierno que existen
actualmente, en la proporción que disponga el Ministerio de
Instrucción Pública.
Artículo 8.- En los casos comprendidos en los dos artículos
precedentes, son requisitos indispensables para la legitimidad de
todo pago:
a) Orden directa del Ministerio de Instrucción Pública al
Presidente de la Junta de Padres de Familia, en que se especifique
con toda claridad la procedencia y razón del gasto
autorizado.
b) El cése extendido por el Presidente de la Junta y cónstame del
Secretario de la misma.
Artículo 9.- Cuando el pago haya de hacerse en una de las
recaudaciones locales, el Presidente de la Junta respectiva
trascribirá la orden Ministerial, previniendo su cumplimiento, al
Tesorero, el cual la trascribirá a su vez, ordenando el pago al
recaudador del caso.
Artículo 10.- Para lo que dispone el inciso 2º de la sobre
dicha ley, el período de las primeras Juntas de Padres de Familia
que se organicen se considerará principiado el 1º de julio próximo;
pero sus funciones tendrán fuerza legal desde el día en que tomen
posesión de su cargo.
Artículo 11.- Las Juntas celebrarán por lo menos, dos
sesiones ordinarias cada mes, y sus acuerdos serán dictados por
mayoría de votos bastando tres de sus miembros para que haya
resolución. El Presidente podrá convocar a sesiones
extraordinarias, siempre que lo crea oportuno.
Artículo 12.- La presente ley reglamentaria regirá desde su
publicación.
Dado en Managua, en el Palacio del Ejecutivo, a los quince días del
mes de junio de mil novecientos catorce.- ADOLFO DÍAZ.- El
Ministro de Instrucción Pública.- DIEGO M. CHAMORRO.
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