Préstamo Que Hace La Empresa Aguadora Para Mejorar El Servicio De Agua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - (PRÉSTAMO QUE HACE LA EMPRESA AGUADORA PARA MEJORAR EL SERVICIO DE AGUA) Aprobado el 31 de Marzo de 1938 Publicado en La Gaceta No. 77 del 7 de Abril de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus Habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Fomento y Obras Públicas, de la que es una dependencia administrativa la Empresa Aguadora de Managua, contraiga, previo las formalidades legales, con el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, o con cualquier otra entidad o persona, un préstamo hasta por la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil córdobas (C$ 175.000.00), que la citada Empresa Aguadora de Managua, empleará única y exclusivamente, en la adquisición de materiales y equipo necesarios para mejoras en el servicio de agua de Managua, todo lo cual aparece previsto y detallado en el contrato que la Empresa Aguadora de Managua, celebró con la ARMCO Internacional Corporation, firmado por ésta el 2 de Marzo de 1938 en Meddletown, Estados Unidos de América, y por aquella Empresa el 21 del mismo mes en esta ciudad de Managua, el cual fue aprobado por el Poder Ejecutivo en acuerdo del 22 del propio mes de marzo, y en la cancelación de los adeudos que la Empresa Aguadora de Managua tiene pendiente a favor del Banco Nacional de Nicaragua Inc., y de la Central American Power Corporation. Se autoriza, igualmente, al Poder Ejecutivo para que garantice en forma conveniente, al Banco Nacional de Nicaragua Inc., el pago de las treinta y seis cuotas mensuales de Dos Mil Seiscientos Veinte y Siete Dólares y Cincuenta y Seis Centavos de la misma moneda (C$ 2.627.56) cada una, que de conformidad con el Arto. III del contrato mencionado, ha de efectuar dicha Institución a la ARMCO International Corporation. Artículo 2.- Dicho préstamo se sujetará a las siguientes condiciones: a) - La suma emprestada será reembolsada al acreedor con los productos o fondos de la Empresa Aguadora de Managua, en el plazo de Tres Años, a contar desde la fecha de la suscripción de la respectiva escritura en cuotas mensuales no menores de Seis Mil Córdobas (C$ 6.000.00), cada cuota, pagaderas a fin de cada mes vencido; b) - Las sumas adeudadas devengarán hasta el efectivo por las de ellas, un interés no mayor del 6% anual, que se pagará el acreedor al fin de cada mes vencido, junto con las cuotas arriba indicadas; c) - En garantía del pago del adeudo, de sus intereses y gastos de constitución del préstamo, o de su cobro, judicial o extrajudicial, en su caso, el Gobierno no constituirá, a favor del acreedor, primera y especial hipoteca sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la Empresa Aguadora de Managua, y que comprenda los que la Empresa adquirirá con parte de los fondos proveniente del producto del préstamo. Además facultará a su acreedor para intervenir en la administración de la Empresa, fiscalizar el manejo de sus fondos y aún asumir dicha administración. d) - La hipoteca se hará con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo; del beneficio de toda ley que se emita sobre moratoria, plazos de gracias, reducción de intereses equivalencia de monedas e inembargabilidad de bienes; y de las excepciones provenientes de caso fortuito y fuerza mayor, valorándose los bienes hipotecados en monto de préstamo, para los efectos de posible subasta; e) - El representante del Gobierno, suscribirá la correspondiente escritura pública y se le faculta para consignar en ella todas las renuncias corrientes que las Instituciones Bancarias pactan en el país, con sus clientes, al encontrarse obligaciones hipotecarias. Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.  Managua, D. N., 31 de marzo de 1938.  F. SÁNCHEZ E., D. P. LUIS FIALLOS, D. S. HENRY PALLAIS B., D. S. Al Poder Ejecutivo.  Cámara del Senado, - Managua, D. N., 1 de abril de 1938.  JOSÉ D. ESTRADA, S. P. CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S. Por Tanto: - Ejecútese.  Casa Presidencial, Managua, D. N., 2 de abril de 1938. A. SOMOZA.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, - J. B. RAMÍREZ. -