Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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(PRÉSTAMO QUE HACE LA EMPRESA
AGUADORA PARA MEJORAR EL SERVICIO DE AGUA)
Aprobado el 31 de Marzo de 1938
Publicado en La Gaceta No. 77 del 7 de Abril de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus Habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por
medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de
Fomento y Obras Públicas, de la que es una dependencia
administrativa la Empresa Aguadora de Managua, contraiga, previo
las formalidades legales, con el Banco Nacional de Nicaragua
Incorporado, o con cualquier otra entidad o persona, un préstamo
hasta por la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil córdobas (C$
175.000.00), que la citada Empresa Aguadora de Managua, empleará
única y exclusivamente, en la adquisición de materiales y equipo
necesarios para mejoras en el servicio de agua de Managua, todo lo
cual aparece previsto y detallado en el contrato que la Empresa
Aguadora de Managua, celebró con la ARMCO Internacional
Corporation, firmado por ésta el 2 de Marzo de 1938 en Meddletown,
Estados Unidos de América, y por aquella Empresa el 21 del mismo
mes en esta ciudad de Managua, el cual fue aprobado por el Poder
Ejecutivo en acuerdo del 22 del propio mes de marzo, y en la
cancelación de los adeudos que la Empresa Aguadora de Managua tiene
pendiente a favor del Banco Nacional de Nicaragua Inc., y de la
Central American Power Corporation. Se autoriza, igualmente, al
Poder Ejecutivo para que garantice en forma conveniente, al Banco
Nacional de Nicaragua Inc., el pago de las treinta y seis cuotas
mensuales de Dos Mil Seiscientos Veinte y Siete Dólares y Cincuenta
y Seis Centavos de la misma moneda (C$ 2.627.56) cada una, que de
conformidad con el Arto. III del contrato mencionado, ha de
efectuar dicha Institución a la ARMCO International
Corporation.
Artículo 2.- Dicho préstamo se sujetará a las siguientes
condiciones:
a) - La suma emprestada será reembolsada al acreedor con los
productos o fondos de la Empresa Aguadora de Managua, en el plazo
de Tres Años, a contar desde la fecha de la suscripción de la
respectiva escritura en cuotas mensuales no menores de Seis Mil
Córdobas (C$ 6.000.00), cada cuota, pagaderas a fin de cada mes
vencido;
b) - Las sumas adeudadas devengarán hasta el efectivo por las de
ellas, un interés no mayor del 6% anual, que se pagará el acreedor
al fin de cada mes vencido, junto con las cuotas arriba
indicadas;
c) - En garantía del pago del adeudo, de sus intereses y gastos de
constitución del préstamo, o de su cobro, judicial o extrajudicial,
en su caso, el Gobierno no constituirá, a favor del acreedor,
primera y especial hipoteca sobre todos los bienes inmuebles
pertenecientes a la Empresa Aguadora de Managua, y que comprenda
los que la Empresa adquirirá con parte de los fondos proveniente
del producto del préstamo. Además facultará a su acreedor para
intervenir en la administración de la Empresa, fiscalizar el manejo
de sus fondos y aún asumir dicha administración.
d) - La hipoteca se hará con renuncia de los trámites del juicio
ejecutivo; del beneficio de toda ley que se emita sobre moratoria,
plazos de gracias, reducción de intereses equivalencia de monedas e
inembargabilidad de bienes; y de las excepciones provenientes de
caso fortuito y fuerza mayor, valorándose los bienes hipotecados en
monto de préstamo, para los efectos de posible subasta;
e) - El representante del Gobierno, suscribirá la correspondiente
escritura pública y se le faculta para consignar en ella todas las
renuncias corrientes que las Instituciones Bancarias pactan en el
país, con sus clientes, al encontrarse obligaciones
hipotecarias.
Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D. N., 31 de marzo de 1938. F. SÁNCHEZ E., D. P. LUIS FIALLOS,
D. S. HENRY PALLAIS B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, - Managua, D. N., 1 de
abril de 1938. JOSÉ D. ESTRADA, S. P. CARLOS A. VELÁSQUEZ, S.
S. ERNESTO PEREIRA, S. S.
Por Tanto: - Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., 2 de
abril de 1938. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, - J. B. RAMÍREZ.
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