Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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PLAZO PRUDENCIAL PARA LOS
DIVORCIOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
DECRETO No 469, Aprobado el 27 de Enero de 1960
Publicado en La Gaceta No 71 del 25 de Marzo de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No 469
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Art. 177 del Código Civil se leerá
así:
"Arto. 177.- Presentada solicitud el Juez señalará un plazo no
menor de diez días ni mayor de treinta para practicar un trámite de
avenimiento entre los solicitantes, auxiliados de los guardadores
en su caso. Durante el trámite conciliatorio, que deberá efectuarse
en audiencia privada, es decir, con la exclusiva comparecencia de
las partes, el Juez les hará reflexiones sobre la trascendencia del
divorcio, procurando disuadirlos.
De todo esto levantará una acta el Juez que autorizara con los
comparecientes y el Secretario del Despacho.
La comparecencia de los cónyuges deberá ser personal y faltando
este requisito no podrá continuarse la tramitación".
Artículo 2.- Esta Ley comenzara a regir desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 27 de enero de 1960.- J.J.MORALES MARENCO, D.P. J.
CASTILLO A., D. S.- A. MARTÍNEZ T., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D.N., 23 de
Febrero de 1960.- F. DELGADILLO COLE, S.P.- ALFREDO
BRANTOME, S.S.- C. RIVERS DELGADILLO., S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N.,
veintisiete de Febrero de mil novecientos sesenta.- LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- ALBERTO ARGUELLO
V., Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.
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