Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(PASTEURIZACIÓN DE TODA LAS
LECHES)
DECRETO No 146, Aprobado el 8 de Noviembre de 1949
Publicado en La Gaceta No. 258 del 24 de Noviembre de 1949.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, sus habitantes,
SABED,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO NO. 146
La Cámara de Diputados y la del Senado dé la República de
Nicaragua,
DECRETAN.
Artículo 1º.-Será obligatorio la pasteurización de todas las
leches destinadas a servir como producto alimenticio en una ciudad
o población desde el momento mismo en que se hubiere organizado
legalmente una Sociedad Mercantil formada por la mayoría de los
productores de leche de cada ciudad, con capacidad y elementos
suficientes para pasteurizar toda la leche destinada al consumo en
esa localidad, de conformidad con las disposiciones de la presente
ley.
Estas sociedades para gozar de los privilegios que concede la
presente ley, deberán ser constituidas en forma tal que queden
obligadas a aceptar como nuevos socios a cualquier productor que en
el futuro lo desee.
Artículo 2º.-Las Sociedades Mercantiles que se organizaren
para los fines expresados en el artículo anterior, podrán celebrar
contratos con el Gobierno de la República a efecto de obtenerlas
exenciones y privilegios, previstos en la Ley de 20 de Mayo de 1925
o cualquier otra concesión que los Poderes Públicos del Estado
consideren convenientes para promover el establecimiento y
desarrollo de Sociedades y empresas de esa índole en el país.
Artículo 3º.-Las Sociedades para la pasteurización de la
leche en la República, deberán pagar a todos sus socios el valor de
la leche que recibieren de ellos, a los precios que prevalecieren
en cada localidad, pudiendo tan sólo deducirles aquellas cantidades
que fueren -señaladas por las mismas sociedades como suficientes
para atender a sus gastos generales o para la formación de un Fondo
de Amortización del valor del costo de los edificios, plantas de
pasteurización y de refrigeración y de todos sus otros equipos y
materiales. Los bienes cuyo valor fuese amortizado por la forma
aquí expresada, quedarán de propiedad de la respectiva
sociedad.
Artículo 4º.-Corresponderá al Ministerio de que Salubridad
Pública la vigilancia de la pureza y calidad de la leche destinada
al consumo público, para lo cual el Poder ejecutivo dictará los
reglamentos del caso. A fin de aprovechar la organización de las
Sociedades que se fundaren en las diversas localidades, dicho
Ministerio para lograr una más efectiva vigilancia sobre la calidad
de e las leches y productos pertenecientes a productores no
asociados, autorizará, bajo contrato, a las sociedades para que
ejerzan en su nombre dicha vigilancia, cuando ellas hayan sido
organizadas de acuerdo con lo prescrito en el Arto. 19 recibiendo
las sociedades en compensación por estos servicios, de los
productores no asociados, una cantidad igual a la que la Sociedad
colectare de sus socios, de conformidad con el artículo
anterior.
Cuando exista en la localidad alguna planta pasteurizadora que no
reúna los requisitos del Arto. 1º., los productores no asociados
podrán pasteurizar su leche en ella sin pagar a las sociedades
organizadas de acuerdo con esta ley, la suma que estatuye el
párrafo anterior y estarán sujetos únicamente a la vigilancia del
Ministerio de Salubridad Pública.
Artículo 5º.-El presente Decreto empezará a regir desde su
publicación en «La Gaceta», Diario Oficial y deroga, en la parte
que se le oponga, cualquier otra ley anterior sobre la
materia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. -Managua,
D. - N., 8 de Noviembre de 1949.- (f) Manuel F. Zurita, D. P.- (f)
Aurelio Montenegro, D. S. -(f) René Selva L., D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. -Managua, D. N., 9 de
Noviembre de 1949.-(f) José M. Zelaya C., S. P. (f)
Salvador Castillo, S. S...(f) Ernesto Pereira, S.
S.
Por Tanto. -Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 12 de
Noviembre de 1949. V. M. ROMÁN, -Presidente de la República.
-Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública.
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