Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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OBLIGACIONES DE LAS
INSTITUCIONES DE CRÉDITO AUTORIZADAS POR EL ESTADO
Nº 65, Aprobado el 24 de Abril de 1940
Publicado en La Gaceta Nº 109 de 17 de Mayo de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
a sus habitantes.
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO Nº 65.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Arto. 1ºLas Instituciones de Crédito autorizadas por el
Estado que acostumbran otorgar préstamos que conforme a la Ley
deben hacerse constar en instrumento público, estarán obligados,
con el único fin de evitarles a los deudores mayores gastos en el
otorgamiento de aquellos, a Inscribir en el Registro Público, a más
tardar un mes después de esta fecha, en la forma que adelante se
explicará, la serie de estipulaciones a que deben someterse los
deudores en los préstamos, a cuyo efecto deberán presentarse ante
los Registradores Públicos de los Departamentos de la República,
dentro del plazo indicado, inscribiendo aquellas, para que consten
registradas en tales Oficinas.
Arto. 2º La declaración que contenga dichas estipulaciones
la harán las Instituciones de Crédito en papel simple, con toda
claridad y detalle; y toda vez que varíen aquellas o agreguen
nuevas, deberán formular nueva declaración para que sea registrada.
Los Registradores Públicos, al recibir el pliego que contenga la
declaración aludida, la trascribirán íntegramente en un Libro
especial que deberán llevar anexos al de Derechos Reales
extendiéndole al interesado, siempre que lo solicite, en papel
simple, sin costo alguno, certificación literal de la declaración,
con el detalle de la correspondiente inscripción.
Arto. 3º Los Notarios que autoricen escrituras públicas de
dichas Instituciones, harán mención en el texto de los Instrumentos
que redacten, de haber instruido a los deudores sobre el alcance y
espíritu de las estipulaciones registradas, así como de que
aquellos las conocen y las dan por Incorporadas al respectivo
instrumento.
Arto 4ºLas Instituciones de Crédito deberán conservar
impresas, en ejemplares suficientes, las estipulaciones que hayan
registrado, a fin de que los Notarios que autoricen sus
Instrumentos de Crédito entreguen a los deudores un ejemplar
inmediatamente después de suscritos aquellos, para que de esa
manera queden los deudores penetrados del alcance y espíritu de las
estipulaciones registradas.
Arto. 5º Cuando se llegue el caso de ejecutar a un deudor,
la Institución Bancaria se presentará al Despacho respectivo
acompañando a sus documentos la certificación extendida por el
Registrador respectivo, que contenga las estipulaciones a que se
sometió el deudor. Procediendo en esa forma, se entenderá como si
en el cuerpo de la escritura fueron trascritas las estipulaciones
registradas.
Arto. 6ºTodo particular que acostumbre otorgar préstamos y
exija en los instrumentos de crédito que redacten sus Notarios,
estipulaciones varíalas y numerosas a sus deudores o clientes,
podrá igualmente inscribir dichas estipulaciones particulares para
que sus Notarios procedan como se deja dicho en los Artos,
anteriores.
Arto. 7º Esta ley comenzará a regir desde su publicación en
«La Gaceta», Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara Diputados. Managua, D. N
24 de Abril de 1940.A. Montenegro, D.P Andrés
Largaespada, D.S. A. Cantarero, D. S.
Al Poder EjecutivoCámara del SenadoManagua, D. N., 4 de Mayo de
1940. Onofre Sandoval, S. P. J. Solórzano Díaz, S.S.
Luis Solazar, S. S.
Por Tanto EjecúteseCasa PresidencialManagua, D. N. siete de Mayo
de mil novecientos cuarenta. A. Somoza, Presidente de la
República, Gustavo Abaunza, Ministro de la Gobernación, y
Anexos, por la ley.
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