Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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(OBLIGACIÓN DE TODA EMPRESA
INDUSTRIAL DE PROPORCIONAR LOCAL PARA ESCUELA)
Aprobado el 29 de Enero de 1936
Publicado en La Gaceta No. 44 del 21 de Febrero de 1936
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Todo dueño de empresa industrial agrícola o de
ganadería que en sus labores empleare veinte o más obreros
permanentes que residieren en las casas, habitaciones o
dependencias de la empresa y que no contare dentro de un kilómetro
de radio de distancia con ninguna escuela nacional o municipal para
la obligada instrucción elemental, estará obligado a suministrar
gratuitamente a toda escuela rural diurna o nocturna que allí se
estableciere la comida y habitación para el maestro, y el local
para la escuela.
Artículo 2.- Los Inspectores de Instrucción Pública o
delegados de este Ministerio de las respectivas jurisdicciones,
debidamente informados de las circunstancias pertinentes,
notificarán por escrito a los obligados por esta ley, y en el
tiempo oportuno, la creación de la escuela.
Artículo 3.- Si los obligados por la presente ley se negaren
a suministrar en una forma adecuada lo que conforme al Arto.
Primero les corresponde, sea de manera expresa o tácita por no
hacerlo dentro de un mes de la respectiva notificación por escrito,
el funcionario respectivo lo pondrá en conocimiento del Director o
Agente de Policía de jurisdicción, quien seguirá gubernativamente
las diligencias del caso como en juicio por infracciones de
policía, pudiendo imponer desde uno a veinte córdobas de multa a
los infractores por cada mes que dejen de transcurrir sin cumplir
con su obligación.
Artículo 4.- Todas las multas que se causen por las
violaciones de la presente ley, serán a favor del Fisco para el
fomento del ramo de Instrucción Pública.
Artículo 5.- El Estado suministrará a las escuelas en
referencia o a las Municipalidades en su caso, los útiles escolares
necesarios para su mantenimiento, y el pago de maestros.
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta y el Ejecutivo la reglamentará.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 29 de Enero de 1936. José D. Estrada, S. P., J. Román
González, S. S., Pablo R. Jiménez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de
Enero de 1936. Const. Urcuyo, D. P., Edmundo López,
D. S., Casimiro Sotelo, D. S.
Por Tanto: EJECUTESE. Managua, D. N., doce de Febrero de mil
novecientos treinta seis. JUAN B. SACASA. LORENZO
GUERRERO, Ministro de Instrucción Pública y Educación
Física.
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