Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
(NOTARIOS QUE AUTORIZAN
ESCRITURAS PÚBLICAS A FAVOR DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL
ESTADO)
DECRETO No. 159; Aprobado el 18 de Noviembre de 1949
Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1949
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 159
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los notarios que autoricen escrituras públicas
a favor de las Instituciones de Crédito del Estado, referentes a
préstamos que estas instituciones hagan para fines pecuarios,
agrícolas o industriales, se regirán por las siguientes
disposiciones:
Por las escrituras matrices relativas a contratos cuyo valor no
pasa de quinientos córdobas, cinco córdobas.
Por la primera copia, dos córdobas.
Por las que excedan de quinientos córdobas y no pasen de dos mil,
ocho córdobas.
Por la primera copia, tres córdobas.
Por las que excedan de dos mil y no pasan de diez mil, quince
córdobas.
Por la primera copia, cinco córdobas.
Por las que excedan de diez mil y no pasen de treinta mil, veinte y
cinco córdobas.
Por la primera copia, diez córdobas.
Por las que excedan de treinta mil y no pasen de sesenta mil,
cuarenta córdobas.
Por la primera copia, quince mil córdobas
Por las que pasen de sesenta mil, además de lo dispuesto en la
fracción preanterior, cobrarán veinticinco centavos por mil, sin
que esta suma pueda pasar de doscientos córdobas.
Por la primero copia, treinta córdobas.
Por la autenticación de firmas de fechas o autorización de
cualquier otro documento de crédito que no sea escritura pública, y
que se refiera a clase estipulada en el párrafo primero de este
artículo, cobrarán los cartularios en su caso la mitad de los
honorarios anteriores.
Artículo 2.- En los honorarios a que se refiere el artículo
anterior, va comprendido cualquier otro honorario anexos a los
referidos trabajos notariales.
Artículo 3.- En las transacciones de índole diferentes a las
contempladas en el Arto. 1 el pago de los honorarios se regirá por
las disposiciones pertinentes de la ley general de Aranceles
Judiciales, lo mismo que los honorarios referentes a cualquier
trabajo de abogacía.
Artículo 4.- Se exceptúan de la presente ley los honorarios
de los Notarios del Banco Hipotecario de Nicaragua; estos Notarios
comprarán por los documentos que autoricen, el 50% de los aranceles
generales.
Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., Noviembre 17, 1949.- M. F. ZURITA, D. P.- JUSTO
JOAQUÍN, D. S.- J. J. LUGO MARENCO, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 18 de
Noviembre de 1949.- LORENZO GUERRERO, S. P.- ERNEST,
PEREIRA, S. S.- ENRIQUE BELLI, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
diez y ocho de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-
V. M. ROMÁN, Presidente de la República.- M.
SALMERÓN, Ministro de la Gobernación.
-