Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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(MODIFICASE EL ARTÍCULO 1 DE UN
DECRETO, LEY NO. 11, SE REFORMAN ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE
INSTRUCCIÓN CRIMINAL Y PENAL)
LEY No. 257; Aprobado el 20 de Agosto de 1957
Publicada en La Gaceta No. 197 del 30 de Agosto de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 257
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 1. del Decreto No. 11 de 19 de Febrero
de 1921 que reformó el Arto. 235 Inc., se leerá así. El cargo de
defensor de oficio y de nombramiento por los reos no podrá recaer
en personas, que no sean abogados, notarios, procuradores
judiciales y pasantes en derecho, siempre que estos últimos
hubiesen aprobados cuando menos el Tercer Año de sus estudios
profesionales, que estén debidamente inscritos en las respectivas
facultades y cursen con regularidad sus estudios.
Solamente por falta absoluta en la localidad de las personas
indicadas en el párrafo precedente o imposibilidad material o legal
de las mismas, comprobadas en autos para hacerse cargo de la
defensa de los reos por designación de parte o de oficio, podrá
aquella en el informativo o el juez en el plenario, en su caso,
designar como defensor a cualquier ciudadano del lugar; pero
necesariamente éste debe tener cualidades de honorabilidad
reconocida, algunos conocimientos generales de procedimiento y
derecho penales y reputada condición moral, sujeto en todo caso al
juicio del juez y bajo su responsabilidad. En segunda instancia y
en casación necesariamente los defensores tienen que ser
profesionales o pasantes de derecho.
Los nombrados de oficio no deberán cobrar sus honorarios sino hasta
que fueren removidos de su carga por el reo si se presentare o por
familiares de éste en su caso, o bien, al terminar el proceso por
sentencia firme.
Es obligatorio el ejercicio del cargo de defensor de oficio y sólo
justifica la no aceptación la existencia de alguna de las causales
que señalan los Artos. 236 y 237 In. El expresado cargo de defensor
de oficio se deferirá por turnos, según la lista de abogados,
notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho que obrarán
en cada juzgado o tribunal. Los que se negaren a aceptar y
desempeñar el cargo sin causa legitima debidamente comprobada,
sufrirán una multa de treinta córdobas a beneficio de la Junta de
asistencia social de la respectiva cabecera departamental, que le
impondrá el juez o tribunal que conozca de la causa. La respectiva
providencia causará ejecutoria.
Artículo 2.- Esta Ley reforma el Capitulo IV, Título IX del
Libro I del Código de Instrucción Criminal que trata De los
Defensores de los Reos, y entrará en vigor desde su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 7 de Agosto de 1957.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALV.
CASTILLO, D. S.- F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 13 de
Agosto de 1957.- A. ABAUNZA E., S. P.-
F. MACHADO SACASA, S. S.- FERNANDO NÚÑEZ
MATUS, S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Cada Presidencial, Managua. D. N.,
veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS
A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- (f) JULIO C.
QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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