Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS
EN ADUANAS)
Aprobado el 8 del Marzo de 1911
Publicado en La Gaceta No. 217 del 19 de Marzo de 1911
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
CONSIDERANDO:
Que conviene a los intereses de la Renta aduanera, introducir
ciertas modificaciones reglamentarias de carácter diverso, que
tiendan a regular mejor el servicio, en beneficio del comercio,
según las indicaciones que aconseja la experiencia; en uso de sus
facultades,
DECRATA:
Artículo 1.- En el registro de mercaderías cuando se trata
de la distribución de empaque, las aduanas aplicarán éste, por lo
general, a la mercancía que predomine en cantidad, cualquiera que
sea su aforo, siempre que el bulto que se registre contenga
diversos artículos con diferente gravamen arancelario; pero si
dichos artículos vinieren en cantidades iguales, o próximamente
iguales el empaque se repartirá igualmente entre ellos. Queda en
estos términos reformado el artículo 43 del decreto de 29 de mayo
de 1890, que reforma a su vez las Ordenanzas Generales de Aduanas y
Puertos.
Artículo 2.- El artículo 13 del decreto de 12 de junio de
1902, que trata de los casos de exención de factura consular, se
leerá con el siguiente inciso más:
Por los artículos que traigan consigo los pasajeros dentro de su
equipaje, debiendo entenderse por tal, el que las compañías de
transportes han aceptado con ese carácter, según los manifiestos
respectivos, quedando en estos términos vigente el artículo 2º del
decreto de 16 de mayo de 1890. En este caso, como en el de registro
de mercaderías compradas a bordo, se formarán las facturas bajo la
inspección de la aduana, según lo prescribe el artículo 2º del
decreto de 12 de abril de 1890.
Artículo 3.- Las aduanas formarán de oficio las pólizas de
las mercaderías que traigan consigo los pasajeros, debiendo
extender los ejemplares reglamentarios con el timbre
correspondiente y entregando al introductor el que le corresponde,
previo pago de presente del valor que resulte de la liquidación,
sin exigir otro requisito que el de la firma del interesado o de
otra persona que hubiese dado fe de la operación de registro.
Artículo 4.- Cuando al practicarse un registro en las
aduanas, hubiere discrepancia de opiniones entre los empleados y el
introductor o sus representantes, en cuanto a la calidad o clase de
las mercaderías, de manera que el aforo deba ser mayor o menor la
cuestión será decidida por el juicio de peritos, uno por cada
parte, quienes presenciarán el registro, debiendo dejarse acta de
su dictamen que se agregará a la póliza.
El Tribunal de Cuentas revisará administrativamente dicho dictamen,
y si lo hallare conforme, se mandará publicar y tener como norma
general para análogas circunstancias; en caso contrario lo
rectificará, dentro del menor tiempo posible, resolviendo lo que
fuere legal y justo, sin previa petición de parte.
Artículo 5.- El Tribunal de Cuentas examinará de
preferencia, administrativamente, todas las pólizas liquidadas de
las aduanas de la República, a más tardar un mes después de
recibida por la Secretaría, de conformidad con los artículos 24,
25, 34 y 82 de la Ley Reglamentaria del Tribunal de Cuentas.
El Jefe de dicho centro, vigilará estrictamente el fiel
cumplimiento de esta disposición, bajo su responsabilidad, debiendo
dar cuenta cada semana al Ministerio de Hacienda del curso de estos
trabajos, y hacer las indicaciones conducentes a evitar
rezagos.
Artículo 6.- La acción de los particulares para reclamar
contra el fisco, por operaciones fiscales viciadas, es de un mes.
(Arto. 180 de la ley antes citada); la del fisco para repetir a su
vez contra los particulares, por razón de errores en la formación y
liquidación de pólizas aduaneras, será de tres meses, contados de
la fecha en que fueron recibidas por el Tribunal de Cuentas.
Los reparos que dicho Centro formule contra dichas pólizas, después
de tres meses de recibidas por la Secretaría del mismo no dan
derecho para entablar acción civil ninguna contra los interesados,
particularmente, en tanto que ninguna culpabilidad punible pueda
atribuírseles por el reparo.
Artículo 7.- Desde la publicación de este decreto y para
mientras se lleva a efecto una revisión general de los Aranceles
gozarán de un cincuenta por ciento de rebaja en el aforo
arancelario vigente, los vinos naturales de cualquier clase, con
tal que sean legítimos de uva y que vengan embotellados. Esta
rebaja será tan solo de un cuarenta por ciento siempre que venga en
toneles o envases semejantes.
Artículo 8.- Para comprobar la legitimidad de los vivos y
gozar de la rebaja que acuerde el artículo anterior, será necesario
que se presenten a registro aduanero acompañados de la
certificación de procedencia, refrendada en debida forma por el
cónsul, en los términos que prescriben los decretos de 31 de julio
de 1900 y 8 de enero de 1901, los cuales para este efecto quedan
revalidados. La falta de presentación oportuna del certificado de
legitimidad, quita todo derecho a la rebaja que establece esta
ley.
Dado en Managua, a los 8 días del mes de marzo de 1911.- JUAN J.
ESTRADA.- El Subsecretario de Hacienda.- J. R.
SANDINO.
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