Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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MODIFICACIÓN A ARTICULO 40 DE
LEY TRIBUTARIA COMÚN
Ley No. 1697 de 17 de diciembre de 1969
Publicado en La Gaceta No. 134 de 17 de junio de 1970
El Presidente de la República, sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-El Artículo 40 de la Ley Tributaria Común se
leerá así: "Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán
ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se
hayan violado las prohibiciones establecidas en los artículos
precedentes; sin embargo los interesados podrán pedir anotación
preventiva de los títulos que presenten y que no sean inscribibles
de acuerdo a lo anteriormente establecido; estas inscripciones
surtirán sus efectos por un lapso de seis meses de acuerdo con el
Artículo 3964 C.
Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
D.N., 17 de diciembre de 1969.- Orlando Montenegro M., D. P.-
César Acevedo Q., D. S.- Olga N. De Saballos, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 20 de mayo
de 1970.- Pablo Rener, S. P.- Gustavo Raskosky, S.S.- Ernesto
Chamorro Pasos, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N. veintiuno
de mayo de mil novecientos setenta.- A. SOMOZA, Presidente de la
República.- M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
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