Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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MANDANDO QUE CUANDO EN 3ª
INSTANCIA UN REO FUESE CONDENADO Á LA PENA CAPITAL, NO SE LE
IMPONGA ESTA SINO LA DE 10 AÑOS DE PRESIDIO
Aprobado el 13 de Febrero de 1869
Publicado en La Gaceta No. 14 del 3 de Abril de 1869
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua
Decretan:
Art. 1°. Cuando en 1ª i 2ª instancia un reo de delito por el cual,
según las circunstancias pudiese aplicársele pena capital, fuese
condenado á presidio: i cuando por no ser de absoluta conformidad
las dos sentencias, haya de otorgarse el receso de súplica; sí la
sala de 3ª instancia encontrase que el reo merece la pena capital,
no le impondrán está, sino la de diez años de presidio.
Art. 2°. Queda derogada cualquiera otra disposición que se oponga
la presente.
Sala de sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, febrero 13 de
1869.- J. Emiliano Quadra, D. P.- P. Chamorro, D. S.- Miguel
Robelo.- D. S.- Al P. E.- Salón de sesiones de la Cámara del
Senado- Managua, marzo 10 de 1869.- P. Joaquín Chamorro, S. P.- J.
León Avendaño, S. S.- Pío Castellón, S. S.- Por tanto: Ejecútese-
Casa de Gobierno- Managua, marzo 27 de 1869.- Fernando
Guzmán- El Ministro de Justicia- Teodoro
Delgadillo.
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