Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LIBRE INTRODUCCIÓN A HOSPITAL Y
CASAS DE SALUD PRIVADOS)
Aprobada el 17 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero de 1947
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 540
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Concédese a los Hospitales, Sanatorios y Casas
de Salud de propiedad privada, aprobados por la Dirección General
de Sanidad que actualmente estuviesen funcionando o que se creasen
en lo futuro, la libre introducción por el término de quince años,
a contar de la vigencia de esta ley, de todo material de
construcción destinado a la edificación de sus planteles; de
muebles necesarios para los mismos; de equipos médicos y
quirúrgicos y de máquinas o plantas eléctricas o de cualquiera otra
clase que les fuere necesarios.
Artículo 2.- Rebajase en dos terceras partes el costo actual
del transporte de todo material de construcción y de los demás a
que se refiere el artículo anterior destinados a dichos
establecimientos y que fueren transportados por ferrocarril o
vapores nacionales durante el mismo término de quince años.
Artículo 3.- Para la efectividad y pleno goce de las
exenciones y rebaja de derechos, tarifas o impuestos a que se
refieren los artículos que anteceden, la persona que represente a
las Instituciones a que se refiere esta ley, deberán llenar de
previo los siguientes requisitos:
a) Obtener de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y
Dirección General de Sanidad la debida autorización para formular
los pedidos para compras de materiales de construcción,
maquinarias, útiles y materias primas para edificación de
planteles; material sanitario, equipos médicos y quirúrgicos y
mobiliario, respectivamente;
b) Obtener de la Secretaría de Fomento la autorización necesaria
para gozar de la rebaja del coste de transporte de los materiales
de construcción, muebles y equipos a que se refiere el Art. 1º.,
que se embarquen en los ferrocarriles y vapores nacionales. Dicha
autorización deberá ser extendida a la presentación de los
documentos en que conste que los materiales fueron adquiridos con
la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de la Dirección General de Sanidad, tal como lo estipula
el ordinal a) de este artículo;
c) Celebrar contrato con el Gobierno, por medio del Ministerio de
la Gobernación, obligándose expresamente a someter sus tarifas para
el pago de los servicios que preste al público, a la aprobación
previa del Ministerio de la gobernación.
Artículo 4.- Esta ley principiará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, D.
N., 17 de Diciembre de 1946.- C. Bendaña, D. P.- Andrés
Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., veinte de
Diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.- Onofre
Sandoval, S. P.- H. Membreño, S. S.- Joaquín
Gómez, S. S.Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de
Enero de 1947.- El Presidente de la República, A. SOMOZA.-
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, J. Ramón Sevilla.
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