Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
-
LEY TUTELAR DE MENORES
Ley No. 107 de 14 de Marzo de 1973
Publicado en La Gaceta No. 83 de 13 de Abril de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente, ha ordenado lo
siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
En uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente LEY TUTELAR DE MENORES:
TÍTULO I.
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La familia, la comunidad y el Estado son los
responsables y garantes del desarrollo físico, mental y social del
menor. Por tanto, por medio de los organismos Jurídicos y
administrativos creados al efecto por la presente Ley, están
obligados a velar, tutelar y amparar al menor en todos los casos en
que su intervención sea necesaria.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se
entiende por menor a toda persona que no haya cumplido los
dieciocho años de edad, cualquiera que sea la situación jurídica en
que se encuentre.
En caso de duda acerca de la edad de una persona a quien se pueda
presumir menor, se le considerará provisionalmente como tal y
quedará amparada por las disposiciones de esta Ley, mientras se
comprueba su edad.
Artículo 3.- La presente Ley y los Reglamentos que de ella
emanen serán de orden público.
Artículo 4.- El Estado tutelará al menor por medio de las
siguientes acciones:
1. Protectora - Para ampararlo y defenderlo en cualquier
circunstancia de desajuste social.
2. Preventiva - Para proporcionarle la asistencia necesaria,
a fin de evitarle desviaciones en su personalidad o que incurra en
actividades transgresionales.
3. Correctiva - Para proporcionarle la asistencia técnica
para un completo y adecuado desarrollo social.
Artículo 5.- Las obligaciones que asume el Estado por esta
Ley no excluyen las que tiene la comunidad, ni las facultades de
ésta para crear subsidios, establecimientos o instituciones
destinadas a amparar y proteger al menor. La coordinación de todos
los organismos públicos y privados, dedicados a este fin, estará a
cargo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social.
Artículo 6.- Esta Ley es fundamentalmente protectora y
tutelar, por lo que exige de todos los organismos, en especial de
los Tribunales de Menores, un trato personal y procedimientos
distintos en su tramitación y terminología de los empleados
ordinariamente en las actuaciones de los Tribunales de
Justicia.
En los casos de conducta inadaptada o de actos transgresionales
cometidos por menores, el Estado, por medio del Juez Tutelar,
ejercerá las funciones propias de un buen padre de familia y las
medidas que se adopten no se considerarán como sanciones, sino como
medidas correccionales o de reeducación social.
Artículo 7.- Las autoridades y personas particulares están
en la obligación de poner en conocimiento del Tribunal Tutelar los
estados de abandono o peligro de menores. El Juez deberá dictar sus
medidas protectoras de inmediato en cuanto, por cualquier medio,
tenga conocimiento de estas situaciones.
Artículo 8.- Toda persona que no haya cumplido dieciocho
años de edad es inimputable de delito y sólo estará sujeta a las
disposiciones de la presente Ley. Las responsabilidades civiles
provenientes del hecho transgresional, podrán ser reclamadas ante
los Tribunales competentes, de acuerdo con las reglas
generales.
Artículo 9.- Los menores extranjeros que dentro del
territorio Nacional cometan actos transgresionales o se encuentren
en situación de abandono o peligro, serán tratados de igual manera
que los nacionales, proporcionándoles la debida atención y dictando
las medidas necesarias para su protección o rehabilitación.
Artículo 10.- La protección del menor en lo relativo a su
formación educativa y cultural comprende el derecho de garantizarle
el libre acceso a las escuelas y el control de espectáculos,
publicaciones y locales públicos y de un adecuado programa de
recreación.
Artículo 11.- Es obligatoria la matrícula y asistencia
regular de los menores a la escuela cuando no hubieren terminado su
educación primaria. Los padres, patronos o encargados de menores
que obstaculicen la asistencia a clases serán sancionados en la
forma determinada en la presente Ley.
Artículo 12.- Los directores de centros docentes, los
supervisores escolares y las Autoridades están en la obligación de
denunciar al Juez Tutelar el incumplimiento de lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 13.- Las revistas y publicaciones escritas,
destinadas exclusivamente a los menores, no podrán llevar
ilustraciones, fotografías, grabados, leyendas, crónicas, anuncios
u otros semejantes que hagan apología del delito, la corrupción o
las malas costumbres. La transgresión de esta disposición trae
consigo el decomiso de la publicación, además de la sanción
correspondiente.
Artículo 14.- Se prohibe el ingreso de menores a centros
tales como cantinas, espectáculos públicos no aptos para ellos,
lugares de juegos de azar o de apuestas de dinero. El responsable
que permita el ingreso del menor será sancionado de conformidad con
esta Ley.
Artículo 15.- En casos de enfermedad física o mental de los
menores a que se refiere la presente Ley, los hospitales nacionales
están en la obligación de prestarles las debidas atenciones para el
restablecimiento de su salud.
TÍTULO II.
DE LOS TRIBUNALES TUTELARES DE MENORES
CAPÍTULO I.
CREACIÓN Y PERSONAL TÉCNICO
Artículo 16.- Para los efectos jurídicos y administrativos
de la presente Ley, se crean los siguientes organismos: un Tribunal
Tutelar de Menores, con sede en la ciudad capital, un Centro de
Observación y otro de Rehabilitación, tanto para varones como para
mujeres, pudiendo estos últimos estar fusionados; y los Centros
necesarios para el mejor cumplimiento de esta Ley, los que serán
determinados en el Reglamento de la misma.
Cuando se establezcan Tribunales de Menores en uno o más
departamentos, la Corte Suprema de Justicia determinará su
jurisdicción territorial.
Artículo 17.- La organización y administración de los
Tribunales Tutelares de Menores estarán a cargo del Poder Judicial
e integrados así: Un Presidente, nombrado por la Corte Suprema de
Justicia, un Representante por el Ministerio de Educación Pública y
otro por la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social. Cada
uno de estos miembros tendrá un Suplente nombrado en la misma forma
y asistidos de condiciones de alta probidad, capacidad y solvencia
moral. Durarán cuatro años en el ejercicio de su cargo pudiendo ser
reelectos. Habrá sesión las veces que crea necesario el Presidente
y podrán oír las opiniones de los miembros del personal técnico y
de las distintas Instituciones contempladas en la Ley, lo mismo que
conocer en Revisión de las reclamaciones que puedan formular los
padres y guardadores por lo que respecta a sus respectivos
derechos, pérdida de la Patria Potestad y monto de la cuota que se
les imponga.
Los Centros Asistenciales Infantiles Juveniles, objeto de esta Ley,
estarán a cargo de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social.
Artículo 18.- El Tribunal Tutelar de Menores contará con un
Grupo Asesor Técnico de Profesionales integrado por un médico, un
sicólogo, un pedagogo, trabajadores sociales y el personal que
fuere necesario.
Artículo 19.- Corresponde al Grupo Asesor Técnico:
1. Efectuar los estudios propios de su especialidad:
médicos, sicológicos, pedagógicos y sociales que fueren
necesarios;
2. Efectuar una diagnosis completa de las características y
sintomatología de cada menor que el Tribunal Tutelar le encomiende,
indicando su capacidad de resistencia a la adaptación normal y
aconsejando la terapia adecuada y forma de ejecución;
3. Prestar su colaboración técnica cuantas veces sea
requerida por los Centros que directa o indirectamente dependen del
Tribunal Tutelar de Menores;
4. Cumplir las otras funciones que el Juez le encomiende,
tal como la orientación práctica y la solución de los casos dudosos
o conflictivos de menores dentro de sus respectivas familias o
medios ambientales en que viven.
Artículo 20.- Para lograr el estudio social del medio
ambiente en que se ha desarrollado el menor extranjero, además del
trabajo realizado por las instituciones de protección, el Juez
Tutelar podrá solicitar por oficio, al Juez Tutelar del país de
Origen, los informes relativos a los padres y de su situación
económico - social, informaciones que servirán de base para la
resolución correspondiente.
CAPÍTULO II.
DEL JUEZ TUTELAR DE MENORES
Artículo 21.- El Juez Tutelar de Menores deberá ser Abogado
y si posible diplomado en el ramo y tendrá categoría de Juez de
Distrito. Ejercerá sus funciones a tiempo completo y su período
durará cuatro años, pudiendo ser reelecto. Tendrá un suplente con
las mismas calidades.
Artículo 22.- El Juez Tutelar de Menores tendrá su sede en
la ciudad capital y jurisdicción en todo el territorio nacional. En
los restantes departamentos del país, los Jueces de Distrito de lo
Civil de las cabeceras de Distrito Judicial, tendrán anexas las
funciones de Juez Tutelar solo por lo que hace al dictamen de
medidas de amonestación, libertad vigilada y colocación en familia
o en hogares sustitutos; fuera de estos casos, el menor deberá ser
enviado a la orden del Juez Tutelar.
Artículo 23.- El Juez Tutelar de Menores tiene competencia
privativa para:
1.- Conocer de las infracciones que, consideradas como
delitos o faltas, sean atribuidas a menores;
2.- Conocer de la situación de los menores en estado de
abandono, peligro o desviación moral;
3.- Adoptar las medidas convenientes para el tratamiento ,
colocación, vigilancia y educación de los menores comprendidos en
los dos incisos anteriores y que por su conducta supongan un
peligro social.
Toda actuación de otra autoridad en contradicción es nula.
Artículo 24.- Se consideran menores:
a) En estado de peligro moral o material;
Los que sean víctimas de explotación; se dediquen a la mendicidad o
a la vagancia; trabajen en lugares de perversión; los hijos de
padres irresponsables; los abandonados por no tener padres o
guardadores o porque éstos no respondan de ellos por ausencia
intencional, indigencia, enfermedad u otras causas
semejantes.
b) En estado de desviación moral;
Cuando por sus actos demuestren una disposición habitual para el
mal, siendo un peligro para los demás.
Artículo 25.- Cuando el Juez Tutelar tenga conocimiento de
que dueños de billares, garitos, cantinas, mancebías, pensiones,
casas de citas y demás lugares similares acepten, alberguen o
proporcionen trabajo a menores, les faciliten licor o se lucren de
ellos, con el auxilio de la fuerza pública rescatará al menor,
ordenará el cierre del local y solicitará al Juez del Crimen
correspondiente, el levantamiento de la instructiva, en el caso que
su actuación pueda considerarse como delito o falta.
Artículo 26.- Los menores que sin haber realizado
actividades transgresionales de la Ley se encuentren en situación
de peligro o abandono moral o material, serán puestos a la
disposición del Juez Tutelar de Menores, el cual dictará las
medidas necesarias de protección de conformidad con la presente
Ley. El Juez Tutelar ordenará un informe social del menor,
procediendo a continuación, de conformidad a lo que establece el
artículo siguiente.
Artículo 27.- En los casos de peligro o abandono de menores,
el Juez Tutelar procurará depositarlos en el más breve tiempo en
poder de algún familiar, de otro grupo familiar ajeno al menor o de
una institución pública o privada que se encargue de su debida
educación con garantía para él.
Artículo 28.- Las personas que tuviesen bajo su custodia,
patria potestad o guarda a menores y permitan o se valgan de ellos
para implorar la claridad pública, serán sancionados por el Juez
Tutelar de Menores, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
CAPÍTULO III.
DE LAS INSTITUCIONES
Artículo 29.- Conforme al Artículo 16, el Tribunal Tutelar
de Menores, en coordinación con la Junta Nacional de Asistencia y
Previsión Social, dispondrá de los siguientes Centros
Asistenciales:
1. Centro de Observación:
(Sección masculina y femenina). Situado en la ciudad capital de la
República. Su objeto es acoger a los menores desde los diez años de
edad que se encuentren a disposición del Tribunal Tutelar.
Destinado al diagnóstico, recomendará al Tribunal Tutelar la
institución más adecuada para la formación y tratamiento de los
menores.
2. Guarderías Infantiles:
Para niños hasta siete años de edad;
3. Hogares:
Para niños y adolescentes, desde los siete a los dieciocho años de
edad.
4. Centro de Rehabilitación:
(Sección masculina y femenina). Para menores de los diez a los
dieciocho años de edad, con problemas de conducta. Situado en la
ciudad capital, atenderá los casos que se presenten de toda la
República.
El Centro de Observación y el Centro de Rehabilitación serán de
carácter oficial. Las Guarderías y Hogares serán de carácter
oficial o particular, procurando que estén distribuidos por toda la
República y tendrán finalidad esencialmente asistencial y
protectora.
Artículo 30.- Los Directores de los Centros serán
responsables de la organización, administración y funcionamiento de
los mismo y de la terapia usada con el menor. Serán los elementos
de enlace y comunicación entre el Centro respectivo y el Tribunal
Tutelar.
Artículo 31.- Los Directores de los Centros deberán tener
informado al Juez Tutelar sobre el estado y desarrollo del
tratamiento y sobre la conducta de los menores, lo mismo que sobre
la marcha general de la Institución. Pasarán informes detallados de
estas circunstancias cada seis meses y en particular cuando les
sean solicitado. El Juez Tutelar no deberá perder el contacto con
el menor y visitará los Centros con regularidad.
Artículo 32.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social en materia de organización y función administrativa tendrá
para con los centros, las facultades de autoridad consultiva y
supervisión general.
Artículo 33.- Los establecimientos de protección de menores
a cargo del Estado, de las municipalidades y de instituciones
autónomas o semi - autónomas y los de carácter particular que
reciban subvención de cualquiera de esas entidades, están obligadas
a admitir gratuitamente un número determinado de menores que el
Juez Tutelar les remita, por el tiempo que indique, sin perjuicio
de la obligación alimentaria que pueda pesar sobre los padres u
otras personas a favor del menor.
Artículo 34.- Cuando el menor careciera de familia, de otras
personas que respondan por él o fueran desconocidas y la medida se
refiera a simple amonestación, quedará radicado en cualquiera de
los Centros de que dispone el Tribunal hasta tanto se resuelva su
situación.
Artículo 35.- Todos los Centros para su adecuado
funcionamiento técnico deberán estar equipados y dotados de cuantos
pabellones sean necesarios para el albergue y atención de los
asistidos. Serán construidos en forma funcional, de acuerdo a la
naturaleza de su finalidad. Todo el conjunto estará de tal forma
dispuesto que no traumatice al menor, sino más bien que le
proporcione sensación de seguridad, confianza y estímulo.
TÍTUTO III.
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
Artículo 36.- El Juez Tutelar iniciará el expediente
relacionado con el hecho transgresional en virtud de oficio que
pone a su orden al menor, de denuncia verbal o escrita de cualquier
autoridad o particular y aún de oficio.
Artículo 37.- Una vez ocurrido el hecho transgresional
realizado por un menor, es obligación de las autoridades de Policía
enviar al menor detenido a un centro adecuado para menores o, en su
caso, lograr que éste no se encuentre reunido con reos mayores.
Deberá remitirse al menor a la orden del Juez Tutelar
inmediatamente de su detención. La negligencia de los funcionarios
de Policía ameritará la aplicación de las sanciones que para el
caso establece el Código Penal.
Si las autoridades de Policía del lugar donde ocurre el hecho no
disponen de local adecuado para la permanencia del menor, podrán
entregarlo a sus padres o a una persona responsable y hacer la
remisión al Juez Tutelar a la mayor brevedad posible.
Artículo 38.- Cuando en una misma infracción a la Ley
intervinieren conjuntamente mayores y menores, sea como autores,
cómplices o encubridores, el Juez Tutelar conocerá únicamente lo
relativo a los menores. Los otros serán juzgados por los Tribunales
ordinarios. El Juez que previniere en el conocimiento del asunto,
ordenará que se testimonien las piezas conducentes para el
cumplimiento de lo que aquí se dispone.
Artículo 39.- Cuando en la investigación del caso de un
menor resultare que mayores han cometido delitos en él, crueldades
o sevicias; los hayan instado u obligado al consumo de drogas o los
abandonen dolosamente a estados de peligro, el Juez Tutelar
ordenará su inmediata captura y un informe al Juez Común para lo de
su cargo.
Artículo 40.- En caso de denuncia de que un menor requiere
el auxilio o protección del Juez Tutelar por encontrarse en alguno
de los estados que la presente Ley prevé, el Juez dispondrá de
inmediato que un trabajador social inicie la investigación del
caso. Si resulta que son ciertos los extremos de la denuncia,
ejercerá la protección de su autoridad a favor del menor aún con el
auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
CAPÍTULO II.
DE LA INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y EXPEDIENTE DE
MENORES
Artículo 41.-El Juez Tutelar de Menores, una vez que se
encuentre conociendo del asunto y en casos graves, ordenará se
practiquen las siguientes investigaciones:
a) Las circunstancias en que se realizó el hecho;
b) La participación del menor y las de otras
persona
c) La situación del menor en el núcleo social en que
vive;
d) Un estudio biosicopedagógico del menor.
Artículo 42.- Con los datos recabados, el Juez Tutelar
dictará su resolución, atendiendo preferentemente más a la persona
del menor que a la gravedad del hecho transgresional.
Artículo 43.- Las diligencias de estudio e investigación que
se practiquen con el menor deberán tender a inspirarle la más
amplia confianza y seguridad de que su caso es humanamente
comprensible.
Artículo 44.- El Tribunal Tutelar llevará un solo expediente
para cada menor que se continuará en caso de reincidencia. Será
estrictamente secreto y confidencial. En cualquier estado del
proceso de tratamiento se podrá incorporar al expediente datos
referentes al menos o realizar investigaciones sobre su
persona.
Artículo 45.- El expediente en cada caso contendrá:
1. El nombre y demás datos personales del menor y de sus
padres o responsables;
2. Relación de los hechos y participación del menor en los
mismos;
3. Escritos de denuncia, personamiento de abogados
defensores y las declaraciones de testigos pertinentes;
4. Prueba documental, inspecciones, peritajes y
avalúos;
5. Informe del estudio del equipo técnico;
El Juez Tutelar deberá recoger un informe sobre la vida anterior y
conducta habitual del menor así como de su aplicación y conducta
escolar;
6. Cualquier otra diligencia practicada;
7. Resolución.
Artículo 46.- La resolución contendrá una descripción
sencilla y reducida del caso, relación de los estudios que el grupo
Asesor Técnico haya practicado y de la conducta actual del menor.
Esta resolución deberá dictarse a más tardar en el término de
cincuenta días contados a partir de la fecha de la iniciación del
expediente.
Artículo 47.- Todo lo referente al estudio e investigaciones
que el equipo efectúe con el menor, así como el acceso y
conocimiento de los expedientes y fichas de archivo será
estrictamente secreto y reservado únicamente al Juez y a los
miembros del grupo que hayan trabajado en cada caso
particular.
Queda prohibida la publicidad por cualquier medio de difusión de
todo dato relacionado con el menor que lo identifique o lesione su
personalidad.
CAPÍTULO III.
DE LAS MEDIDAS
Artículo 48.- El Juez Tutelar en el desempeño de sus
funciones podrá dictar las siguientes medidas:
1. Amonestación;
2. Libertad vigilaa;
3. Colocación familiar;
4. Colocación en hogar sustituto;
5. Suspensión o pérdida de la Patria Potestad;
6. Internamiento en centro asistencial;
7. Alimentos;
8. Sanciones económicas;
9. Cualquier otra medida que creyere conveniente para la
salvaguarda de los derechos del menor.
Artículo 49.- La imposición de medidas contrarias a esta
Ley, dictadas por el Juez Tutelar de Menores, lo hace responsable
penalmente de conformidad con lo establecido en el Código
Penal.
Artículo 50.- Cuando la medida se refiere a simple
amonestación, se citará a los padres o responsables del menor, si
viven en la ciudad, para que se presenten al local del Tribunal,
señalando para ello fecha y hora.
Si los responsables vivieran fuera de la ciudad, la notificación se
hará por medio de exhorto a cualquier autoridad de la localidad
donde residen.
Artículo 51.- En todo caso, la no comparecencia de los
padres o responsables no será obstáculo para la ejecución de las
medidas.
Artículo 52.- En el acto de comparecencia, el Juez hará ver
a los responsables del menor en forma cordial y de consejo, pero
firme y enérgicamente, la responsabilidad que les compete, el
estado de peligro en que se encuentra el menor y la posibilidad de
que si no se le atiende debidamente pueda cometer hechos de mayor
gravedad en el futuro. De todo ello se levantará acta firmada por
los padres o responsables, el Juez y el Secretario. El
incumplimiento del compromiso da lugar en casos graves a las
sanciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 53.- Se entiende por Libertad Vigilada la que se
ejerce sobre un menor bajo la responsabilidad y la observación de
un Trabajador Social en forma continua y de la manera más efectiva
y conveniente.
Se aplicará siempre que el menor haya sido puesto por el Juez en
colocación familiar, en hogar sustituto o al finalizar el período
de formación en cualquiera de los centros. Durará el tiempo que el
Juez estime necesario.
Artículo 54.- Cuando resulte de las investigaciones que los
padres del menor se encuentran en capacidad de cooperar con el
Tribunal Tutelar en su reeducación, sin peligro de su propio
futuro, el Juez podrá ordenar la entrega del menor a los padres, o
en su caso, a alguna persona consanguínea de los mismos.
Artículo 55.- En los casos en que el informe enviado por el
Juez Tutelar extranjero indique que el menor tiene familiares que
puedan asegurar su educación integral, o en los casos en que exista
tratamiento de rehabilitación pendiente ante ese Tribunal, a su
solicitud, se remitirá al menor a su país de origen y a la orden
del mencionado Tribunal.
De no encontrarse en la situación señalada, continuará el
tratamiento necesario hasta su completa rehabilitación bajo la
vigilancia del Tribunal Tutelar.
Artículo 56.- Cuando los padres o familiares consanguíneos
no se encuentren a juicio del Tribunal en capacidad de garantizar
la reeducación del menor, podrá el Juez colocarlo en otro grupo
familiar donde se le pueda proporciona calor de hogar.
Artículo 57.- Cuando de conformidad con la investigación y
estudio del caso, el Juez estime oportuno acordar la suspensión o
pérdida de la Patria Potestad o guarda, citará al representante del
Ministerio Público para que de común acuerdo se aboquen al estudio
del caso y con el escrito de pronunciamiento favorable de este
funcionario, por auto motivado, decretará la medida que
corresponda. En caso de suspensión, indicará el término de la
misma.
Artículo 58.- Si el pronunciamiento del representante del
Ministerio Público fuera de oposición a la suspensión o pérdida de
la Patria Potestad o guarda, el Juez podrá acordar la medida
correspondiente, la cual quedará firme, una vez consultada la
resolución con la Sala de lo Civil de la Corte de Apelación
respectiva.
Artículo 59.- Siempre que la medida se refiere al
internamiento, éste será por el tiempo estrictamente indispensable
para la reeducación del menor. En este caso, el Juez enviará al
Director del Centro, copia íntegra de la resolución y del
expediente del menor.
Artículo 60.- Cuando algún menor se encontraré bajo
tratamiento acordado por el Tribunal Tutelar por algún hecho
transgresional y durante el mismo llegare a la edad de dieciocho
años, se podrá continuar éste, hasta su terminación.
Artículo 61.- En todos los casos en que el Juez Tutelar
considere como no beneficioso para el menor su permanencia bajo la
custodia de sus padres, dictará su resolución protectora a favor
del menor y determinará la cuota que el padre o guardador deberá
depositar para contribuir con su educación integral.
La cuota que a juicio del Juez podrá ser semanal, quincenal o
mensual, será proporcional a los ingresos y deberá depositarla el
padre o guardador en la Tesorería de la Junta Nacional de
Asistencia y Previsión Social.
Artículo 62.- Para hacer efectiva la cuota señalada en el
artículo precedente, el Juez Tutelar de Menores enviará una copia
certificada de su resolución al jefe del establecimiento donde
trabaje el padre o guardador o al que haga las veces de jefe, para
que este practique retención de lo ordenado, haciendo el depósito
antes mencionado. El incumplimiento de esta disposición hace
solidariamente responsable al jefe, patrón o principal del padre o
guardador, a quien se le hubiere dirigido la orden.
Artículo 63.- La colocación de un menor en un hogar ajeno o
su ingreso en alguno de los centros es sin perjuicio de la
obligación que pesa sobre las personas obligadas a proporcionar
alimentos al menor.
El Juez, tomando en cuenta las condiciones económicas en aquéllas,
resolverá de acuerdo con los dos artículos precedentes, haciéndose
efectiva esa obligación ejecutivamente ante los Tribunales Comunes,
con la certificación de lo conducente por el Juez de Menores.
Artículo 64.- Fuera de los casos comprendidos en el Artículo
37, cuyas responsabilidades contempla el Código Penal y en el
Artículo 28 de la presente Ley, que se deja al prudente arbitro del
Juez de Menores, podrá imponerse multas desde C$100.00 a C$1,000.00
a beneficio de la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social,
que se harán efectivas ejecutivamente con la certificación de lo
conducente por el Juez de Menores, ante los Tribunales Civiles en
las siguientes ocasiones:
1. Publicidad que identifique o lesione la personalidad del
menor (Arto. 47);
2. A los padres o responsables que obstaculicen la
asistencia de los menores a las escuelas (Arto. 11);
3. Publicaciones escritas destinadas exclusivamente a
menores en las que se haga apología del delito y demás
circunstancias enumeradas en el Arto. 13;
4. Permitir el ingreso de menores en centros de corrupción y
similares, designados en el Arto. 14;
5. Incumplimiento del compromiso suscrito por los padres o
guardadores legales del menor, conforme al Arto. 52;
6. Cuando la gravedad de la falta lo amerite, por repetición
de la misma y por otras circunstancias, el Juez de Menores podrá
ordenar el cierre del local por el tiempo que estime oportuno, sin
perjuicio de la multa correspondiente (Artos. 14 y 25).
TÍTULO IV.
DE LA DEFENSA Y RECURSOS
CAPÍTULO Único
Artículo 65.- Cuando en una causa se personen abogados
defensores o el propio ofendido, podrán presentar todas las pruebas
que estimen convenientes para cargo o descargo de los hechos, pero
en ningún momento el menor será aconsejado por el abogado defensor,
ni interrogado o confrontado con el ofendido.
Artículo 66.- El Juez Tutelar, antes de dar su resolución,
podrá señalar una audiencia verbal a solicitud del abogado defensor
nombrado por los padres o representantes del menor y sin la
presencia de éste, en la cual se pondrá en conocimiento del Juez,
la situación de la familia o de otros parientes del menor que
puedan encargarse de su custodia, para efectos de tenerlos en
cuenta en la resolución final. De esto se levantará acta que se
añadirá al expediente.
Artículo 67.- Las resoluciones dictadas por el Juez Tutelar
no causan estado. Tomando en cuenta las circunstancias especiales
de cada menor, su estado de rehabilitación, la solicitud de los
padres, tutores o representantes legales del menor, se podrá
revocar la resolución anterior, previas las recomendaciones del
Centro donde el menor se encuentre y decretar otras medidas que
estime apropiadas como la Libertad Vigilada o la colocación
familiar.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 68.- En todos los casos en que al entrar en
vigencia la presente Ley se encuentren procesados o cumpliendo
condenas menores que no hayan llegado a los dieciocho años de edad,
se considerará de inmediato suspendido el procedimiento o remitida
la pena en su caso pasando todos ellos a la jurisdicción del
Tribunal Tutelar.
Artículo 69.- Cuando las circunstancias lo permitan y
después de estudiada detenidamente su necesidad, se podrá crear el
"Centro de Observación" para varones y mujeres conjuntamente aunque
con la necesaria separación, dependiente directamente del Tribunal
Tutelar de Menores.
Artículo 70.- Las disposiciones relacionadas con los menores
en los Códigos Civil, de Comercio y del Trabajo que no formen parte
de esta Ley, seguirán el trámite ordinario ya establecido por esos
ordenamientos legales.
Gradualmente, conforme vayan desenvolviéndose las actividades del
Tribunal Tutelar de Menores, el Poder Legislativo determinará el
momento oportuno de que estas materias pasen a la Jurisdicción del
Juez Tutelar de Menores.
Artículo 71.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social, preparará los reglamentos o normas de funcionamiento de las
instituciones que en virtud de la presente Ley, están bajo su
dependencia.
Artículo 72.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión
Social estudiará la conveniencia de la creación y funcionamiento,
dentro de la propia Junta, de un Consejo Nacional de Menores
integrado por el Juez de Menores, personal de la Sección de
Bienestar Social, Directores de Centros Asistenciales,
representantes de los Ministerios de Gobernación, Educación,
Agricultura, Trabajo y Salud Pública y de la iniciativa
privada.
La finalidad será ayudar, atender, programar y coordinar la labor
de las instituciones.
Artículo 73.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos
de la República contemplará anualmente los sueldos del personal del
Tribunal Tutelar de Menores y de las instituciones creadas por la
presente Ley o que se creen en lo sucesivo, así como lo necesario
para la atención de servicios, instalaciones y demás gastos propios
de cada Centro.
Artículo 74.- La presente Ley deroga: El inciso 2) del Arto.
21 y el inciso 6) del Arto. 81, ambos del Código Penal, lo mismo
que los Artos. 390 inclusive al 394 inclusive del Código de
Instrucción Criminal y los dos últimos incisos del Arto. 604, del
mismo Código, así como toda otra disposición que se le oponga; y
entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Managua, D.N., catorce de Marzo de mil novecientos setenta y tres.
- CORNELIO H. HUECK, Presidente. - RAMIRO GRANERA PADILLA,
Secretario. - CARLOS JOSE SOLORZANO R., Secretario.
Por Tanto: -Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D.N.,
diecisiete de Marzo de mil novecientos setenta y tres. - JUNTA
NACIONAL DE GOBIERNO. - R. MARTINEZ L. - EDM. PAGUAGA I. - A. LOVO
CORDERO. - Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. - Leandro
Marín Abaunza, Ministro de Gobernación.
-