Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY SOBRE YODIZACIÓN DE LA
SAL
Ley No. 1542 de 24 de enero de 1969
Publicado en La Gaceta No. 43 de 20 de Febrero de 1969
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.-Toda sal común para el consumo humano que se
procese o expenda en el territorio nacional, deberá ser enriquecida
con yodo, en la proporción máxima de 1 parte de yodo por 10.000 de
sal y la proporción mínima de 1 parte de yodo por 20,000 de
sal.
La sal que para consumo humano se importe al país, deberá guardar
las mismas proporciones de yodo a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 2.-Gozarán de exoneración de impuestos fiscales y
aduaneros, así como de los derechos consulares, las importaciones
de maquinaria, equipos mecánicos, sus accesorios y repuestos, el
yodato y demás excipientes necesarios para la yodización de la
sal.
Artículo 3.-La sal yodizada deberá ser empacada en
recipientes de cualquier capacidad, de material higiénico apropiado
a juicio del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4.-Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1°
el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar el procesamiento, y
expendio de sal no yodizada para consumo humano con fines
terapéuticos.
Artículo 5.-Las infracciones a la presente Ley se
perseguirán de oficio o por denuncia de cualquier persona y serán
penadas con multa de Cincuenta a Quinientos Córdobas la primera
vez; de Cien a Un Mil Córdobas, la segunda vez; y de Doscientos a
Dos Mil Córdobas cada una de las posteriores, debiendo tomarse en
cuenta, en cada caso, la condición económica del infractor y su
capacidad de producción. Estas multas serán a beneficio de la Junta
Local de Asistencia Social respectiva.
Para conocer de las infracciones será competente el Juez de Policía
del lugar en que se cometan. En las diligencias se seguirá el
procedimiento gubernativo indicado en los artículos 551 y
siguientes del Código de Policía y el término de prueba será de
ocho días.
Las resoluciones serán apelables en ambos efectos para ante el Jefe
Político del departamento correspondiente, dentro de las 48 horas
de notificadas.
Artículo 6.-El Poder Ejecutivo en el Ramo de Salud Pública
deberá reglamentar la presente Ley incluyendo en esta
reglamentación, la fabricación, procesamiento y expendio de sal
para uso industrial, ganadero u otros diferentes del consumo
humano. El reglamento de la referencia deberá emitirse a más tardar
en el término de tres meses, a partir de la fecha de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 7.- Esta Ley empezará a regir un año después de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 24 de Enero de 1969. -Orlando Montenegro Medrano, Diputado
Presidente. -Alejandro Romero Castillo, Diputado Secretario.
Orlando Trejos Somarriba, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. -Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de Enero
de 1969. José María Briones, S. P.- Cornelio H. Hüeck, S.S.-
Rodolfo Abaúnza Salinas, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. -Casa Presidencial, Managua, D. N.,
veintinueve de Enero de mil novecientos sesenta y nueve. -(f) A.
SOMOZA, Presidente de la República. -(f) Francisco Urcuyo Maliaño,
Vice-Presidente de la República, Ministro de Salud
Pública.
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