Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
(LEY SOBRE REPOSICIÓN DE TÍTULOS
DESTRUIDOS EN EL SINIESTRO DEL 31 DE MARZO DE 1931)
Aprobado el 11 de Febrero de 1932.
Publicado en La Gaceta No 137 del 28 de Junio de 1932.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los títulos nacionales universitarios y
profesionales y los demás aceptados en la República, destruidos en
el terremoto e incendio del 31 de marzo de 1931, se repondrán
expidiéndose por quien corresponda, de acuerdo con los registros y
serán firmados por el Presidente de la República y Ministro de
Institución Pública, según el caso e inscritos en esta ultima
Secretaría. Tales títulos llevarán una anotación indicando que
sustituyen a los destruidos, a virtud de esta ley; y su expedición
no causará derechos por haberse ya cubierto los legales
precedentes.
Artículo 2.- Si se trata del título de Doctor en Derecho y
no existiesen datos en las respectivas Facultades, éstas los
extenderán con los datos e informes que le dé la Corte Suprema de
Justicia; y cuando el título perdido fuere la autorización que
concede la Corte Suprema de Justicia para ejercer las profesiones
de Abogados y Notarios, será la dicha Corte Suprema de Justicia la
que hará la reposición.
Artículo 3.- Si es un título nacional de ingeniero topógrafo
o de agrimensor el que se hubiese perdido y no existiese la matriz
para responder el testimonio, corresponde al Director de Obras
Públicas informar al Ministerio de Instrucción Pública, que en su
oficina obran antecedentes que acreditaban al titulado como
profesional. Y el Ministerio extenderá el correspondiente título
suscrito por el Presidente de la República, para que sirva en todos
los efectos legales.
Artículo 4.- Los títulos extranjeros aceptados en Nicaragua
y que hubiesen sido destruidos, podrán reponerse para el ejercicio
de las respectivas profesiones en el país, con un título de
equivalencia expedido de orden del Ministerio de Instrucción
Pública por alguna Facultad de la República, previa probanza de la
pérdida y de la incorporación del agraciado a virtud de examen o de
pase por tratados existentes.
Artículo 5.- Se fija el término de seis meses a contar de la
vigencia de la presente ley, para que los interesados hagan la
reposición de sus títulos perdidos, caducando su derecho si dentro
ese término no lo hicieren.
Artículo 6.- Esta ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, D.
N., 11 de febrero de 1932.- H. A. CASTELLÓN, S. P.- J.
MEJÍA G., S. S.- J. CAJINA MORA, S. S. (Aquí un
Sello).
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, D. N., junio 7 de
1932.- C. URBINA h., D. P.- C. A. GONZÁLEZ, D. S.-
J. EZEQ. FERNÁNDEZ, D. S. (Aquí Otro Sello).
Por Tanto: EJECÚTESE- Casa Presidencial- Managua, junio 24 de
1932.- J. M. MONCADA. (Aquí el Gran Sello).- El Ministro de
Instrucción Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO.
(Aquí otro Sello).
-