Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE REPOSICIÓN DE
TÍTULOS, ARCHIVOS, PROTOCOLOS DE NOTARIOS Y OTROS DOCUMENTOS
DESTRUIDOS EN LA CATÁSTROFE DE MANAGUA)
Aprobado el 28 de Mayo de 1931.
Publicado en La Gaceta No. 148 del 17 de Julio de 1931.
EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes:
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que los Archivos de los Juzgados de la Capital de la República, y
de muchas otras oficinas Públicas, así como los Protocolos de
algunos Notarios y los documentos existentes en las oficinas de
Abogados, perecieron a causa del terremoto e incendio ocurrido en
dicha ciudad el 31 de Marzo del corriente año;
Que es de urgente necesidad proveer en lo posible a su reposición,
para atenuar la grabe perturbación que su desaparecimiento ocasiona
a los derechos civiles de las personas; y a la sociedad, sociedad
en lo que concierne a la represión de los delitos,
DECRETAN:
Artículo 1.- En materia civil y criminal los interesados
iniciarán la gestiones conducentes al restablecimiento de la cosa
Juzgada, así como de los instrumentos Públicos, auténticos o
privados que hayan desaparecido a consecuencia del recién pasado
terremoto e incendio de la Capital. En lo administrativo, se
iniciarán las gestiones de igual modo.
Artículo 2.- Las tomas de razón o testimonios existentes en
cualquier actuación, protocolo o instrumentos auténticos,
constituyen base suficiente para restablecer la oficia de los
documentos originales respectivos, a cuyo efecto se harán la copia
y compulsa correspondientes
Artículo 3.- A falta de aquellos testimonios la cosa juzgada
en juicio ejecutivo solo podrá ser restablecida por Decreto del
Juez que pronuncio la sentencia ejecutoriada, apoyado en los
carteles de subasta publicados en La Gaceta, con tal que
suministren los datos necesarios.
Artículo 4.- Los documentos Públicos auténticos o privados,
que fuere imposible reponer conforme a lo establecido en el
artículo 2, se restablecerán por los siguientes medios:
a)- La confesión de la parte a quien pudiera perjudicar
dicho documento, dada ante Juez competente y con las formalidades
de ley.
b)- Certificaciones de la sentencia de los Tribunales
Superiores, recaídas en el juicio destruido en que existía el
instrumento. La relación que se haga en la sentencia de las pruebas
instrumentales del proceso, hará plena prueba sobre la existencia
de las mismas, en los términos en que estuvieren apreciadas, salvo
prueba en contrario. En caso de haber más de una sentencia, con
apreciaciones diversas, se estará a la apreciación del tribunal
Superior.
Artículo 5.- Cuando de una o mas de las pruebas mencionadas,
apareciere que la obligación respuesta es ejecutiva y hubiera
constancia clara del monto de la obligación y que esta es vencida
ya, la resolución que en tal caso dictar llevará aparejada
ejecución, para lo cual deberá contener todos los datos
necesarios.
Artículo 6.- Las actas de remates que existieren debidamente
extendidas en los libros correspondientes, bastarán para que el
Juez respectivo otorgue las escrituras de transferencia de dominio,
sin necesidad de la inserción de ningún otro antecedente, siempre
que el expediente hubiere desaparecido en el terremoto incendio de
la Capital.
Con la certificación de dichas actas, se continuará el expediente
en lo relativo y la obligación del precio de la subasta, fianza de
postura, otorgamiento de la escritura, etc.
Artículo 7.- Cuando no sea posible reponer un instrumento
por los medios establecidos en los artículos anteriores, la
Certificación del Juez y Secretario que hayan intervenido en el
juicio o diligencia respectiva, sobre la presentación del
instrumento y sobre su naturaleza y valor, se tendrá como principio
de prueba escrita para los efectos de prueba escrita para los
efectos legales.
Artículo 8.- Los que tuviesen en su poder ejecutorias,
certificaciones o testimonios de sentencias, cuyos originales o los
libros en que estaban copiados hubieren desaparecido, podrán
presentarlos al Tribunal o Juzgado respectivo, para su registro en
el Libro Copiador a que se refiere el Art. 446 Pr. Y esta copia
tendrá los mismos efectos que en dicha ley se expresan.
Artículo 9.- La prueba sobre destrucción del documento o
expediente tendrá por base la constancia del Juez o Secretario,
cartulario o funcionario público que hubiere intervenido en ello o
guardado esas piezas, pudiéndose admitir al respecto los demás
medios de prueba. Estableciendo plenamente el hecho de la
destrucción, las partes deberán rendir las pruebas legales
requeridas sobre lo principal o contenido del instrumento o
diligencia.
Artículo 10.- Los funcionarios judiciales y administrativos
que declaren o certifiquen sobre la existencia de un instrumento
que obraba en un proceso o sobre su destrucción, no quedarán
inhibidos ni podrán ser recusados para conocer de los juicios
respectivos. Para evitar demoras a las partes, los Jueces les darán
certificación sobre los hechos que puedan acreditar.
Artículo 11.- La reposición de los instrumentos y de las
instancias de los juicios, será en un incidente de previo y
especial pronunciamiento ante el Juez, Tribunal u oficina
respectiva. De la resolución judicial se admitirá apelación en
ambos efectos, debiendo oírse siempre a los obligados en el
instrumento que trata de reponerse.
Artículo 12.- Si constase o apareciese cualquier actuación
judicial o resultare de alguna publicación en La Gaceta, que
supusiese los antecedentes respectivos, esa pieza servirá de de
base por si sola para la continuación o secuela de la causa.
Artículo 13.- Las diligencias de reposición de Protocolo se
harán conforme a la Ley del Notariado en Papel común.
Artículo 14.- Los autos de Prisión dictados en procesos que
hubieren sido destruidos, continuaran surtiendo sus efectos,
bastando para comprobarlos cualquier prueba autentica que de ellos
existiere.
Artículo 15.- Toda oficina Pública, funcionario, cartulario
o cualquier persona que hubiese perdido algún proceso, protocolo,
documento, instrumento, etc., está en la obligación de enviar a la
Corte Suprema de Justicia dentro de un plazo de un mes a contar de
la vigencia de esta ley, una relación de la pieza o piezas
destruidas, a fin de establecer fehacientemente una estadística
autentica de la documentación desaparecida. La reposición sólo
podrá recaer, conforme esta ley en los documentos cuya pérdida haya
sido notificada a la Corte Suprema de Justicia en el lapso
establecido. La falta de este aviso deja irreponible al respectivo
documento y responsable al remiso de los daños y perjuicios que
irroguen por su falta al interesado.
Artículo 16.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados-Masaya, 28
de mayo de 1931.-F. Baltodano C., D. P.- Alejandro
Astacio, D. S.- Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo-Cámara del Senado. Masaya 3 de julio de
1931.-Tomás Pereira S. P.- Pablo R. Jiménez, S. S.-
M. López C., S. S.
Por tanto: Ejecútese-Casa Presidencial-Managua D. N., 15 de julio
de 1931. J. M. MONCADA.- El Ministro de Justicia, ANTONIO
FLORES.
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