Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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LEY SOBRE REMOCIÓN DE
NAUFRAGIOS
LEY No. 384, aprobada el 27 de Febrero del 2001
Publicado en la Gaceta No. 71 del 17 de Abril del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE REMOCIONES DE NAUFRAGIOS
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las
normas y disposiciones que se aplican a las remociones de los
bienes que se encuentren en las aguas nacionales, cualquiera que
sea su nacionalidad o propietario. Las extracciones en aguas
nacionales se regirán por la legislación específica aplicables a
los accidentes marítimos.
Artículo 2.- Para fines de esta Ley se entiende por:
Naufragio: El hundimiento, encalladura, pérdida o
destrucción de un buque, cualquier artefacto naval o parte de
éstos, y de los bienes que se encuentren o encontraran a bordo.
Remoción: La retirada o destrucción deliberada de buques,
artefacto naval o de aeronaves siniestradas, de sus restos o de
otros bienes accidentados que se encuentren integra o parcialmente
sumergidos en las aguas nacionales, cuando suponga un peligro o un
inconveniente para el tráfico acuático, para la seguridad de la
navegación o para los recursos naturales.
Extracción: La recuperación de naufragios o de otros
bienes accidentados en el medio acuático, cuando la operación no
constituya remoción por no verse afectado el tráfico, la seguridad
de la navegación o los recursos naturales de las aguas
nacionales.
Aguas Nacionales: Las aguas navegables y sometidas a la
soberanía, o jurisdicción del Estado.
Autoridad Marítima: La Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura.
Autoridad Portuaria: La Administración del Puerto bajo
cuya jurisdicción se produjo el naufragio.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR NAUFRAGIOS
Artículo 3.- Los capitanes, los patrones, los armadores y
propietarios de los buques o artefactos navales que naufraguen o
que pierdan parte de su carga en cualquiera de las aguas
nacionales, están obligados a notificar los hechos a las oficinas
más próximas de la autoridad marítima y a la mayor brevedad
posible.
Artículo 4.- Los Comandantes y Operadores de aeronaves
accidentadas en aguas nacionales tendrán la obligación de notificar
los hechos a la oficina más cercana.
Artículo 5.- En la notificación se hará sumaria relación
del accidente, incluyendo la mención de sus causas, el lugar y
circunstancias del mismo, el número de personas abordo, la clase y
tamaño del buque, artefacto naval o aeronave, el combustible que
llevaba de consumo, la clase y cantidad de la carga con especial
detalle de la clasificada como peligrosa, y las medidas de
salvamento que inmediatamente se propongan adoptar los
interesados.
CAPITULO III
PROTECCIÓN DE LAS PROPIEDADES
ACCIDENTADAS
Artículo 6.- Cuando ocurra el accidente de un buque o
artefacto naval, la autoridad marítima, con carácter urgente e
inmediato, requerirá la ayuda de las autoridades militares navales
y/o portuarias para disponer de los medios materiales y personas
necesarias para la defensa de la propiedad de los bienes
naufragados o accidentados, evitando cualquier acto de pillaje o de
apropiación indebida de los mismos.
Artículo 7.- La autoridad marítima procederá de oficio a
informar a los propietarios de los buques o artefactos navales y
demás bienes siniestrados de cuanto naufragio o accidente se hayan
producido en aguas nacionales y respecto a los cuales aquellos no
tengan conocimiento, a fin de que puedan adoptar las medidas
urgentes que más convengan a sus intereses.
CAPITULO IV
DEBER DE SEÑALIZACIÓN Y DE PREVENIR LA
CONTAMINACIÓN
Artículo 8.- Los propietarios de los buques o artefactos
navales naufragados, sus armadores y aseguradores y los
propietarios de las cosas naufragadas y sus aseguradores, están
obligados a realizar inmediatamente las operaciones de
señalización, balizamiento y de prevención de contaminación que
sean necesarias para la salvaguardia de los intereses nacionales. A
tal efecto, las personas obligadas a realizar tales operaciones, se
ajustarán en la ejecución de las mismas y a las ordenes que sean
impartidas por la autoridad marítima.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE REMOCIÓN
Artículo 9.- Los propietarios de los buques o artefactos
navales y demás personas a que se refiere el artículo anterior
están obligados a la remoción de los naufragios y de los bienes
hundidos.
Artículo 10.- Cuando a juicio de la autoridad marítima
resulten afectados los intereses del tráfico, de la navegación o de
los recursos naturales, procederá a ordenar a los propietarios, a
los armadores o a los aseguradores, según sea el caso, que efectúen
las operaciones de remoción de los bienes dentro del plazo que al
efecto se determine, el cual podrá ser prorrogado en atención a las
especiales circunstancias que concurran.
Artículo 11.- La autoridad marítima determinará, en cada
caso las condiciones y procedimientos que deban seguirse para
evitar el nuevo naufragio o hundimiento en las aguas
nacionales.
Artículo 12.- La autoridad marítima determinará, en cada
caso las condiciones y procedimientos que deban seguirse para la
realización de las operaciones de remoción y para la adopción de
las medidas complementarias de seguridad a que se refiere el
artículo anterior y procederá a vigilar su puntual y preciso
cumplimiento.
CAPITULO VI
FACULTAD DE REMOCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 13.- Si las personas obligadas no inicien o no
concluyan la remoción en el plazo prescrito, el buque, artefacto
naval, la carga o los demás bienes naufragados se entenderán
tácticamente abandonados a favor del Estado y la autoridad marítima
quedará inmediatamente facultada, sin más tramites, para proceder a
realizar por si misma o mediante contrataciones con terceros la
realización de las operaciones, empleando los medios más prácticos
y prácticos, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad y de
protección del medio ambiente así como intereses conexos. Todo lo
cual constatarán en resolución motivada de la autoridad marítima,
la cual tendrá valor legal de Título Ejecutivo.
CAPITULO VII
RESPONSABILIDAD FINANCIERA POR LA
LOCALIZACIÓN, BALIZAMIENTO Y REMOCIÓN DE LOS RESTOS DE
NAUFRAGIOS
Artículo 14.- Todos los gastos derivados de la ejecución
subsidiaria de la localización, remoción y de las medidas de
seguridad y preventivas complementarias serán por cuenta de las
personas obligadas a la remoción, salvo si se demostró que el
siniestro se debió totalmente a:
a) Un acto de guerra, hostilidades, guerra civil o insurrección,
o a un fenómeno natural de carácter excepcional inevitable e
irresistible.
b) La acción o a la omisión de un tercero que actuó con la
intención de causar daño.
c) La negligencia o a una acción lesiva de otra índole de
cualquier Gobierno o autoridad responsable del mantenimiento de
luces o de otras ayudas náuticas, en el ejercicio de esa
función.
Artículo 15.- Las personas obligadas a la remoción pueden
limitar sus responsabilidades de conformidad con el convenio
internacional aplicable o, según proceda, la legislación nacional
quedando a salvo los derechos contra terceros.
CAPITULO VIII
PRESCRIPCIÓN
Artículo 16.- Los derechos de indemnización a que hubiese
lugar de conformidad con la presente Ley, prescribirán en un plazo
de tres años contados a partir de la fecha en que se haya producido
el siniestro.
CAPITULO IX
ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RESCATADOS
PARA PAGOS DE GASTOS
Artículo 17.- Si como consecuencia del ejercicio de la
facultad de remoción subsidiaria fuesen recuperados buques,
artefactos navales, aeronaves, restos de naufragios u otros bienes,
quedarán éstos directamente sujetos en garantía del pago de todos
los gastos ocasionados.
Artículo 18.- Si los gastos no fuesen abonados en los
plazos reglamentariamente establecidos, la autoridad marítima podrá
proceder a la enajenación de los bienes a que se refiere el
artículo anterior, cobrándose hasta que llegue al importe de la
venta, con preferencia sobre todos los demás créditos que puedan
gravar al buque, estén o no garantizados con un privilegio marítimo
o aeronáutico.
Artículo 19.- Si el producto de la venta no fuese
suficiente para cubrir los gastos, los obligados seguirán siendo
personalmente responsables por la diferencia, cuyo pago se exigirá
por la vía judicial ante los tribunales nacionales o
extranjeros.
Artículo 20.- Si una vez liquidados los gastos resultaren
excedentes en el precio obtenido en la venta, éstos se ingresarán
al Tesoro nacional y se asignará a la partida presupuestaria
dedicada a subvencionar las actividades de salvamento de la
autoridad marítima.
Artículo 21.- El Estado no es responsable de los daños
ocasionados por la remoción de naufragio.
CAPITULO X
REMOCIÓN POR TERCEROS
Artículo 22.- En el caso que la autoridad marítima en cargue
total o parcialmente a terceros la realización de las operaciones
de remoción, la persona o personas al efecto contratadas deberán
realizar los trabajos en los plazos y condiciones establecidas por
la autoridad marítima, bajo apercibimiento de caducidad de los
derechos concedidos.
Artículo 23.- Al iniciar los trabajos de remoción, la
autoridad marítima podrá fijar, en los casos y con la cuantía que
estime conveniente, el depósito de caución suficiente que garantice
el buen éxito de las operaciones.
CAPITULO XI
REMOCIÓN DE BOSQUES NO
IDENTIFICADOS
Artículo 24.- Cuando se trate de la remoción de buques,
artefactos navales u otros bienes de pabellón y propiedad
desconocida, se aplicarán las disposiciones previstas en la
presente Ley, realizándose la intimación por medio de edictos, los
cuales se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial y en cualquier
medio de circulación nacional.
Artículo 25.- La publicación se hará por un plazo no
mayor de diez días, fijados por la autoridad marítima de acuerdo
con la importancia del obstáculo que deba ser removido.
Artículo 26.- Si fuese conocida únicamente la
nacionalidad del buque, artefacto naval o aeronave, además de la
publicación por edictos, se deberá; dar aviso al cónsul de la
nación respectiva.
CAPITULO XII
NAUFRAGIO EN PUERTO
Artículo 27.- En caso de naufragio de buques, artefactos
navales o bienes en las aguas sometidas a la jurisdicción de un
puerto se seguirán las prescripciones relativas la remoción
contenida en la presente Ley, con la particularidad de que
corresponderá a la autoridad de portuaria el ejercicio de las
acciones contempladas en las mismas.
CAPITULO XIII
PELIGRO DE NAUFRAGIO EN PUERTO
Artículo 28.- En aquellos casos en que un buque o artefacto
naval presente peligro de naufragio en las aguas de un puerto, la
autoridad portuaria, previo informe de la autoridad marítima,
requerirá al propietario, armador, asegurador, o agente del buque o
artefacto naval para que abandone el puerto y lo repare.
Artículo 29.- En caso de incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el artículo anterior, la autoridad
portuaria podrá proceder a trasladar el buque o artefacto naval o
procederá a su hundimiento en un lugar en donde no perjudique el
tráfico, la navegación, o el medio ambiente marino, siendo los
gastos por cuenta del propietario, armador o asegurador, según sea
el caso.
CAPITULO XIV
INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 30.- Constituyen infracciones muy graves en materia
de remoción de naufragios las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes y órdenes relativas al
balizamiento y a la prevención de la contaminación establecido en
la presente Ley.
b) El cumplimiento de las órdenes dadas por las autoridades
portuarias en caso de peligro de naufragios en puerto, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Artículo 31.- Las infracciones muy graves serán
sancionadas con multas de hasta el equivalente a cien veces el
salario mínimo del sector comercio vigente en la Ley de Salario
Mínimo al momento de cometerse la infracción.
Artículo 32.- Constituyen infracciones graves en materia
de remoción de naufragios:
a) El incumplimiento de las obligaciones de notificar los
naufragios y accidentes previstos en esta Ley.
b) Los actos dirigidos al pillaje y de apropiación indebida de
los bienes naufragados o accidentados en las aguas nacionales,
cuando no fueren constitutivos de delitos.
Artículo 33.- Las infracciones graves serán sancionadas
con multas de hasta el equivalente de cincuenta veces el salario
mínimo urbano al momento de cometerse la infracción.
Artículo 34.- Serán infracciones leves en materia de
remoción de naufragios, las acciones u omisiones que infrinjan
cualquiera de las obligaciones y requisitos de naturaleza
administrativa establecidos en la presente Ley.
Artículo 35.- Las infracciones leves serán sancionadas
con multas hasta el equivalente de veinte veces el salario mínimo
del sector comercio vigente al momento de cometerse la
infracción.
CAPITULO XV
PERSONAS RESPONSABLES
Artículo 36.- De las infracciones contenidas en la presente
Ley serán responsables las personas a las que sea imputable la
infracción.
Artículo 37.- De las sanciones impuestas a los capitanes
o personas que ejerzan el mando de los buques o artefactos navales
responderán también sus armadores con carácter subsidiario.
CAPITULO XVI
AUTORIDADES COMPETENTES PARA
SANCIONAR
Artículo 38.- La autoridad marítima será la competente para
instruir los expedientes e imponer las sanciones previstas en la
presente Ley, excepto cuando se trate de remoción de las aguas
jurisdiccionales de un puerto, en cuyo caso corresponderá la
competencia a la autoridad portuaria respectiva.
CAPITULO XVII
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 39.- Para la instrucción de los expedientes
administrativos y para la imposición de las sanciones que
correspondan se seguirán las normas previstas para tales casos en
la legislación administrativa general.
Artículo 40.- Los recursos administrativos y judiciales
que procedan contra las resoluciones sancionadoras se regirán por
la legislación común del Estado.
CAPITULO XVIII
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR
Artículo 41.- Cuando a juicio de la autoridad competente, la
infracción pudiera ser constitutiva de delito se dará traslado de
las actuaciones practicadas a los órganos de la jurisdicción penal,
suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución, que ponga
fin al proceso.
Artículo 42.- La penal sanción excluirá la imposición de
sanción administrativa. De no haberse estimado la existencia de
delito, la autoridad administrativa continuará el expediente
sancionador, teniendo en cuenta, en su caso los hechos declarados
probados en la resolución del órgano judicial competente.
Artículo 43.- Se mantendrá la detención del buque en los
casos que proceda y la suspensión del procedimiento, no
interrumpirá la ejecución de las medidas para establecer el orden
jurídico vulnerado.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44.- En los casos que el motivo alegado para la
remoción sea el interés para la pesca la conservación de los
recursos pesqueros, la autoridad marítima o la autoridad portuaria,
según sea el caso, deberán solicitar informe de la administración
competente en materia pesquera con carácter previo al inicio de sus
actuaciones. Dicho informe se entenderá positivo si no se emite en
el plazo de quince días o en el que, por razones de urgencias
debidamente justificadas, sea fijado por la autoridad solicitante.
Artículo 45.- El Presidente de la República dictará el
Reglamento de la presente Ley, en el plazo previsto en la
Constitución Política.
Artículo 46.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículo 47.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de Febrero del
dos mil uno OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLÓN, Secretario de la
Asamblea nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de Marzo del año dos mil uno.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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