Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY SOBRE RADIACIONES
IONIZANTES
Ley No. 156, Aprobado el 23 de Marzo de 1993
Publicado en La Gaceta No. 73 del 21 de Abril de 1993
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Considerando
I
Que es prioridad esencial del Programa de Gobierno elevar en forma
sustancial el nivel de Salud y Bienestar del Pueblo Nicaragüense.
II
Que las aplicaciones científicas y tecnológicas de los
radioisótopos y de las radiaciones ionizantes permitirán acelerar
el desarrollo económico-social del país.
III
Que los radioisótopos y las radiaciones ionizantes se emplean en
nuestro país en los campos de la medicina, industria, agricultura,
investigación y otros, sin que exista un ordenamiento legal que
regule su empleo.
IV
Que el uso y la aplicación de los radioisótopos y de las
radiaciones ionizantes, conllevan en forma inherente un riesgo
potencial para la salud, los bienes y el medio ambiente.
V
Que por tales motivos, se hace necesario regular las actividades
relacionadas con la posesión y uso de los radioisótopos, así como
la instalación y operación de equipos generadores de radiaciones
ionizantes.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY SOBRE RADIACIONES IONIZANTES
CAPÍTULO I
DEL OBJETIVO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto regular, supervisar y
fiscalizar todas las actividades relacionadas con el uso de los
radioisótopos y las radiaciones ionizantes en sus diversos campos
de aplicación, a fin de proteger la salud, el medio ambiente y los
bienes públicos y privados.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables en
todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento por las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, lo mismo
que para instituciones estatales, entidades descentralizadas,
autónomas o semiautónomas, que realicen cualesquiera de las
actividades siguientes: Instalar y/u operar equipos generadores de
radiaciones ionizantes, irradiar alimentos u otros productos,
producir, usar, manipular, aplicar, transportar, comercializar,
importar, exportar o tratar sustancias radiactivas, u otras
actividades relacionadas con las mismas.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
a) Energía Atómica o Energía Nuclear: Energía liberada en las
reacciones o transiciones nucleares, sean naturales o inducidas.
Para los efectos de esta Ley, los términos de energía nuclear y
energía atómica se consideran equivalentes.
b) Radiación Ionizante: Propagación de energía por ondas
electromagnéticas o partículas elementales, que en la interacción
con la materia producen ionización, directa o indirectamente.
c) Sustancia Radiactiva: Sustancia que emite radiaciones
ionizantes.
d) Desechos Radiactivos: Cualquier sustancia radiactiva, material
que la contenga o contaminado por dicha sustancia que habiendo sido
utilizado con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales,
industriales u otros, sean desechados.
e) Dosis Absorbida: Es la energía trasmitida a la materia, por la
radiación ionizante, por unidad de masa del material irradiado en
un punto de interés.
f) Dosimetría: Técnica para medir las radiaciones absorbidas por
una persona u objeto, o un medio físico específico expuesto a las
radiaciones ionizantes, en un período determinado de tiempo.
g) Historial Dosimétrico: Conjunto de documentos que acreditan la
dosis recibida por una persona expuesta a las radiaciones
ionizantes durante el desempeño laboral o cualquier otra
causa.
h) Isótopos: Atomos de un mismo elemento químico con un número
diferente de neutrones.
i) Radioisótopos: Son los isótopos de los elementos naturales o
artificiales que emiten radiaciones ionizantes.
j) Fuentes de Radiaciones Ionizantes: Sustancias o equipos que
contengan sustancias radiactivas y/o que durante su operación emita
radiaciones ionizantes.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS
Artículo 4.- Las personas, instituciones y entidades a que
se refiere al artículo 2, de esta Ley, que realicen cualesquiera de
las actividades mencionadas en dicho artículo, deben obtener
previamente la licencia respectiva, en la forma y condiciones que
se establece en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 5.- La licencia además de facultar a su titular
para realizar actividades a que la misma se refiere, permite
legalizar la propiedad de sustancias radiactivas y equipos
generadores de radiaciones ionizantes destinados a tal actividad,
quedando su titular bajo supervisión y control de la autoridad
competente.
Artículo 6.- Todas las instalaciones de construcción y/o
instalaciones donde se apliquen radiaciones ionizantes deberán ser
autorizadas previa revisión de los aspectos de diseño,
construcción, sistema de seguridad y radioprotección, conforme las
disposiciones reglamentarias que se emitan para el efecto.
Artículo 7.- Ninguna licencia extendida puede ser cedida a
terceros, sin autorización previa.
Artículo 8.- Cuando se comprueben infracciones de esta Ley,
de sus disposiciones reglamentarias o de cualquier otra disposición
administrativa, según la gravedad del caso, podrá suspenderse o
cancelarse la licencia otorgada, de conformidad con lo preceptuado
en el Capítulo IX de la presente Ley.
Artículo 9.- Los titulares de las licencias que se otorguen
conforme esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, están
obligados a informar del extravío, abandono o sustracción de
sustancias radiactivas, de daños a instalaciones radiactivas y/o
equipos generadores de radiaciones ionizantes que se encuentran
bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO IV
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 10.- La autoridad competente, podrá realizar
inspecciones y hacer recomendaciones en todas las dependencias en
donde existan fuentes de radiaciones ionizantes y en los sectores
vecinos a éstas, así como en vehículos, naves, aeronaves, bultos y
enseres, con el objeto de supervisar el fiel cumplimiento de la
presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
DEL DESPLAZAMIENTO DE SUSTANCIAS RADIACTIVAS
Artículo 11.- Las Autoridades de Aduanas y/o sus
dependencias quedan obligadas a exigir la presentación de la
licencia respectiva cuando reciban bultos conteniendo sustancias
radiactivas, y en caso que el interesado no cumpla con presentar
dicha licencia, la Aduana deberá retener los bultos e informar
inmediatamente y por la vía más rápida a la autoridad competente,
para que ésta tome las medidas que juzgue pertinentes. Estos bultos
no serán abiertos hasta que se presente un delegado de la misma
autoridad.
Artículo 12.- En los casos de importación y/o exportación de
sustancias radiactivas, las autoridades de aduanas y/o sus
dependencias están obligadas a tramitar y despachar los envíos
inmediatamente y en forma prioritaria.
Artículo 13.- Los equipos que contengan sustancias
radiactivas, deben permanecer en el lugar autorizado para su
ubicación y no deben ser retirados ni trasladados por ningún
motivo, salvo que se cuente con la correspondiente
autorización.
CAPÍTULO VI
DE LOS REGISTROS
Artículo 14.- Quien posea sustancias radiactivas de
conformidad con la licencia obtenida, debe llevar un registro
escrito de la recepción y tenencia de dichas sustancias, el que
deberá exhibir cada vez que le sea requerido por la autoridad
competente.
CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIAS PREVENTIVAS
Artículo 15.- Toda instalación radiactiva, así como todo
envase, recipiente, caja, contenedor o embalaje en que se
transporten o almacenen sustancias radiactivas, debe ostentar en
lugar visible las señales preventivas que se determinen en las
disposiciones reglamentarias que para el efecto se emitan.
Artículo 16.- Las personas que desempeñen actividades en
instalaciones radiactivas, deben recibir una adecuada capacitación
sobre las medidas de seguridad a observar en el desarrollo de
dichas actividades. Los titulares de las licencias que se otorguen
conforme esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, son los
responsables de la indicada capacitación, para lo cual, el Estado
además brindará la colaboración que corresponda.
Artículo 17.- Los equipos con fuentes de radiaciones
ionizantes deben ser calibrados periódicamente, de acuerdo a las
disposiciones administrativas de carácter técnico que sean dictadas
por la autoridad competente, salvo en aquellos casos en que las
disposiciones reglamentarias determinen que no se requiere dicha
calibración.
Artículo 18.- Toda persona que por razón de su trabajo o
actividad técnica profesional esté expuesta a las radiaciones
ionizantes, debe utilizar un sistema de Dosimetría Personal, salvo
en aquellos casos en que las disposiciones reglamentarias
determinen que no se requiere utilizar dicho sistema. Todo personal
expuesto a radiaciones ionizantes debe ser sometido a revisión
médica periódica.
Artículo 19.- Los responsables de las instalaciones
radiactivas están obligados a proveer a las mismas de elementos
necesarios de seguridad, de conformidad con las recomendaciones de
la autoridad competente. Es obligación de los trabajadores acatar
estas medidas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 20.- Son actividades no permitidas en el territorio
nacional:
a) Usar el territorio nacional, su plataforma continental, el mar
territorial y la zona económica exclusiva, para depositar desechos
radiactivos provenientes de otros países;
b) Almacenar en un mismo lugar, materiales radiactivos con
materiales inflamables, combustibles, corrosivos y
explosivos;
c) Eliminar, confinar o en cualquier forma disponer de equipos
desechados que contengan sustancias radiactivas, así como de
cualquier desecho radiactivo, sin cumplir con las normas
establecidas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias
respecto a desechos radiactivos;
d) Otras que se contemplen en las disposiciones
reglamentarias.
CAPÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 21.- Las infracciones a la presente Ley, a sus
disposiciones reglamentarias o a las administrativas que se dicten
y la comisión de actos u omisiones serán sancionadas con la
imposición de multas y suspensión de la respectiva licencia o
cancelación de la misma, según la gravedad del caso, de conformidad
con lo que al respecto se estipule en las disposiciones
reglamentarias, sin perjuicios de las normas contenidas en el
Código Penal para dichos actos u omisiones.
Artículo 22.- La negativa de asistencia y/o información a
que se refiere el artículo 9, de esta Ley, o el uso de cualquier
medio para impedir la aplicación de la misma y sus disposiciones
reglamentarias, se sancionará de conformidad con lo dispuesto por
la presente Ley y su reglamento sin perjuicio de las acciones
civiles o penales a que hubiere lugar de conformidad con las leyes
vigentes.
Artículo 23.- Toda Persona que cause daño y/o perjuicio al
Estado o a particulares como consecuencia de la actividad que
regula esta Ley, está obligada a repararlos y/o indemnizarlos de
conformidad con las Leyes de la República, siendo solidariamente
responsable de los mismos, el titular de la respectiva
licencia.
CAPÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24.- Se crea la Comisión Nacional de Energía
Atómica con el objeto de lograr la acción integral de la Sociedad y
el Estado para cumplir los objetivos de la presente Ley. Su
integración será definida en el reglamento de la presente
Ley.
Artículo 25.- El Ministerio de Salud será la autoridad
rectora en esta materia y se le faculta para garantizar la
aplicación de la presente Ley y su Reglamento. El Ministerio de
Salud presidirá la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Artículo 26.- El Ministerio de Salud y los funcionarios
encargados de aplicar esta Ley mantendrán la confidencialidad de la
información, datos, compilaciones e interpretaciones que le sean
proporcionadas por los titulares de las licencias, cuando éstos así
lo soliciten.
Artículo 27.- En caso de accidentes en el desarrollo de
actividades de las comprendidas en esta Ley, todas las medidas y
acciones de protección y salvamento estarán coordinadas y
supervisadas por el organismo a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 28.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintitrés días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y tres. GUSTAVO TABLADA ZELAYA, PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- FRANCISCO J. DUARTE, SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.-
Por Tanto, téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y
tres. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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