Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD
PÚBLICA
DECRETO No. 7, Aprobada el 12 de Marzo de 1925
Publicada en La Gaceta No. 81 del 07 de Abril de 1925
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que es uno de los deberes principales del Estado velar por la
conservación y mejoramiento de la salud de sus habitantes;
Que las disposiciones sanitarias vigentes, contenidas en las
diversas leyes, reglamentos y decretos, no satisfacen debidamente
el fin propuesto, sea porque algunas fueron dictadas conforme a
principios que han sido modificados por los adelantos de la higiene
o porque no guardan entre sí la armonía indispensable para asegurar
el fin deseado;
Que las necesidades sanitarias del país exigen una legislación
especial que tenga por objeto proteger la salud pública,
armonizando hasta donde sea posible el bien público con los
intereses individuales, y
Que la actual organización sanitaria del país es defectuosa, en el
sentido de que carece de una Dirección Central y única, capacitada
para velar eficazmente por la salud del pueblo nicaragüense,
DECRETAN:
La Siguiente
LEY SOBRE PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS
ORGANIZACIÓN SANITARIA CENTRAL
Artículo 1.- La Dirección y administración del Servicio
Sanitario en el país estará a cargo de un Departamento Nacional de
Salubridad Pública, dependiente del Ministerio de Policía.
Artículo 2.- El Departamento Nacional de Salubridad Pública
constará de una Dirección General de Sanidad, que ejercerá un
control general sobre todas las dependencias del servicio sanitario
y que tendrá las siguientes secciones:
Primera: Sección de Administración Central y Secretaría.
Segunda: Sección de Epidemiología, Enfermedades Infecto-Contagiosas
y Demografía.
Tercera: Sección de Laboratorios. (Laboratorio de Higiene).
Cuarta: Sección de Sanidad Agraria y Organización Sanitaria Local.
(Departamento de Uncinariasis).
Quinta: Sección de Saneamiento o Ingeniería Sanitaria.
Sexta: Sección de Sanidad que será el cuerpo consultivo de la
Dirección General de Sanidad en materia de Higiene y Salubridad
Pública.
CAPÍTULO
II
Artículo 3.- La Dirección General de Sanidad estará a cargo
de un Director General de Sanidad y un Sub-Director, que hará las
veces del Director General en ausencia de éste, y que será Jefe de
la segunda Sección y Colaborador de las demás secciones. El
Director General de Sanidad y Subdirector serán nombrados por el
Ejecutivo.
Artículo 4.- Para ser Director General de Sanidad, se
requiere ser Médico y Cirujano incorporado en una de las Facultades
de Medicina de la República, y poseer un diploma de técnico en
materia de Higiene y Sanidad en un Instituto reconocido; esta
última condición no es imprescindible para los primeros dos años en
que se ponga en práctica esta ley. Para ser Subdirector, se
requieren las mismas condiciones que para Director, pero el diploma
de técnico en Higiene y Sanidad es indispensable desde que entra en
vigor la presente ley. Durante ejerza las funciones oficiales, su
cargo será incompatible con el ejercicio de la profesión
médica.
Artículo 5.- Corresponde a la Dirección General de
Sanidad:
1) Dirigir, de conformidad con las prescripciones de la presente
ley y las ordenanzas y reglamentos que se dictaren, todo el
servicio sanitario de la República;
2) Dirigir el servicio sanitario de puertos y calificar el estado
sanitario de ellos, tanto de los nacionales como de los
extranjeros, para los efectos de la cuarentena, dando a conocer a
los Cónsules nicaragüenses, con oportunidad, el estado sanitario de
los puertos de la República;
3) Organizar y dirigir los servicios de cada una de las secciones
del Departamento Nacional de Salubridad Pública, lo mismo que las
delegaciones sanitarias regionales, departamentales y locales de
acuerdo con el Ministerio de Policía. Velar porque los Jefes de
Sanidad, regionales, departamentales y locales cumplan
estrictamente con sus atribuciones, pudiendo separar de sus cargos
a los empleados de su nombramiento. Vigilar porque los delegados
sanitarios exijan a las autoridades el estricto cumplimiento de las
leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios, para lo cual les dará
las órdenes que estime conveniente;
4) Resolver, de acuerdo con el Ministerio de Policía, las
dificultades que resultaren en el cumplimiento de las disposiciones
sanitarias entre las autoridades locales y los delegados del
Departamento de Salubridad Pública;
5) Organizar y dirigir el servicio de estaciones sanitarias, tanto
marítimas como terrestres, que sean necesarias, para prevenir la
invasión de epidemias exóticas;
6) Proponer al Supremo Gobierno los proyectos de leyes, ordenanzas
y reglamentos sanitarios que se estimen convenientes para la
protección de la salubridad pública; éstos serán elaborados con la
colaboración del Consejo Nacional de Higiene y una vez aprobados
por el Ejecutivo y publicados en la Gaceta Oficial, constituirán el
Código Sanitario de la República;
7) Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer el
estado sanitario de las distintas regiones y poblaciones y proponer
al Supremo Gobierno la creación de comisiones para estudios
especiales o el nombramiento de delegados sanitarios especiales
para combatir epidemias, cuando las condiciones sanitarias o el
servicio de salubridad pública los requieran;
8) Vigilar los servicios administrativos del país que se relacionan
con la Higiene Pública, aunque no dependan del Departamento de
Salubridad Pública;
9) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que el Supremo Gobierno, Consejo Nacional de Higiene
o Facultades de Medicina dicten en relación con el ejercicio de las
profesiones médicas; dirigir el servicio de inspecciones de boticas
y droguerías y velar por la observancia de los reglamentos que se
dictaren sobre laboratorios públicos o particulares dedicados a
trabajos químicos y bacteriológicos para el diagnóstico de
enfermedades o a la preparación de vacunas, sueros u otros agentes
biológicos o a la fabricación de productos químicos y
farmacéuticos;
10) Aprobar los proyectos de obras como el abastecimiento de aguas
potables, construcción de cloacas, alcantarillados u otras obras de
saneamiento público que el Gobierno, corporaciones y particulares
estarán obligados a presentar antes de llevarlo a efecto;
11) Recibir, coordinar y llevar en forma los datos que deben
remitírsele para la formación de la estadística médica y
demográfica de toda la República;
12) Vulgarizar, por medio de conferencias públicas, demostraciones
objetivas, exhibiciones, etc., lo mismo que la publicación de
cartillas u otra clase de literatura, los conocimientos sobre la
higiene y la protección de la salud pública;
13) Convocar anualmente, o cuando a lo crea necesario, en asamblea
general, a los Jefes de Secciones, Jefes de Sanidad Regionales,
Departamentales y Locales, con el objeto de discutir las cuestiones
relativas al servicio sanitario en general y las necesidades en
particular de sus respectivas jurisdicciones, dándole las
instrucciones que se creyeren convenientes; dirigir en conjunto con
las Secciones correspondientes, cursos especiales para la enseñanza
de todo el personal a fin de que llenen mejor su cometido;
14) Presentar anualmente al Ministerio de Policía una memoria sobre
los trabajos realizados durante el año y sobre las necesidades que
hayan que satisfacer en el futuro;
15) Someter a la aprobación del Supremo Gobierno el presupuesto
general de gastos que sean necesarios para el servicio sanitario en
general.
CAPÍTULO III
DE LAS SECCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD
Artículo 6.- El Director General, con la aprobación del
Ministerio de Policía, organizará las secciones de que habla el
artículo 2 y propondrá al Ministerio un reglamento para cada una de
ellas. Los Jefes de Sección serán nombrados por el Ejecutivo.
Mientras la Fundación Rockefeller esté colaborando con las
autoridades sanitarias del país, la organización de las secciones
de Laboratorios (Laboratorio de Higiene) y Sanidad Agraria
(Departamento de Uncinariasis), serán administradas como están
actualmente.
Artículo 7.- Las Secciones de la Dirección General de
Sanidad tendrán las siguientes atribuciones:
La Primera Sección: Tendrá a su cargo la administración
general del Departamento de Salubridad Pública, lo mismo que la
Dirección General de todas sus dependencias. Esta sección tendrá a
su cargo todo lo que se relaciona con la higiene internacional, o
sea la medicatura de los puertos, cuarentena y la observación a
convenciones sanitarias internacionales.
La Secretaría: Que será dependencia directa de la Dirección
General, tendrá a su cargo la correspondencia, contaduría y
proveeduría del departamento, lo mismo que la compilación y
archivamiento de los datos de la estadística médica demográfica,
bajo la dirección del Subdirector.
La Sección Segunda: Tendrá a su cargo la prevención y
control de las enfermedades infecto-contagiosas; la recolección y
compilación de los datos de la estadísticas médico demográfica, la
vacunación antivaríplica, antitífica, antirrábica, antiamarilla,
etc., la dirección de profilaxia venérea, lo mismo que todas las
clínicas venéreas que se establecieren por el Gobierno; el
aislamiento de enfermedades contagiosas y la dirección de
lazaretos, asilos y sanatorios que se establecieren para este fin,
lo mismo que las estaciones sanitarias y la desinfección en
general; las inspecciones sanitarias en general; estudios
epidemiológicos e investigaciones especiales; la propaganda
educativa el ramo de higiene. El Jefe de esta Sección será Jefe
Médico de la Tercera Sección, lo mismo que colaborador de las otras
secciones de la Dirección General de Sanidad.
La Tercera Sección: Constituirá el Instituto Nacional de
Higiene. Tendrá a su cargo las investigaciones científicas sobre
higiene pública en general que ordene la Dirección General de
Sanidad, y que se harán bajo la Dirección del Jefe de la Primera
Sección, los análisis químicos, microscópicos y bacteriológicos
para el diagnóstico de enfermedades; la preparación y conservación
de vacunas, sueros y demás agentes biológicos de análoga
naturaleza; las reacciones serológicas y demás procedimientos
análogos para el diagnóstico de las enfermedades
infecto-contagiosas; análisis químicos y bacteriológicos de aguas,
alimentos, drogas, etc., exámenes especiales para fines
médico-legales; estudios especiales y propaganda educativa en el
ramo de higiene pública.
La Cuarta Sección: Tendrá a cargo la campaña contra las
enfermedades debidas a la contaminación del suelo por los
excrementos humanos (uncinariasis, ascaroidiosis y demás
infecciones parasitarias del tubo digestivo, etc.; las fiebres
tifoideas y paratifoideas, disentería, etc.); la construcción de
excusados; los trabajos antipalúdicos (en conexión con la quinta
Sección); las inspecciones sanitarias en los distritos rurales y en
los pueblos, lo mismo que la dirección los inspectores
departamentales y rurales de higiene. Esta Sección tendrá a su
cargo la organización sanitaria local en los pequeños pueblos y
distritos rurales.
La Quinta Sección: Tendrá a su cargo la aprobación de los
planos de todos los trabajos de saneamiento de las poblaciones,
como el abastecimiento del agua potable, la construcción de
cloacas, alcantarillados, drenajes y pavimentación de calles, etc.;
que emprenda el Gobierno, corporaciones municipales y particulares;
el saneamiento de puertos, con relación especial a la
desratización, construcción de muelles y medidas de ingeniería
sanitaria que sean necesarias para evitar la invasión de epidemias
exóticas, como la peste bubónica, etc.; la aprobación de los planos
de edificios públicos y particulares en los que se relaciona con la
higiene pública; inspecciones sanitarias de edificios y
particulares, lo mismo que inspecciones sanitarias en general; la
dirección de trabajo antipalúdicos; adaptación de modelos de
excusados para las distintas regiones del país; estudios especiales
e investigaciones que les sean encargados por la Dirección
General.
La Sexta Sección: Tendrá a su cargo la inspección médica de
los alumnos de las escuelas públicas y privadas; las clínicas
médicas y dentales que se establecieren para atender a los alumnos
de los establecimientos de enseñanza; la dirección de cursos sobre
higiene escolar y personal en los establecimientos de enseñanza, de
acuerdo con el Ministerio de Instrucción Pública, quien para
establecer estos cursos, oirá la indicación de la Dirección General
de Sanidad, en el carácter que ésta tiene de asesor técnico sobre
la materia; la prevención y control de enfermedades
infecto-contagiosas en los centros escolares, lo mismo que estudios
especiales sobre mortalidad infantil (en colaboración con la
Segunda Sección); la inspección de los edificios escolares y
aprobación de locales que se vayan a dedicar a establecimientos de
enseñanza pública o particular; estudios de planos para nuevas
construcciones de edificios escolares lo mismo que las reformas que
sean necesarias en los existentes para llenar los requisitos de
higiene escolar (en colaboración con la Quinta Sección que tendrá a
su cargo la aprobación de tales planos; inspecciones sanitarias en
general de los establecimientos de enseñanza; propaganda educativa
en general para la vulgarización de la higiene pública y
privada.
Artículo 8.- El Secretario y demás empleados de la Dirección
General de Sanidad, lo mismo que los de las distintas Secciones,
serán nombrados por el Ministerio de Policía a propuesta del
Director General.
DEL CONSEJO
NACIONAL DE HIGIENE
Artículo 9.- Compondrán el Consejo:
El Ministro de Policía, que será Presidente Honorario; el Director
de Sanidad, que será Presidente ex oficio; dos delegados elegidos
uno por cada una de las Facultades de Medicina de León y Granada;
los Jefes de Sección, que serán miembros ex oficio y un abogado que
será nombrado por el Ejecutivo.
Artículo 10.- Los miembros electivos durarán cuatro años en
sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 11.- El Consejo lo presidirá el Director General de
Sanidad y su sede será la ciudad de Managua Cuando el Ministro de
Policía asista a las sesiones se entenderá que forma parte del
Consejo y ejercerá la Presidencia. Hará de Secretario del Consejo
el que lo sea de la Dirección General.
Artículo 12.- El Consejo celebrará cuatro sesiones
ordinarias al año, durante la primera quincena de cada trimestre,
según la fecha fijada por la Dirección General. Sesiones
extraordinarias serán celebradas cuando el Director General lo
disponga, convocando a los miembros del Consejo con tres días de
anticipación. Los miembros electivos del Consejo devengarán diez
córdobas por cada sesión y gozarán de franquicia ferroviaria,
telegráfica y telefónica para todo lo que se relacione con su
cargo.
Artículo 13.- Al Consejo Nacional de Higiene
corresponde:
1) Supervigilar todos los servicios del Departamento de Salubridad
Pública y hacer de la Dirección General las recomendaciones que
parezcan convenientes para el mejoramiento de tales
servicios;
2) Estudiar e investigar todo lo relacionado con la higiene pública
y lo que pueda contribuir al progreso y buena marcha de los
trabajos sanitarios del país;
3) Indicar a la Dirección General de Sanidad las medidas que se
creyeren necesarias para la higienización de las poblaciones,
establecimientos públicos, como escuelas, colegios, hospitales,
asilos y otros establecimientos públicos en lo que toca a la
higiene pública, lo mismo que recomendar medidas que se creyeren
convenientes para combatir epidemias o evitar la invasión de
ellas;
4) Estudiar y emitir su opinión sobre los proyectos de ley,
ordenanzas y reglamentos sanitarios que la Dirección General
proponga al Supremo Gobierno para su aprobación y proponer a la
misma Dirección General las reformas que les parezcan convenientes
para la buena marcha del servicio;
5) Emitir su opinión sobre las cuestiones de higiene pública que la
Dirección General o el Supremo Gobierno sometan a su
consideración.
DE LA
ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS SERVICIOS SANITARIOS REGIONALES Y
LOCALES
Artículo 14.- Habrá un Jefe de Sanidad Departamental en cada
uno de los Departamentos de la República. Estos Jefes de Sanidad
serán los delegados de la Dirección General de Sanidad, lo mismo
que cada una de las Secciones del Departamento de Salubridad
Pública en sus respectivas jurisdicciones y Jefes de Sanidad de la
ciudad cabecera respectiva.
Artículo 15.- Los Jefes de Sanidad Departamental serán
nombrados por el Director General de Sanidad. Para poder ser Jefe
de Sanidad Departamental se requiere el título de Médico y
Cirujano, incorporado en una de las Facultades de Medicina de la
República.
Artículo 16.- Corresponde a los Jefes de Sanidad
Departamental, en sus respectivos departamentos, velar por el
cumplimiento de las leyes, ordenanzas y reglamentos sanitarios y
ejecutar las instrucciones de la Dirección General. En su calidad
de Delegado de las secciones del Departamento Nacional de
Salubridad Pública, controlará los trabajos de sanidad escolar, la
profilaxia venérea u otros servicios de la misma índole que se
establecieren en su jurisdicción departamental.
ORGANIZACIÓN
SANITARIA DEPARTAMENTAL
Artículo 17.- Habrá un servicio de higiene en los
municipios, que no sean cabeceras departamentales, en la forma que
disponga la Dirección General de Sanidad, previa autorización del
Ministerio de Policía.
Artículo 18.- Toda Municipalidad destinará anualmente en su
Presupuesto una suma no inferior al 10% de sus entradas para los
servicios sanitarios. Estos fondos serán invertidos en trabajos
sanitarios o para el mantenimiento del servicio sanitario municipal
en la forma que autorice la Dirección General de Sanidad y si las
entradas son insuficientes quedan desde luego autorizadas a
establecer un impuesto para salubridad pública, que no exceda a un
10% de sus entradas. Se entiende que el Estado contribuirá también
para el mantenimiento de los servicios sanitarios municipales,
destinando una suma fijada para este fin en el Presupuesto General
de Gastos del Departamento de Salubridad Pública.
Artículo 19.- Los Jefes de Sanidad Municipales serán
nombrados por la Dirección General de Sanidad. En los puertos, los
Jefes de Sanidad serán a la vez Jefes de Sanidad Marítima y
dependerán directamente de la Dirección General. Si el puerto fuese
cabecera departamental, el Jefe de Sanidad Departamental lo será
también municipal y de Sanidad Marítima.
Artículo 20.- No podrán las Municipalidades iniciar la
ejecución de obras públicas que se relacionen con la higiene, como
mercados, mataderos, hospitales, lazaretos, sanatorios, hospicios,
edificios escolares, cementerios, lo mismo que los abastecimientos
de agua, cloacas, alcantarillados u otros trabajos análogos sin
antes someter los planos respectivos a la aprobación de la
Dirección General de Sanidad, por medio de los Jefes de Sanidad
Departamentales.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21- Para la organización y mantenimiento de la
institución sanitaria de la presente ley, durante el primer año
fiscal, el Ejecutivo erogará la suma de cincuenta mil córdobas (C$
50.000 00), incluida toda o una parte, en el Presupuesto y tomado
el resto de otras partidas. Esta suma será gastada según
presupuesto. Para los años subsiguientes, el Congreso incluirá una
suma adecuada para el mantenimiento de los servicios sanitarios en
el Presupuesto General de Gastos del Gobierno.
Artículo 22.- Esta ley empezará a regir el 1 de julio del
corriente año y desde esta fecha quedarán derogadas todas las
disposiciones legales anteriores que les sean contrarias.
Artículo 23.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para dictar
los reglamentos y disposiciones que sean necesarios en orden a la
mejor organización y funcionamiento de la institución y servicios
objetos de la presente ley con tal que no se contradigan su
espíritu y los fines y los fines que se han tenido en mira para
dictarla.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 12
de marzo de 1925. Sebastián Uriza, S. P. Julio C.
Mena, S. S. J. L. Salazar, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 26 de marzo de
1925. Vicente F. Pérez, D. P. Max. Gutiérrez
h., D. S. M. Cordero Reyes, D. S.
Por Tanto: Cúmplase. Casa Presidencial. Managua, veintisiete de
marzo de mil novecientos veinticinco. CARLOS SOLÓRZANO. El
Ministro de Policía, por la ley, RAMÓN MOLINA R.
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