Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA
URBANA Y AGRARIA
LEY No. 278, Aprobado el 26 de Noviembre de 1997
Publicada en La Gaceta No. 239 del 16 de Diciembre de 1997
LEY No. 278
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA
TITULO I
NORMAS REGULADORAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1.- La presente Ley regula la tenencia, ejercicio,
cargas y extinción del derecho adquirido sobre bienes en posesión
del Estado, al amparo de o mediante: las leyes No. 85 y 86 del 29
de Marzo de 1990, la Ley No. 88 de 2 de Abril de 1990; la Ley No.
209 "Ley de Estabilidad de la Propiedad" de 30 de Noviembre de
1995, y la Ley de Reforma Agraria y sus reformas; los contratos de
venta o de promesa de venta, o de arriendo o administración con
opción de compra, celebrados entre la Corporación Nacional del
Sector Público con los antiguos trabajadores de las Empresas
Estatales, licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación
y desmovilizados de la Ex-Resistencia Nicaragüense.
Asimismo regula los Asentamientos Humanos Espontáneos que se hayan
consolidado hasta el año mil novecientos noventa y cinco.
También regula el ejercicio de cualquier acción de los anteriores
propietarios para reclamar la restitución del bien o el pago de la
debida indemnización en su caso.
CAPÍTULO II
ESTABILIDAD PARA BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA Y
URBANA
Artículo 2.- En los casos de lotes urbanos transferidos al
amparo de la Ley No. 86, mientras no se otorgue el título de
propiedad por la Oficina de Titulación Urbana o la oficina
correspondiente, a los beneficiarios que obtuvieron Solvencias de
Ordenamiento Territorial, les servirán éstas de títulos
provisionales.
Artículo 3.- Los títulos de Reforma Agraria emitidos
conforme el Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su reforma, Ley
No. 14, por autoridad competente a favor de beneficiarios de
reforma agraria que viven de la tierra sean estos personas
naturales o cooperativas de acuerdo a la Ley No. 84 y debidamente
inscritos en los Libros que para ese efecto lleva el Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria, son documentos públicos que
acreditan la legitimidad de la adquisición de la propiedad, y
gozarán de los beneficios a que se refieren los Artículos 8 y 9 de
la presente Ley. La legitimidad de otros títulos agrarios será
apreciada de conformidad con las reglas de la prueba a que se
refieren los Artículos 82 y 83 de la presente Ley.
Artículo 4.- Las constancias de asignación emitidas y
ratificadas hasta abril de mil novecientos noventa y cuatro por el
Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria a favor de
beneficiarios de Reforma Agraria; Campesinos, licenciados del
Ejército, del Ministerio de Gobernación y Desmovilizados de la
Ex-Resistencia Nicaragüense, son documentos auténticos que les
servirán de título provisional mientras no se les otorgue el Título
de Reforma Agraria y podrán ser opuestos en juicios y tendrán el
valor de presunción legal, que admite prueba en contrario.
En los casos referidos en el párrafo anterior los que estén en
posesión de la tierra hasta abril de mil novecientos noventa y
cuatro debidamente comprobada por el INRA, recibirán la constancia
a más tardar dentro de noventa días a partir de la solicitud por el
interesado o interesados.
Artículo 5.- En concordancia con el Artículo 99 de la
Constitución Política, los Bancos Estatales y demás instituciones
financieras del Estado, deberán priorizar el financiamiento a todas
estas pequeñas y medianas unidades de producción, de acuerdo a sus
políticas y regulaciones a fin de incorporarlas a la producción y
de impulsar el desarrollo del país.
Artículo 6.- Los beneficiarios de propiedades que obtuvieron
Solvencia de Revisión conforme los Decretos 35-91, 36-91, 48-92 y
aquellos que obtuvieron Títulos de Reforma Agraria conforme el
Decreto 782, Ley de Reforma Agraria y su reforma, Ley No. 14, y
sean objetos de demandas o hayan sido demandados antes de la
entrada en vigencia de la presente Ley por los antiguos
propietarios, podrán aportar como prueba de sus derechos la
Solvencia de Revisión o el Título de Reforma Agraria, según el
caso, en cualquier estado del juicio.
Artículo 7.- Los documentos públicos a que se refiere el
Artículo anterior tendrán valor de presunción legal que no admite
prueba en contrario en contra del Estado, sobre los hechos
comprendidos en la resolución, salvo que haya mediado dolo o mala
fe en su obtención; y contra otros demandantes, el valor de tales
documentos será de presunción legal, que admite prueba en
contrario. Las resoluciones denegatorias dictadas por la Oficina de
Ordenamiento Territorial (OOT) son documentos públicos, quedando
salvo el derecho de los interesados.
Artículo 8.- El Estado en los casos de demanda en contra de
los beneficiarios de los lotes urbanos o de viviendas de hasta cien
metros cuadrados de construcción que hayan obtenido la Solvencia de
Revisión y Disposición, o de los legítimos beneficiarios de la
Reforma Agraria acreditados por el INRA, intervendrá en defensa de
ellos. Para tales efectos, cuando se tramiten acciones de
restitución, de reivindicación o posesorias en contra de tales
beneficiarios, deberá darse la intervención obligatoria en el
juicio a la Procuraduría de Justicia respectiva.
El trámite de conciliación y el juicio por arbitramento, en su
caso, a que se refiere el Título III de la presente Ley, se tendrán
por incorporados a los procedimientos en que se intenten hacer
valer las acciones mencionadas en el párrafo anterior.
Artículo 9.- En los casos a que se refiere el artículo
anterior, mientras dure la litis por acciones judiciales promovidas
contra los legítimos beneficiarios que hayan obtenido la Solvencia
de Revisión o de Disposición, o de los legítimos beneficiarios de
la Reforma Agraria, éstos mantendrán la posesión del bien
reclamado. En los casos que la sentencia fuere adversa al
beneficiario por fundarse en falsedad del título o en la existencia
de hechos de carácter delictivo, el inmueble reclamado le será
entregado al actor. En caso que la sentencia adversa se fundara en
hechos distintos, el Juez de la causa dispondrá el pago de la
indemnización por el Estado al actor de conformidad con el Decreto
No. 51-92.
CAPÍTULO III
AGILIZACIÓN DE TRÁMITES DE TITULACIÒN
Artículo 10.- Para asegurar los derechos de los
beneficiarios de lotes urbanos se establece un procedimiento
expedito que permita agilizar la titulación de los inmuebles
adquiridos por los beneficiarios de la Ley No. 86, que tengan su
Solvencia de Revisión y Disposición, debidamente extendida por la
Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT).
Artículo 11.- El Procurador General de Justicia, una vez
tramitados los expedientes por la Oficina de Titulación Urbana
(OTU), con la información legal y técnica correspondiente, en los
casos de aquellos inmuebles inscritos a favor del Estado, a su
arbitrio podrá designar Notarios del Estado específicos, pudiendo
comparecer ante ellos directamente, o bien podrá delegar en las
Alcaldías u otras Instituciones Estatales, el otorgamiento de los
respectivos títulos a los beneficiarios de los lotes urbanos que
hayan obtenido su Solvencia de Revisión y Disposición. Ello sin
perjuicio de las facultades de los Gobiernos Municipales o de otras
Instituciones Estatales, de extender los títulos de dominio cuando
las propiedades estén registralmente anotadas a su nombre y siempre
que los beneficiarios de la Ley No. 86 hayan obtenido dicha
Solvencia.
Artículo 12.- Las Instituciones Estatales y los Gobiernos
Municipales deberán proporcionar a la Oficina de Titulación Urbana
(OTU), en un plazo no mayor de treinta días, la información
pertinente que posean sobre los inmuebles traspasados a los
beneficiarios de la Ley No. 86, a fin de que la titulación se
efectúe en forma coordinada, ordenada, rápida, ágil y dentro del
marco legal existente.
Artículo 13.- La Oficina de Titulación Urbana, una vez
recibida la información a que se refiere el artículo anterior,
deberá en un plazo de sesenta días, coordinarse con la Procuraduría
General de Justicia, el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER), el Ministerio de Construcción y Transporte
(MCT), la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT) y otras
Instituciones Estatales involucradas, para establecer un Plan
General de Titulación Urbana tanto en la ciudad de Managua como en
las demás ciudades de la República, a fin de que dicha titulación
sea realizada en un plazo máximo de dieciocho meses a partir de la
vigencia de la presente Ley. Igual plazo tendrán los Gobiernos
Municipales y las Instituciones Estatales para el otorgamiento de
dichos títulos. Este plazo podrá ser objeto de prórrogas mediante
Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- En los casos de inmuebles objeto de traspaso a
beneficiarios de las Leyes No. 85 y 86 de la Ley de Reforma Agraria
y sus reformas, y de los inmuebles administrados o asignados a la
Corporación Nacional del Sector Público, objeto de los contratos de
venta o de arriendo con opción de compra o de promesa de venta, que
no hubieren sido reclamados por sus anteriores dueños ante la
Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones, la Oficina de
Titulación Urbana (OTU) o la entidad que corresponda de oficio
trasladará el caso a dicha Comisión para que ésta también de oficio
o a petición de parte proceda de forma inmediata a revisarlo y
emita la resolución correspondiente.
Si procede la indemnización al anterior propietario, la Comisión
trasladará el caso a la Oficina de Cuantificación de
Indemnizaciones (OCI) para que de inmediato se pague, conforme lo
dispone el Decreto 51-92, la indemnización que corresponda al
interesado, la que se consignará a su favor de acuerdo con lo que
establecen los Artículos 2055 y siguientes del Código Civil,
notificando la consignación por cualquier medio escrito de
comunicación social. Si el interesado se negare a recibir la
indemnización consignada, los bonos se depositarán a su orden en la
Tesorería General de la República. Este depósito surtirá los
efectos de pago, sin perjuicio de la acción que el interesado pueda
ejercer en la vía correspondiente.
Si la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones declara
improcedente la solicitud de revisión, la Certificación de dicha
resolución se inscribirá como Título a favor del Estado, en la
Sección de Derechos Reales del Registro Público a que correspondan
las propiedades afectadas, para proceder a su titulación a favor de
los beneficiarios, sin perjuicio del derecho del interesado de
ejercer sus acciones en contra del Estado en los Tribunales de
Justicia correspondientes.
Artículo 15.- Con todos los antecedentes a que se refiere el
Artículo anterior, el Notario del Estado levantará el respectivo
finiquito y traspaso del bien indemnizado a favor del Estado para
su debida inscripción en el Registro Público competente.
Artículo 16.- El Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER) extenderá gratuitamente los certificados
catastrales en las zonas declaradas catastrales y en los lugares
donde existan mapas catastrales. En donde no existan dichos mapas
hará los estudios topográficos necesarios para la identificación
del inmueble matriz y de los lotes a desmembrarse, extendiendo en
estos casos una constancia para efectos de inscripción.
Artículo 17.- Las escrituras públicas que hayan sido
otorgadas con anterioridad y las que se otorguen posteriormente a
los beneficiarios de la Ley No. 86, que tengan su respectiva
Solvencia de Revisión y Disposición, serán inscritas gratuitamente
en los respectivos Registros Públicos de la Propiedad Inmueble, sin
más requisito que el certificado catastral o la constancia para la
inscripción emitidos por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
Artículo 18.- La Oficina de Titulación Urbana (OTU)
periódicamente publicará en los medios de comunicación social el
programa de titulación con identificación de los barrios, de
acuerdo al Plan General de Titulación Urbana, a que se refiere el
Artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 19.- El Procurador General de Justicia, en los
contratos de venta en documento privado o de arriendo con opción de
compra celebrados por las Corporaciones Nacionales del Sector
Público (CORNAP) con los antiguos trabajadores de las empresas
estatales, licenciados del Ejército, del Ministerio de Gobernación
y/o desmovilizados de la Ex-Resistencia Nicaragüense, y previo
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley,
queda autorizado por ministerio de la Ley, a otorgar las
correspondientes escrituras de compraventa.
En dichas escrituras se respetarán las estipulaciones contenidas en
el contrato original y cuando el plazo venciere antes del año 2002,
dicho pago se prorrogará hasta esa fecha. Asimismo, el precio
estipulado con cláusulas de mantenimiento de valor, o el saldo
pendiente podrá ser pagado en primer lugar; asumiendo el pasivo
laboral de la empresa liquidado de conformidad con la ley, el
remanente del saldo podrá ser pagado hasta en un 100% con Bonos de
Pago por Indemnización, tomados a un 50% de su valor facial,
durante los doce meses siguientes a la publicación de la presente
ley. Pasado este plazo el saldo pendiente podrá ser pagado hasta en
un 50% con bonos de pago por Indemnización, tomados dichos bonos a
un 50% de su valor facial; el otro 50% deberá pagarse en moneda de
curso legal. Las cláusulas de pronto pago estipuladas en dicho
contrato que no hubieren sido ejecutadas se restablecerán en la
escritura siempre que dicho pago se haga en moneda de curso
legal.
En las condiciones señaladas, los inmuebles objeto de estos
contratos se gravarán con hipoteca a favor del Estado para
garantizar los saldos pendientes de pago, reservándose a favor del
propietario el derecho de gravar el inmueble hipotecado
preferentemente en garantía de préstamo o financiamiento otorgado
por Instituciones financieras para capital de trabajo, habilitación
o renovación.
En los casos en que el beneficiario no pueda otorgar garantía
hipotecaria de primer grado a favor del Estado por motivo de sus
relaciones con el Sistema Bancario, quedará obligado a otorgar
garantía bancaria por los saldos, o fianza hipotecaria de otra
persona por los mismos.
Si las propiedades objeto de estos contratos estuvieron siendo
reclamadas por sus anteriores dueños, el Procurador General de
Justicia queda facultado para que, previo al otorgamiento de la
escritura, propiciar un arreglo en base a que cualquiera de las
partes acepten otro bien del Estado en permuta, o que cualquiera de
ellas acepte una indemnización.
Artículo 20.- Se reconoce la legitimidad de la propiedad y
tenencia de la tierra otorgada a los sujetos de la Reforma Agraria
amparados por documentos otorgados conforme a la ley por el
Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), tales como
títulos de Reforma Agraria, cartas de asignación o de posesión.
Para tal fin el INRA hará los estudios y verificaciones de los
sujetos beneficiarios de la Reforma Agraria que no hayan sido
revisados anteriormente.
Artículo 21.- El Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria
(INRA), en los casos de propiedades que se encuentren inscritas a
nombre del Estado, procederá a titular a los beneficiarios de
inmuebles rústicos asignados de acuerdo con la Ley de Reforma
Agraria, para la inscripción gratuita a favor de tales
beneficiarios conforme los números registrales existentes, mediante
la anotación del respectivo asiento registral.
Artículo 22.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo
anterior, el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, en
coordinación con el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales (INETER) y con la Oficina de Ordenamiento Territorial
(OOT), en los casos de títulos o asignaciones sujetos a revisión,
establecerá dentro de sesenta días un Plan General de Titulación
Agraria. El INRA publicará periódicamente en los medios de
comunicación social el programa de titulación con identificación de
los Departamentos o Zonas del país donde se realizará la entrega de
títulos, de acuerdo al mencionado Plan General de Titulación.
Los beneficiarios que tengan títulos de Reforma Agraria sobre
propiedades rústicas no inscritas en el Registro Público de la
Propiedad Inmueble, títulos provisionales o cartas de asignación o
de posesión, deberán presentarse en un plazo no mayor de noventa
días, a la respectiva delegación departamental del INRA para que
éste previa certificación de que tales beneficiarios están en
posesión de dichas tierras y que les fueron otorgadas de acuerdo
con la Ley, les ratifique dichos títulos o asignaciones.
Artículo 23.- Con el objeto de propiciar y afianzar la
vinculación a la tierra de los beneficiarios de títulos de Reforma
Agraria; de lograr condiciones adecuadas para regular y ordenar el
trabajo del Ordenamiento Territorial; y de facilitar el proceso de
corrección de abusos, el derecho de propiedad así adquirido por los
beneficiarios de Reforma Agraria no podrá ser enajenado o gravado
durante un período de cinco años que se computará en la forma que
se establece más adelante, con la salvedad de los casos
siguientes:
a) Por herencia.
b) Por aporte por integración del beneficiario a una
Cooperativa.
c) Para garantía a los Bancos, entidades financieras o para la
obtención de habilitaciones agropecuarias.
d) Por urgente necesidad para cancelar adeudos con entidades
bancarias o financieras, necesitando para ello la autorización
previa del INRA.
e) Para su integración a Proyectos Especiales de Desarrollo
Agropecuario, necesitando para ello la autorización previa del
INRA.
f) Por acuerdo entre el beneficiario y el antiguo
propietario.
g) Para que lo pueda adquirir otra persona natural que sea sujeto
de Reforma Agraria, previa aprobación del INRA.
El período de cinco años de limitación de la enajenación o gravamen
de los bienes a que se refiere este Artículo se computará de la
siguiente manera:
a) Respecto a los beneficiarios de propiedades con títulos de
Reforma Agraria otorgados antes de la entrada en vigencia de la Ley
No. 209, desde la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley.
b) Respecto a los beneficiarios de propiedades con títulos de
Reforma Agraria otorgados después de la entrada en vigencia de la
citada Ley No. 209 y antes de la entrada en vigencia de la presente
Ley, el plazo se computará a partir de la fecha del otorgamiento
del título.
c) Respecto a los beneficiarios de propiedades con títulos de
Reforma Agraria que se otorguen después de la entrada en vigencia
de la presente Ley, los cinco años se computarán a partir de la
fecha del otorgamiento del título.
CAPÌTULO IV
DERECHOS DE LOS ANTERIORES PROPIETARIOS
Artículo 24.- La Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones, con las facultades y competencia que le confirió la
Ley No. 209, seguirá recibiendo por tres meses contados a partir de
la publicación de la presente Ley, solicitudes de personas
afectadas en su propiedad por expropiaciones, confiscaciones,
ocupaciones, o asentamientos, que no pudieron hacerlo en su
oportunidad, sin perjuicio de los derechos establecidos en el
Código Civil y de las acciones judiciales que le correspondan. La
solicitud del perjudicado deberá ser recibida con sólo cumplir lo
que se considere indispensable de los requisitos establecidos en el
Artículo 4 del Decreto Ley No. 11-90 de Creación de la Comisión
Nacional de Revisión de Confiscaciones.
Artículo 25.- Las Resoluciones emitidas por la Procuraduría
de la Propiedad y la Comisión Nacional de Revisión de
Confiscaciones para efectos de indemnización, y la Oficina de
Cuantificación de Indemnizaciones tendrán carácter de documento
público, con el mismo valor que establece el Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 26.- Los anteriores propietarios que hubieren
obtenido resolución favorable de la Procuraduría de la Propiedad y
la Comisión Nacional de Revisión, cuyos términos hubieren sido
aceptados por ellos expresamente, o tácitamente por haber ocurrido
a la Oficina de Cuantificación de Indemnizaciones y aceptado el
monto de la indemnización no podrán intentar accionar en la vía
judicial por haber satisfecho su reclamo.
Quedan salvo las acciones que pudieran corresponder al Estado para
revisar el monto de la indemnización establecido en instancias
exclusivamente administrativas, fuera del procedimiento
arbitral.
Artículo 27.- Los anteriores propietarios que habiendo
recurrido ante la Comisión Nacional de Revisión de Confiscaciones,
hubieren obtenido una resolución desfavorable, conservarán el
derecho de intentar las acciones que le correspondan en la vía
judicial. El procedimiento arbitral a que se refiere la presente
Ley no será aplicable cuando la Comisión hubiere fundamentado su
resolución denegatoria en su falta de competencia.
También conservará la acción correspondiente, el anterior
propietario que habiendo obtenido una resolución favorable, no
hubiere aceptado el monto de la indemnización.
Artículo 28.- Los derechos y acciones de los anteriores
propietarios pueden ser ejercidos por sus acreedores en los casos y
condiciones establecidos en el Código Civil para el ejercicio de la
acción subrogatoria.
Artículo 29.- Los acreedores de los anteriores propietarios
podrán demandar la revocación de la renuncia hecha por éstos de las
acciones que le correspondan, en los casos y condiciones en que el
Código Civil otorga a los acreedores la acción revocatoria.
Artículo 30.- En caso que proceda la restitución material
del bien al anterior propietario, éste deberá reembolsar al Estado
el incremento del valor del bien resultante de las inversiones que
el Estado hubiere realizado en el mismo durante el tiempo que
estuvo en su poder.
Artículo 31.- Practicada la liquidación ordenada en el
Artículo anterior, se procederá de la siguiente forma:
a) Si resultare saldo en contra del reclamante, éste deberá pagar
al Estado el monto del saldo en las condiciones y plazos que
establezca la resolución por la Oficina de Cuantificación de
Indemnizaciones (OCI). El pago lo podrá hacer el reclamante en
Bonos de Pago por Indemnización, al valor facial de los mismos, aún
en caso de pago anticipado.
b) Si no fuere posible la devolución total de los bienes, el Estado
indemnizará la parte de los mismos que no fuere devuelta, mediante
Bonos de Pago por Indemnización. En ningún caso se podrán
indemnizar daños y perjuicios, lucro cesante y daño
emergente.
Artículo 32.- Como un equivalente a la restitución material
del bien reclamante, el Poder Ejecutivo podrá permutar con el
anterior propietario otro bien del Estado, de valores similares que
en ningún caso tendrá mayor valor que el del bien del reclamante.
Estos valores serán los valores catastrales actualizados. Asimismo
se podrán convenir otras formas de pago cuando fuere posible.
Artículo 33.- Los inmuebles adquiridos por el Estado, que
hayan pertenecido a un anterior propietario sin derecho a reclamo,
serán ofrecidos preferentemente a los tenedores de Bonos de Pago
por Indemnización y el precio del bien podrá ser pagado con dichos
Bonos a la par.
Artículo 34.- Los anteriores propietarios de viviendas que
no hayan podido obtener la restitución de la misma, tendrá derecho
preferente en la adquisición de una vivienda financiada por el
Estado o sus Instituciones, en proyectos habitacionales, y podrán
pagar la prima según el monto estipulado por la Institución
vendedora, con Bonos de Pago por Indemnización a la par.
Artículo 35.- Las tierras de vocación agropecuaria,
propiedad del Estado, una vez resueltos los problemas sociales de
tierra, mediante la medición y adjudicación, se someterán a la
venta mediante licitación pública en la que los propietarios
afectados, tendrán derecho preferente de adquisición y podrán
pagarlas con Bonos a la par.
Artículo 36.- En los casos de los cuatro Artículos
precedentes, el Ministerio de Finanzas queda facultado para
celebrar los arreglos pertinentes y el Procurador General de
Justicia también queda autorizado para otorgar las correspondientes
escrituras de transmisión de dominio, sin necesidad de anterior o
posterior aprobación de la Asamblea Nacional.
Artículo 37.- Cuando el Estado y sus Instituciones ocupen
bienes que deban ser restituidos materialmente y la restitución les
cause dificultades en su funcionamiento, se podrá subordinar su
ejecución a la suscripción por un plazo prudencial de un contrato
de arrendamiento.
El anterior propietario conservará siempre sus derechos en los
términos de la presente Ley, aún cuando hubiere escogido la vía
administrativa.
Artículo 38.- Los bonos adquiridos por el Estado mediante
operaciones de mercado abierto serán conservados en Tesorería y
podrán ser reemitidos según las necesidades del Estado. Los bonos
se considerarán emitidos pero no en circulación, no devengarán
interés, ni se incluirán en el pasivo del Estado mientras conserven
tal calidad.
Artículo 39.- Se considerará operación de mercado abierto
cualquier adquisición de los bonos por el Estado que no sea:
a) Por pago del valor de los mismos en la fecha estipulada en el
Acuerdo de emisión.
b) La redención anticipada, cuando el Estado decida hacer
redenciones totales o parciales de los mismos mediante sorteo o
licitación.
Artículo 40.- La reemisión de los bonos se hará con sujeción
a las siguientes reglas:
a) El bono reemitido conservará la fecha de emisión y plazos
originales.
b) Se hará constar en el bono reemitido la fecha en que fue
reemitido y la tasa de cambio vigente a esta fecha.
c) Los intereses devengados se computarán a partir de la fecha de
reemisión y se capitalizarán por anualidades vencidas conforme el
plan original, teniéndose como anualidad vencida la fracción de
anualidad iniciada.
Artículo 41.- Los bonos se reemitirán a un precio igual o
superior a su valor nominal, según lo resolviere el Estado de
acuerdo a las condiciones de equidad vinculadas al valor de mercado
del bono y al tiempo de su redención.
Artículo 42.- El Estado indemnizará con bonos las
propiedades afectadas, tomando como referencia lo establecido en el
Decreto 51-92, los valores catastrales unitarios actualizados, el
estado físico y áreas del inmueble al momento de la afectación,
deduciéndose los pasivos existentes al momento de la afectación,
con mantenimiento de valor con relación al dólar de los Estados
Unidos de Norteamérica.
Tendrán prioridad en la redención de los bonos, los pequeños
propietarios afectados y los tenedores originales.
TITULO II
NORMAS PROCESALES
CAPÍTULO I
CORRECCIÓN DE ABUSOS Y RESTITUCIÓN DE BIENES
Artículo 43.- Las transferencias realizadas al amparo de las
Leyes No. 85 y 86, que obtuvieron una resolución denegatoria
dictada por la Oficina de Ordenamiento Territorial, que se
encuentre firme por haber dictado confirmación de la resolución
denegatoria el Ministerio de Finanzas, serán demandadas por el
Estado o el interesado, con acción de nulidad del título, acción
reivindicatoria y cancelación del asiento registral, en juicio
sumario, con trámite de conciliación previo, sin traslado y con
audiencia por tres días para la contestación de la demanda, ocho
días de prueba con todos cargos y cinco días para dictar
sentencias, siguiendo las reglas de procedimiento que se establecen
más adelante, inclusive el procedimiento arbitral en su caso, y en
su defecto lo que el Código de Procedimiento Civil disponga. Las
acciones a que se refiere este Artículo procederán por cualquiera
de las siguientes causales:
a) Falta de comprobación del beneficiario de la ocupación efectiva
del inmueble al 25 de Febrero de 1990, de acuerdo a los criterios
establecidos en la Ley No. 85.
b) Comprobación que el beneficiario era dueño de otra vivienda al
25 de Febrero de 1990.
c) No tener la nacionalidad nicaragüense al 25 de Febrero de
1990.
d) La falta de documentos que comprueben el ánimo de dueño por
parte del Estado.
Artículo 44.- La Procuraduría General de Justicia ejercerá
las acciones civiles de nulidad y las penales que correspondan en
contra de las personas naturales y de las jurídicas que sin ningún
derecho, reciban o hubiesen recibido más de un título de lotes a
través del proceso de titulación urbana. En estos casos y en todos
los casos de abuso bastará la presentación de la constancia
registral, para que el juez de mero derecho, ordene la cancelación
de los asientos registrales posteriores al primer título, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan.
Artículo 45.- No tendrán validez legal los Títulos de
Reforma Agraria otorgados dentro del Límite Urbano de la ciudad de
Managua publicado en La Gaceta, Diario Oficial, en el año 1982, por
contravenir lo dispuesto en la Ley No. 14 y su Reglamento.
La cancelación de estos títulos serán demandada por el Estado o el
interesado, con acción de nulidad del título, reivindicación y
cancelación del asiento registral conforme lo establecido en el
Artículo 43 de la presente Ley.
Tampoco tendrán validez los Títulos de Reforma Agraria otorgados
dentro del límite urbano de las demás ciudades del país, según los
respectivos Reglamentos vigentes al momento de su otorgamiento, en
cuyo caso se procederá, a demandar la nulidad del Título de Reforma
Agraria y cancelación del asiento registral respectivo, bajo el
mismo procedimiento aquí establecido.
En los casos a que se refiere este Artículo, en que se establezca
que la asignación fue realizada a favor de sujetos de Reforma
Agraria y que se encuentran utilizando la propiedad para esos
fines, el Instituto de Reforma Agraria, procederá a la reasignación
de tierras de calidad y cantidad que le permita continuar su
actividad productiva.
Así mismo quedan a salvo los derechos de los terceros adquirentes
de buena fe de acuerdo con el Código Civil.
Artículo 46.- Las personas naturales o jurídicas que
obtuvieron Títulos de Reforma Agraria del período comprendido entre
febrero, marzo y abril inclusive de mil novecientos noventa, que
obtengan resolución denegatoria por la Oficina de Ordenamiento
Territorial y el Ministerio de Finanzas, serán demandadas por el
Estado o el interesado con acción de nulidad de título,
reivindicación y cancelación del asiento registral, en juicio
sumario conforme lo establecido en el Artículo 43 de la presente
Ley.
La Procuraduría General de Justicia ejercerá las acciones civiles
de nulidad y penales que correspondan, en contra de las personas
que hubieren alterado o falsificado Títulos de Reforma Agraria,
Constancias de Asignación o Posesión.
Artículo 47.- En todo caso la Procuraduría General de
Justicia ejercerá las acciones civiles de nulidad y penales que
correspondan, en contra de quienes a través de subterfugios o
manejos fraudulentos, hubiesen obtenido indemnizaciones a través
del Ministerio de Finanzas o sus Instituciones, o de cualquier
manera repetido esas indemnizaciones o reclamos en cualquier
instancia.
Artículo 48.- En los casos de incumplimiento en los términos
y condiciones de los contratos de arriendo con opción de compra
señalados en el Artículo 19 de la presente Ley, suscritos por los
beneficiarios de los bienes de la Corporación Nacional del Sector
Público (CORNAP) las partes podrán demandar la resolución de estos
contratos.
Artículo 49.- Por el solo ministerio de la presente Ley, los
Títulos de Reforma Agraria extendidos a nombre del jefe de familia
se entenderán extendidos también a nombre del cónyuge o compañera o
compañero en unión de hecho estable.
TITULO II
DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
CAPÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN Y DE LA JURISDICCIÓN ARBITRAL
Artículo 50.- En los procesos judiciales en materia de
propiedad a los que se refiere la presente Ley, iniciados por el
Estado o por otros interesados, el Juez de la causa, dentro de los
dos días hábiles siguientes al de la presentación de la demanda y
antes de conferir audiencia para contestarla, ordenará un trámite
de conciliación por el término de diez días, citará a las partes a
un comparendo para cumplir con el trámite de conciliación entre
actor(es) y demandado(s), y designará a un mediador que servirá de
amigable componedor y ante el cual deberán concurrir las
partes.
El mediador deberá ser un delegado de la Oficina de Mediación que
se cree para este efecto, y en caso de falta de este delegado,
podrá ser una persona natural e imparcial, al arbitrio del
Juez.
La organización y funcionamiento de la Oficina de Mediación estará
a cargo de la Corte Suprema de Justicia, quien por Reglamento
Especial determinará su número, sede y Delegaciones Departamentales
o Regionales.
Artículo 51.- Los comparecientes debatirán el asunto
exponiendo las razones que estimen pertinentes. El mediador hará
reflexiones a los comparecientes sobre la conveniencia de llegar a
un avenimiento, los invitará a que propongan un arreglo y también
podrá hacerles propuestas tendientes a la solución amistosa del
asunto. De los acuerdos a que lleguen las partes en este trámite,
se levantará un acta y la firmarán las partes y el mediador
designado. El mediador entregará al Juez a más tardar dentro de dos
días de finalizado el trámite de conciliación, las diligencias
creadas y el acuerdo firmado por las partes y por él, el cual
servirá de prueba del Contrato de Transacción Judicial celebrado
entre las partes.
Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá
invocar en el resto del procedimiento o ante cualquier otra
autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisiones de hecho
u ofertas de avenencia hechas por la otra parte dentro del
procedimiento conciliatorio, o las recomendaciones propuestas por
el mediador.
Artículo 52.- El Juez de la causa, una vez recibidas las
diligencias y el acta y sin más trámite, dictará sentencia
resolviendo la demanda en los mismos términos del Contrato de
Transacción Judicial anteriormente referido.
Artículo 53.- Si en el trámite de Conciliación las partes
acordaren someter el asunto al Arbitramento que se establece en la
presente Ley, el Mediador levantará el acta respectiva, la que
también será firmada por las partes. El Mediador remitirá las
diligencias creadas y el acta al Juez de la causa.
Artículo 54.- Si no hubiere acuerdo sobre la solución
definitiva del asunto, pero alguna de las partes solicitaren
someter el asunto a arbitramento, el Mediador lo hará constar en el
acta que levantará, y remitirá todo lo actuado al Juez de la
causa.
Artículo 55.- En el caso de acuerdo para someter el asunto a
Arbitramento, el Juez de la causa, con noticia de las partes,
ordenará la integración del Tribunal Arbitral, para la continuación
del procedimiento. Esta resolución no admitirá recurso alguno. El
Tribunal Arbitral se tendrá por constituido y el procedimiento
arbitral por iniciado, en la fecha en que todos los árbitros hayan
aceptado su nombramiento y prestado la promesa de Ley.
De la misma forma procederá el Juez de la causa, cuando una de las
partes solicitare al Mediador someter el asunto a
arbitramento.
Artículo 56.- Si en la Conciliación resultare que no hubo
acuerdo ni solicitud de arbitramento, el Mediador lo hará constar
en acta y remitirá el expediente al Juez de la causa. En este caso,
el Juez procederá a dar trámite al juicio sumario establecido en el
Artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 57.- Tanto en el procedimiento arbitral como ante
el Juez Ordinario, todas las excepciones deberán ser opuestas al
contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva.
En estos procesos no habrá lugar a contrademanda, quedando a salvo
los derechos de las partes para hacerlos valer en la vía que
corresponda ante los jueces competentes.
CAPÍTULO
II
DE LOS TRIBUNALES
ARBITRALES
Artículo 58.- No obstante la falta de acuerdo, el Juez o el
Tribunal Arbitral de la causa podrá en cualquier estado del
procedimiento, y tantas veces como considere oportuno, instar a las
partes a fórmulas de avenimiento.
Artículo 59.- La Corte Suprema de Justicia elaborará una
lista nacional de por lo menos doscientos cincuenta abogados,
idóneos, de amplia calificación moral y de reconocida competencia
en el campo del derecho, designados aleatoriamente por
desinsaculación, en acto solemne y público, de entre los abogados
mayores de treinta años de edad y menores de setenta y cinco años,
debidamente registrados en la Corte Suprema de Justicia, para que
de entre ellos sean escogidos los integrantes de los Tribunales
Arbitrales que por la presente Ley se crean.
La Corte Suprema de Justicia clasificará los Abogados escogidos por
Departamentos y Regiones, de acuerdo con los Registros de la misma
Corte, en listas separadas, para que de ellas, según la comprensión
que corresponda, el Juez de la causa y las partes procedan a
designar los árbitros que conocerán del asunto en particular. Si
elaboradas estas listas resultan algunos Departamentos o Regiones
con un número insuficiente de abogados, según criterio de la Corte
Suprema de Justicia, ésta continuará mediante el mismo
procedimiento la designación de tantos abogados como se necesiten
para el respectivo Departamento o Región. Estos abogados
preferiblemente serán de los Departamentos o Regiones vecinos o
limítrofes.
La designación de los integrantes de las listas, será por dos años,
renovables, y en caso de muerte, renuncia o incapacidad de un
miembro, la Corte Suprema de Justicia nombrará otro abogado que lo
sustituya por el resto del período. Los componentes de las listas,
continuarán en las mismas hasta que los sucesores sean escogidos
por el mismo procedimiento señalado anteriormente.
La designación de los Jueces Árbitros para integrar un Tribunal
será tal como se dispone en este Capítulo.
Artículo 60.- El respectivo Tribunal de la Propiedad estará
integrado por tres jueces árbitros, designados uno por cada parte y
un tercero, por el Juez de la causa si las partes no coincidieren
en su designación. Las partes tendrán un término de cinco días
hábiles para designar su árbitro y escoger al tercero, todos dentro
de la lista oficial de árbitros que correspondan al Departamento o
Región en que el Juez de la causa tenga su asiento. El Juez, a
petición de parte o de oficio, procederá a nombrar al árbitro o
árbitros que no hayan sido nombrados por las partes. El
nombramiento se hará por sorteo mediante desinsaculación, previa
insaculación de todos los miembros de la lista de árbitros
disponibles escogidos por la Corte Suprema de Justicia, de la cual
se entregará copia a cada Juzgado de lo Civil del Distrito. De la
misma manera procederá el Juez cuando tenga que nombrar al tercer
árbitro. Para la desinsaculación se señalará por el Juez audiencia
previa, con la participación de las partes.
Artículo 61.- El Presidente del Tribunal será el tercer
árbitro, quien desempeñará el cargo durante el término de
funcionamiento del mismo.
Artículo 62.- Cada Tribunal tendrá un Secretario de
Actuaciones y el personal auxiliar que la Corte Suprema de Justicia
autorice.
Artículo 63.- El Presidente del Tribunal fijará el día, hora
y lugar de las reuniones, dirigirá sus audiencias y presidirá sus
deliberaciones. Todos los Jueces Árbitros deberán concurrir a las
audiencias del Tribunal, salvo los casos de ausencia justificada,
en cuyo caso las audiencias se celebrarán con un mínimo de dos de
sus miembros.
Artículo 64.- Los Tribunales Arbitrales de la Propiedad
fallarán con la intervención de todos sus miembros por simple
mayoría.
Artículo 65.- Los Jueces Árbitros, tanto los del Tribunal de
primera instancia, como los del segunda instancia, tendrán la
calidad de Árbitros de Derecho, pero esta calidad podrá cambiar por
la de Amigables Componedores o Arbitradores ex aequo et bono cuando
las partes así lo soliciten expresamente.
Artículo 66.- Los Jueces Árbitros podrán ser recusados por
las mismas causales de recusación e implicancia señaladas en los
Artículos 339, 341 y 982, todos Pr. y podrán excusarse de conocer
de algún caso concreto con fundamento en la Ley de Excusas de 13 de
Febrero de 1906.
Artículo 67.- La recusación y la implicancia de los Jueces
Árbitros, serán conocidas y resueltas por el Juez de la
causa.
Artículo 68.- Aceptada la recusación o la excusa del Juez
Arbitro, se procederá a su sustitución de la misma forma en que se
hizo su designación.
CAPÍTULO III
DE LOS TRIBUNALES DE SEGUNDO GRADO
Artículo 69.- La Corte Suprema de Justicia, creará dentro de
los Tribunales de Apelaciones, que considere conveniente, una Sala
de Propiedad, integrada por tres Jueces Árbitros propietarios y sus
respectivos suplentes y con la competencia territorial que ella
determine, y que tendrá las facultades que conforme a la ley
corresponden a los Tribunales de Segundo Grado para conocer de los
recursos que se interpongan en contra de las resoluciones que se
dicten en materia de propiedad en los casos a que refiere la
presente ley, tanto en la vía ordinaria como en el juicio
arbitral.
La escogencia de los Jueces Árbitros de estas Salas de la Propiedad
la hará la Corte Suprema de Justicia, mediante desinsaculación de
la lista nacional de árbitros a que se refiere el Artículo 59 de la
presente Ley.
De la misma manera se hará la designación de los Jueces Árbitros
suplentes de cada propietario.
Artículo 70.- Los Jueces Árbitros de la Sala de la Propiedad
elegirán de entre ellos al Presidente del Tribunal.
El Presidente de la Sala de la Propiedad dirigirá sus audiencias,
presidirá sus deliberaciones y fijará el día y hora de las
reuniones.
En los casos de falta del Presidente le sustituirá el Juez Arbitro
propietario de mayor antigüedad en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 71.- Para la instrucción de los procedimientos cuyo
conocimiento corresponda a la Sala de la Propiedad, el Presidente
de la Sala podrá designar por turno y entre sus miembros, un
instructor, al cual le corresponderá la ponencia.
Artículo 72.- Los Jueces Árbitros podrán ser recusados por
las mismas causales de recusación e implicancia señaladas en los
Artículos 339 y 341 Pr., y podrán excusarse de conocer de un caso
concreto con fundamento en la Ley de Excusas de 13 de Febrero de
1906.
Artículo 73.- El Juez árbitro que se separe del conocimiento
será sustituido por su respectivo suplente.
La vacante se llenará siguiendo el mismo método de
nombramiento.
Artículo 74.- Las Salas de la Propiedad fallarán con la
intervención de todos sus miembros, con simple mayoría de
votos.
Artículo 75.- Las Salas de la Propiedad llevarán un Libro de
Votos donde se asentarán los mismos, incluso los razonados o
disidentes, aplicando lo previsto por los Artículos 431, 432 y 433
Pr.
CAPÍTULO IV
TRAMITACIÓN
Artículo 76.- El expediente judicial que contenga los
procesos creados bajo el imperio de esta Ley se tramitará en papel
común quedando exento de la carga de papel sellado.
Artículo 77.- Todos los escritos, serán presentados con
tantas copias como partes intervengan en el proceso, a fin de que a
cada una de ellas le sea entregada por Secretaría en el acto de la
notificación, aún para la citación al comparendo.
Artículo 78.- En los juicios de arbitramento a que se
refiere la presente Ley, el Tribunal dará intervención a la
Procuraduría de Justicia respectiva, en los casos indicados en la
Ley.
Artículo 79.- En este procedimiento, el Tribunal Arbitral en
su caso, podrá adoptar, a solicitud de parte o de oficio, las
medidas precautorias que considere convenientes para la
conservación del bien objeto de la litis.
Artículo 80.- En el caso de demandas a que se refieren los
Artículos 43, 45, 46 y 48 de la presente Ley, y una vez contestada
la demanda, el Juez o el Tribunal Arbitral de la Propiedad, abrirá
a pruebas el proceso por ocho días hábiles, con todos cargos, y a
petición de parte o de oficio, este plazo podrá ser prorrogado o
ampliado por ocho días más.
Artículo 81.- Si la demanda fuera oscura, ininteligible o
inepta en cuanto a requisitos de forma y fondo, el Juez o el
Tribunal Arbitral en su caso, antes de dar audiencia al demandado,
concederá un plazo de tres días al demandante para que haga las
aclaraciones, rectificaciones y complementaciones necesarias, para
una recta y clara inteligencia del reclamo y sus fundamentos de
hecho. El Tribunal deberá señalar en el auto respectivo las
indicaciones precisas de lo que considera que debe completar,
corregir o perfeccionar el actor, a fin de que no haya dilación
alguna para que al contestarse la demanda se trabe el debate de
fondo.
Artículo 82.- En este procedimiento son admisibles los
medios de prueba regulados por los Artículos 1117, 1151, 1158,
1172, 1174 y 1237 y siguientes Pr, los que en su proposición,
admisión y recepción se sujetarán a lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil vigente y sus reformas. Asimismo serán
admisibles otros tipos de pruebas, siempre y cuando puedan producir
certeza con respecto a los hechos que se investigan, de acuerdo a
la lógica jurídica, a la razón y al carácter científico de la
prueba, y lleguen al proceso respetando el principio
contradictorio.
Los testigos y peritos podrán ser interrogados por las partes en
presencia del Juez o Tribunal Arbitral, o de su Presidente. También
podrán ser interrogados por cualquiera de los miembros del
Tribunal.
El Juez o Tribunal en cualquier momento del procedimiento podrá, si
lo estima conveniente, solicitar a las partes la aportación de
documentos o de cualquier otro medio de prueba y trasladarse al
lugar en que se produjo la diferencia y practicar en él las
diligencias de prueba que considere pertinentes.
Artículo 83.- En estos procesos civiles el Juez de la causa
o el Tribunal Arbitral valorará las pruebas aportadas o
recepcionadas, bajo las reglas de la sana crítica. Se entiende por
sana crítica la apreciación discrecional de las pruebas, sin límite
en su especie o valoración, pero respetando las reglas unívocas de
carácter científico, técnico, artístico o de la experiencia común;
y observando los principios elementales de la justicia. Tales
reglas y principios deberán servir de fundamento para la resolución
motivada del Juez o Tribunal Arbitral, la cual deberá hacerse en
todo caso.
Artículo 84.- La sentencia definitiva será dictada por el
Juez de la causa o el Tribunal Arbitral en su caso, dentro de cinco
días a más tardar, de concluida la estación probatoria, sin
pretexto ni dilación alguna y sin necesidad de citación para
sentencia, ni de ningún otro trámite.
Artículo 85.- El Tribunal Arbitral de la Propiedad, una vez
dictando su laudo remitirá al Juez de la causa todas las
diligencias creadas, y al mismo tiempo informará a las partes de
esta remisión. El laudo arbitral será copiado en un Libro especial
que para tal efecto se llevará en cada Juzgado, y una vez copiado,
el Juez de la causa ordenará su notificación a las partes.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 86.- Se establece el Recurso de Apelación para ante
la Sala de la Propiedad del Tribunal de Apelaciones, contra la
sentencia definitiva que dicte el Juez y contra la que dicte el
Tribunal Arbitral de la Propiedad, en su caso tanto cuando se trate
de Árbitros de Derecho como cuando el Tribunal Arbitral de la
Propiedad estaba facultado para decidir ex aequo et bono.
Al interponerse el recurso se podrá apelar en el mismo escrito
contra las sentencias interlocutorias dictadas en primera
instancia, de las cuales no se podrá recurrir directamente.
Artículo 87.- El Recurso de Apelación que concede la
presente Ley, se sujetará en su procedimiento a lo previsto en los
Artículos 2035 y siguientes Pr.
Artículo 88.- Si el apelante no expresare agravios en su
escrito de mejora, la Sala de la Propiedad del Tribunal de
Apelaciones, sin trámite alguno y sin necesidad de pedimento de
parte, declarará desierto el recurso.
Artículo 89.- Contra los autos o resoluciones de mero
trámite sólo cabrán los remedios de reposición o reforma, en su
caso, del Artículo 448 Pr.
Artículo 90.- Contra las sentencias de las Salas de la
Propiedad de los Tribunales de Apelaciones no habrá Recurso de
Casación.
Artículo 91.- Firme el fallo, la correspondiente Sala de la
Propiedad librará a los interesados la ejecutoria de Ley, de
conformidad con los Artículo 439 y 441 Pr.
Artículo 92.- En lo no previsto en la presente Ley se
aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil en vigencia.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 93.- Mientras se emiten las disposiciones legales
que regulen los Asentamientos Humanos Espontáneos que se han
consolidado hasta el año 1995, los ocupantes de lotes en dichos
asentamientos mantendrán la posesión de los mismos en los juicios
que se promuevan contra ellos, sin que se les puede privar de tal
posesión con cualquier medida precautoria, pero quedarán sujetos a
las decisiones de las autoridades competentes en materia de
urbanismo para ser reubicados cuando las áreas que ocupen se vean
afectadas por las normas de desarrollo urbanístico de la
ciudad.
Artículo 94.- Los juicios que se encuentren pendientes al
entrar en vigencia la presente Ley, se sujetarán a las siguientes
reglas:
a) Los que se encuentren en primera instancia y no se ha dictado
sentencia definitiva, podrán someterse al trámite de conciliación y
sujetarse al juicio arbitral a que se refiere la presente Ley, a
petición de cualquiera de las partes.
b) Los que se encuentran en la Sala de lo Civil, serán remitidos a
la Sala de la Propiedad respectiva, para su continuación.
c) Los que se encuentran radicados ante la Corte Suprema de
Justicia en virtud de Casación, continuarán su tramitación hasta su
resolución definitiva.
Artículo 95.- Mientras se elabora la lista de los Jueces
Árbitros a que se refiere la presente Ley, y la Corte Suprema de
Justicia crea las Salas de la Propiedad que considere conveniente,
se suspende por sesenta días la tramitación en primera y segunda
instancia de los juicios a que se refiere la presente Ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 96.- El Gobierno de la República impulsará
proyectos alternativos de solución urbana que permitan la
reubicación y reasignación de lotes a las personas que a través del
proceso de Revisión se hayan hecho acreedoras de la correspondiente
Solvencia y beneficio de titulación y que por restricciones
urbanísticas se dictamine su necesaria reubicación.
Por un Reglamento Especial se determinará la extensión y
reubicación de los lotes en función de la clase y calidad de
desarrollo urbano y de los servicios públicos que comprenda. En
todo caso se procurará no obstaculizar, entorpecer o frenar el
desarrollo de las ciudades.
Artículo 97.- Se convalidarán las adquisiciones de casas al
amparo de la Ley No. 85, hechas por la Policía Nacional y el
Ejército de Nicaragua, para uso institucional, y las asignaciones
de las mismas en dominio pleno a sus miembros activos o retirados.
El derecho de propiedad así adquirido no estará sujeto al impuesto
a que se refiere el siguiente Artículo.
Artículo 98.- Los deudores del Impuesto de Bienes Inmuebles
adquiridos en virtud de la Ley No. 85, a que se refiere la Ley No.
209, deberán cumplir el pago de dicho impuesto, constituido
conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de dicha Ley, en los
términos y condiciones siguientes:
La cancelación de este impuesto se hará en quince cuotas iguales
pagaderas en forma sucesivamente anualmente, sobre el monto de las
cuotas pendientes de pago se reconocerá el interés del cinco por
ciento anual.
Las cuotas anuales podrán ser pagadas a opción del propietario del
inmueble en cualquiera de las siguientes formas:
a) La totalidad de las anualidades pendientes o un número
determinado de las mismas, anticipadamente en cualquier momento de
una sola vez, con un descuento del cinco por ciento.
b) En cuotas semestrales, trimestrales o mensuales que comprendan
el principal de la anualidad o anualidades más los intereses,
calculadas por el sistema de cuota nivelada; o
c) Anualmente junto con los intereses devengados.
Durante los primeros dieciocho meses de pago, en cualquiera de sus
modalidades, los podrá hacer el propietario con Bonos de Pago por
Indemnización a la par.
La falta de cumplimiento de dos cuotas anuales hará exigible la
totalidad del impuesto sin necesidad de requerimiento judicial o
extra judicial. El Estado en tal caso procederá a ejecutar la
garantía hipotecaria en juicio ejecutivo.
Artículo 99.- Una vez pagado el impuesto en su totalidad, el
Ministerio de Finanzas extenderá a los interesados el documento de
cancelación, el que autenticado por Notario servirá para cancelar
en el Registro Pública el gravamen hipotecario.
Artículo 100.- Mientras esté pendiente de pago alguna o
algunas de las cuotas del impuesto, subsistirá la hipoteca y los
sucesivos y posteriores adquirentes de la propiedad así gravada
estarán obligados al pago de los saldos pendientes.
Artículo 101.- Los Títulos de Reforma Agraria emitidos en el
período comprendido entre los meses de Febrero, Marzo y Abril,
inclusive, de mil novecientos noventa, están sujetos al proceso de
revisión administrativa ante la Oficina de Ordenamiento
Territorial, conforme los Decretos Nos. 35-91 y 48-92 y deberán
presentarse ante esa instancia para su revisión al término de
sesenta días.
Artículo 102.- En los casos de propietarios que recibieron
Títulos de Reforma Agraria de una propiedad rústica, originados por
devolución, permuta o indemnización, se presentarán ante la Oficina
de Ordenamiento Territorial con el Título que recibieron, con la
Escritura de Dominio o con los documentos que demuestren la
transacción, a fin de que dicha Oficina realice la revisión
correspondiente con la finalidad de determinar si le otorga o no la
Solvencia de Ordenamiento Territorial, o autorice que se le
extienda la escritura pública definitiva una vez que haya
comprobado que la propiedad permutada es de valor equivalente al de
la expropiada o afectada, o que la indemnización tuvo un fundamento
justo y legal. En caso que la propiedad permutada, sea de mayor
valor, deberá gravarse con hipoteca de primer grado el saldo que
resulte favorable al Estado, cuyas cuotas y plazos serán materia de
un Reglamento Especial.
Artículo 103.- Las personas naturales o jurídicas que
obtuvieron Títulos de Reforma Agraria sobre propiedades rústicas
ubicadas en terrenos de las Comunidades Indígenas, deberán pagar un
canon de arriendo a dicha comunidad según Reglamento que se emitirá
para tal fin.
Artículo 104.- Cuando la Oficina de Titulación Urbana (OTU),
dentro del proceso de titulación de un Reparto intervenido,
Urbanización Progresiva o Barrio Popular Consolidado, detectare que
alguno de los beneficiarios de lotes de esos sectores
habitacionales no se hubiere sometido al proceso de revisión para
la obtención de la Solvencia de Revisión y Disposición, trasladará
el caso de oficio a la Oficina de Ordenamiento Territorial
(OOT).
En estos casos, la Oficina de Ordenamiento Territorial (OOT)
concederá al ocupante del lote, un plazo de treinta días para que
se someta al proceso de revisión, presentando la solicitud
correspondiente. En todo caso, la OOT iniciará dicho proceso y
emitirá la resolución que corresponda, de conformidad con el
Decreto No. 35-91 y sus reformas. Deberá además completar la
revisión de los casos que tenga pendientes de resolución.
El procedimiento a que se refiere este Artículo se seguirá en el
caso en que al ocupante de un lote le hubiere sido entregado un
título sobre el lote en mención y aún no hubiere obtenido la
respectiva Solvencia de Ordenamiento Territorial.
Artículo 105.- Se autoriza al Ministerio de Finanzas para
establecer un mecanismo público de notificación a los tenedores de
Títulos de Reforma Agraria que obtuvieron Solvencia de Revisión o
Resolución Denegatoria de las mismas.
Artículo 106.- Se restablecen las facultades del Ministerio
de Finanzas para resolver los Recursos de Apelación interpuestos
por denegación de solvencia de parte de la Oficina de Ordenamiento
Territorial, que se encuentren pendientes de fallo, o los que le
sean presentados con posterioridad.
También se restablecen las facultades del Ministerio de Finanzas
para resolver los Recursos de Reposición interpuestos en tiempo y
que no fueron resueltos. Lo mismo que las facultades de dicho
Ministerio a través de la Oficina de Ordenamiento Territorial
(OOT), para resolver las solicitudes de solvencia pendientes
presentadas en tiempo.
Artículo 107.- La presente Ley es de interés social.
Artículo 108.- En todo lo que no se oponga a la presente
Ley, regirán las disposiciones contenidas en los Decretos 35-91,
36-91 y 51-92 y las Leyes 14, 180 y se deroga la Ley No. 209 "Ley
de Estabilidad de la Propiedad", salvo lo dispuesto en sus
Artículos 20, párrafo tercero, parte final, sobre Clubes Sociales,
22, 23 y 24, sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles y 46 de la misma
Ley.
Artículo 109.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de Noviembre de mil
novecientos noventa y siete. IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de Diciembre de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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