Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY SOBRE PORTACION DE ARMAS
PROHIBIDAS
Aprobada el 12 de Marzo de 1929
Publicado en la Gaceta No.78 del 9 de Abril de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente ley sobre portación de armas
prohibidas:
Artículo 1º.- Queda prohibida
la portación de armas de fuego, de viento, cortantes, punzantes y
contundentes como por ejemplo: las pistolas, escopetas y rifles,
navajas de más de tres pulgadas de hoja, cuchillos o machetes,
verduguillos, dagas y puñales, bastones y chilillos emplomados y
garrotes.
Queda así mismo prohibido adquirir y conservar rifles de precisión,
sino es obteniendo previamente el permiso del Ministerio de la
Guerra. Exceptúase a las personas que por la ley puedan adquirirlas
y portarlas.
Artículo 2º.- Los que en el interior de las poblaciones, en
regiones públicas, en valles o caseríos se encontraren portando
armas prohibidas, por solo el hecho de la portación y sin admitir
otras excusas que las determinadas en esta ley, incurrirán en la
pena respectiva del Arto.551 Pn.
Artículo 3º.- Los caminantes o transeuntes pueden llevar
armas para la seguridad de sus personas, familias e
intereses.
También se permite la portación de armas dentro de las
poblaciones:
1o.) A aquellos a quienes sea indispensable para ejercer su
profesión u oficio, siempre que por las circunstancias deba
presumirse que las llevan destinadas a su ocupación habitual.
Los militares de alta llevarán las armas correspondientes a su
grado o empleo.
2º.) A los funcionarios o empleados públicos y agentes de la
autoridad.
Estos empleados podrán portar arma, aún durante los dos años
siguientes al en que cesaron en el ejercicio de su cargo.
3º.) A los Jurados.
4º.) A los a bogados, notarios y agrimensores que no estén
suspensos del ejercicio de su profesión, o de los derechos de
ciudadano.
5º.) A los médicos, capataces de trabajos públicos en
poblado, los pagadores del Gobierno los transportadores de fondos,
los cajeros, los mensajeros de Bancos mayores de 20 años y los
pagadores de fondos particulares en actual ejercicio de sus
atribuciones.
6º.) A aquellos quienes se hubieren concedido licencia por
la autoridad que adelante se designe.
Artículo 4º.- El Director de Policía del respectivo
departamento concederá la licencia de que habla el inciso 6º del
Arto. que precede cuando el solicitante llene los requisitos
siguientes:
a) Pagar en la Tesorería Municipal respectiva la suma de cincuenta
córdobas (C$50.00) , a beneficio de ese fondo. La certificación de
entero se acompañará a la solicitud.
b) Demostrar ante el Director del Ramo con una información de tres
testigos idóneos examinados por la autoridad. Que el solicitante es
mayor de 21 años, ciudadano calificado en el ejercicio de sus
derechos, de notoria buena conducta y que tiene un capital en
bienes raíces ubicados en la República que no baje de quinientos
córdobas (500.00), o negocios comerciales con un capital que exceda
de mil córdobas (C$1,000.00).
El Permiso concedido durará solamente
un año y el que pretenda renovarlo para portar arma o conservar
rifles de precisión, deberá hacer nueva solicitud llenando las
formalidades prescritas en el inciso b) de este artículo.
Artículo 5o.- La licencia de que se trata consiste en la
autorización que por auto concede el Director de Policía al
solicitante para portar arma o conservar rifles de precisión,
mientras observe las formalidades del Art. que antecede. De la
licencia extenderá el Director de Policía certificación, autorizada
por su secretario, no devengando por esto ningún derecho.
Artículo 6º.- Los Jefes y Agentes de Policía están
estrictamente obligados a vigilar e inquirir a acerca de los
ciudadanos con licencia de portar armas, en quienes no concurran ya
las condiciones que requiere esta Ley, y tan luego lo averigüen a
dar parte al respectivo Director.
Este funcionario seguirá información de dos testigos idóneos y
arraigados en el lugar del domicilio del ciudadano denunciado, y
resultando que falta a éste cualquiera de las condiciones que
prefija el Arto. 4º retirará dicha licencia.
Artículo 7º.- El Director llevará un libro con las debidas
separaciones, en que anotará por orden de fechas y de pueblo, una
razón que exprese: El nombre y apellido del individuo a quien se ha
concedido licencia de portar arma y los de aquellos a quienes se
hubiere retirado el permiso, expresando la fecha de la resolución
en uno y otro caso.
Pasará las listas correspondientes a las autoridades de los
respectivos pueblos quienes llevarán en legajo dichas listas.
Artículo 8º.- La resolución del Director de Policía sea
negando la autorización de portar armas, o retirándola, se
notificará al interesado, quien podrá apelar dentro de 24 horas
ante el Jefe de Político del departamento.
Este funcionario, con vista de los antecedentes, y de las pruebas
que tenga a bien recibir, y sin más trámites, resolverá dentro de
10 días lo que fuere de justicia. De esta resolución no habrá
recurso alguno.
Artículo 9º.- Los Jefes o Agentes de Policía que no cumplan
o hagan cumplir, en la parte que les toque, las disposiciones de
este Capítulo, sufrirán una multa de cinco a veinticinco córdobas
(C$5. a C$ 25) que les impondrá gubernativamente el superior
respectivo.
Artículo 10.- Queda derogado el Decreto del Poder Ejecutivo
del 3 de Junio de 1927, constante de 10 artículos; y las oficinas
fiscales de la República procederá inmediatamente a devolver a los
particulares los depósitos de dinero que éstos hubieren hecho en
cumplimiento de dicho Decreto.
Artículo 11.- Queda derogada igualmente toda ley que se haya
emitido sobre portación de armas, aunque no se oponga la presente,
la cual se entiende incorporada al Reglamento de Policía, y
comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 12
de marzo de 1929- J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente
Santiago Callejas, Senador Secretario V. F.
Altamirano, Senador Secretario.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 12 de marzo de
1929- Juan Francisco Urbina, D. P.- M. Barreto P., D.
S.- C. Tapia, D. S.
Por tanto- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, 13 de marzo de
1929- J. M. Moncada, Presidente de a República- B.
Sotomayor, Ministro de la Gobernación por la ley.
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