Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY SOBRE PLACAS
LEY No. 552, Aprobado el 14 de Diciembre de 1960
Publicado en La Gaceta No. 1 del 2
de Enero de 1961
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 552
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
TITULO I
De las Placas
Artículo 1.- A todo vehículo de motor que transite por
carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, se le asignará un
número de Placa, previo pago del costo de las mismas y de los
impuestos a que se refiere el Artículo 3 de esta Ley.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Rodillos de carreteras;
b) Palas mecánicas;
c) Equipos para construcciones de carreteras;
d) Máquinas perforadoras de pozos;
e) Levanta cargas o mulas mecánicas;
f) Vehículos que corren por rieles, agua y aire.
Artículo 2.- El Reglamento establecerá la forma, tamaño,
material, etc. de dichas placas, lo mismo que los diversos
distintivos que corresponden a cada una de las categorías de que
habla esta ley.
Actualmente se determinará la suma
que corresponde por el costo de placas.
TITULO II
Del Impuesto
Artículo 3.- Los impuestos a pagar anualmente al Fisco por
cada juego de placas o por placas según la clase de vehículos donde
vayan hacer usadas éstas, serán los siguientes:
a) Autobuses, camiones y camionetas C$ 100.00
En los casos de camiones, cuando éstos excedieren de cinco
toneladas, pagarán además del impuesto antes referido, un recargo
de C$ 10.00 por cada tonelada de exceso.
b) Automóviles de servicio público (taxis) C$ 60.00
c) Automóviles de servicio privado C$ 140.00
d) Camionetas station - wagon o jeep y similares, de servicio
privado C$ 110.00
e) Motocicletas C$ 50.00
f) Motonetas y otros vehículos similares C$ 40.00
g) Las placas de pruebas, pagarán los impuestos de acuerdo con la
clasificación de vehículo; y
h) Los tractores estarán exentos del impuesto, pagando únicamente
el valor de las placas.
Artículo 4.- Las placas tendrán validez por un año, que
correrá del uno de enero al 31 de Diciembre.
Artículo 5.- Cuando los interesados se presentaren a obtener
sus placas después del 31 de Agosto de cada año, el valor del
impuesto a cobrar será únicamente del 50% de la tarifa establecida
en el Artículo 3 de esta Ley.
Artículo 6.- En ningún caso el valor de las placas a que se
refiere el Artículo 2 de esta Ley, podrá ser exencionado a ninguna
persona, por ninguna autoridad o funcionario gubernamental, salvo
los casos expresamente exceptuados en la presente Ley.
Artículo 7.- Cuando un interesado por pérdida de una o ambas
placas solicitare otras nuevas, la autoridad correspondiente podrá
entregar un par sustituto previos los trámites que establezca el
Reglamento, debiendo el interesado pagar por concepto de servicio
prestado la suma de C$ 20.00.
TITULO III
De los Derechos y Exenciones
Artículo 8.- Tendrán derecho de solicitar Placas Oficiales
libre de todo costo é impuesto:
a) Casa Presidencial, para los vehículos de su servicio, los juegos
que soliciten;
b) Los miembros del Poder Legislativo, tanto propietarios como
suplentes;
c) Ministros y Vice - Ministros de Estados; Magistrados de las
Cortes de Justicia; Presidente y miembros del Consejo Nacional de
Elecciones; Presidente del Tribunal de Cuentas y Asesor Técnico;
Presidente y miembro del Tribunal Superior del Trabajo; Ministro y
Vice-Ministro del Distrito Nacional; Director General de Ingresos;
El Recaudador General de Adunas, Director General del Presupuesto;
funcionarios del Ceremonial Diplomático; Jefes Políticos
Departamentales; Directores de Policía; Alcaldes Municipales y
Jueces de Distrito; Arzobispos y Obispos de Nicaragua.
El derecho establecido en este Artículo se extiende a un vehículo
más de servicio particular que puedan tener cada uno de los
funcionarios mencionados antes.
Artículo 9.- También tendrán derecho a usar placa oficial
previo pago de los impuestos y el valor de la placa, los:
a) Gerentes y Vice-Gerentes de los Entes Autónomas o de servicios
descentralizados.
b) Los vehículos propiedad de las instituciones autónomas o de
servicio descentralizados.
Artículo 10.- Estarán exentos de todo impuesto o
derecho:
a) Todas las placas para todos los Ramos de la Administración
Pública; las que serán entregadas previos trámites que establezca
el Reglamento;
b) Las placas para los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular,
siempre que en el país al cual ellos representan exista
reciprocidad para con los Agentes Diplomáticos o Consulares de
Nicaragua.
c) Las placas para la Guardia Nacional;
d) Las placas para las Misiones Internacionales de carácter técnico
que trabajan en el país, de acuerdo con convenios internacionales y
sujeta la entrega de dichas placas a las regulaciones que
establezca el Reglamento;
e) Las placas para los vehículos de la Cruz Roja Nicaragüense y
para las Ambulancias de las Juntas de Asistencia Social; y
f) Las placas para los Cuerpos de Bomberos de toda la República,
previos los requisitos que establezca el Reglamento.
TITULO IV
De los Controles y otros Asuntos
Artículo 11.- El encargado de venta de placas y de la
recaudación del impuesto será directamente responsable y estará
obligado a rendir cuantas ante el Tribunal de Cuentas de su gestión
en el tiempo y la forma que el Reglamento indique.
La recaudación de los impuestos a que se refiere la presente Ley,
no podrá hacerse si no mediante Boleta Única de Entero.
Artículo 12.- Por las pérdidas de placas, el encargado de su
manejo será responsable no solamente por el valor de las placas
propiamente dicho a que se refiere el Arto. 2 de esta Ley, sino
también por el valor de los impuestos dejados de percibir por el
Fisco, de acuerdo con la tarifa detallada en el Artículo 3.
Artículo 13.- Para los efectos de control, al 31 de Agosto
de cada año, el Tribunal de Cuentas deberá practicar un inventario
de las placas existentes en poder de los encargados de su venta,
certificando el último número de placas usadas a la fecha del
inventario, según los diferentes tipos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 14.- En los casos de cambio de personal responsable
en el manejo de las placas, no podrá tramitarse el último pago por
honorarios del empleado saliente, hasta tanto el Tribunal de
Cuentas no extienda el finiquito correspondiente a dicho empleado;
o certifique que el cuenta dente no tiene ninguna responsabilidad
en su contra a la fecha del cambio del personal.
TITULO V
De las Penas
Artículo 15.- Cuando los interesados llegaren después del
último día del mes de marzo de cada año, a remover las placas para
los vehículos, pagarán en concepto de multa un 10% sobre el
impuesto de las placas, e igual porcentaje por el valor de las
placas propiamente dicho.
Artículo 16.- Esta Ley deroga el Decreto No.78 de 30 de
Agosto de 1948, y cualquier otra disposición que se le oponga en
todo o en parte, y principiará a regir el día de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 14 de Diciembre de 1960.- (f) J. J. Morales Marenco, DP.-
(f) J. Castillo A., DS.- (f) A. Martínez T., DS.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 15 de
Diciembre de 1960. (f) Lorenzo Guerrero, SP.- (f) F. Machado
Sacasa, SS.- (f) Carlos Rivers Delgadillo, SS.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D.N., 19
DE Diciembre de 1960. (f) LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de
la República, (f) karl J. C.H. Hueck, Ministro de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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