Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY SOBRE PLACAS
Ley No. 662 de 29 de Noviembre de 1977
Publicado en La Gaceta No. 285 de 15 de Diciembre de 1977
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
"Decreto No. 662
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan
CAPITULO I
DE LAS PLACAS
Arto. 1.- A todo vehículo de motor que transite por
carreteras, caminos o vías públicas en Nicaragua, la Jefatura de
Tráfico, previa su inscripción le asignará un juego de placas
numeradas, mediante el pago del costo de las mismas y de los
impuestos a que se refiere el Artículo 4o. De esta Ley.
Se exceptúan de esta disposición:
a) Rodillos de carreteras;
b) Palas mecánicas;
c) Equipo para construcciones de carreteras;
d) Máquinas perforadoras de pozos;
e) Montacargas o mulas mecánicas;
f) Vehículos que corren por rieles, agua o aire.
Los remolques o trailers y los tractores de labores agrícolas
pagarán únicamente el valor de las placas.
Arto. 2.- Las placas deberán ser adquiridas en el
Departamento de la República donde el dueño del vehículo tenga su
domicilio; pero si se tratare de vehículos destinados a ser usados
en actividades agrícolas, industriales o comerciales, las placas
deberán adquirirse en el Departamento donde se halle el centro de
dichas actividades.
Arto. 3.- Con sujeción a las disposiciones especiales de
esta Ley, el Reglamento establecerá la forma, tamaño, material y
diseño de las placas, lo mismo que el código numérico que
corresponda a cada una de las clasificaciones y las iniciales con
que se identificará a cada Departamento de la República.
CAPITULO II
DEL IMPUESTO
Arto. 4.- Los impuestos de circulación a pagar anualmente al
Fisco, según la clase de vehículos, serán los siguientes:
1.- a) Autobuses y microbuses de uso comercial C$120.00;
b) Camionetas de tina y camiones de menos de 2 toneladas y
cabezales de menos de 2 toneladas de arrastre C$100.00;
c) Camionetas de tina y camiones de 2 toneladas o más y cabezales
de 2 ó más toneladas de arrastre C$120.000. Cuando los vehículos a
que se refiere este inciso c) excedieren de 5 toneladas, pagarán un
recargo de C$10.00 por cada tonelada o fracción de exceso.
2.- Automóviles de servicio público (taxis) C$80.00;
3.- Automóviles de uso particular C$150.00;
4.- Camionetas "Station Wagon" C$130.00;
5.- Vehículos tipo Jeeps C$100.00;
6.- Microbuses de uso particular C$130.00;
7.- Motocicletas y Motonetas C$60.00.
Arto. 5.- Los importadores y distribuidores de vehículos
motorizados, para que los vehículos que ofrecen en venta puedan
transitar por vía de ensayo, podrán obtener permisos de circulación
mediante la obtención de placas que llevarán el distintivo
"PRUEBA"; por las cuales pagarán un impuesto de C$150.00, sin
perjuicio de pagar además el costo de las placas.
Arto. 6.- Podrán circular en el país con placas extranjeras,
únicamente los vehículos siguientes:
a) Los de líneas de transporte internacional de carga y pasajeros
debidamente autorizadas;
b) Los de viajeros en tránsito; y
c) Los de personas que vengan al país en viaje de turismo o por
razones familiares, oficiales, profesionales, culturales o
comerciales.
Arto.7.- Los vehículos a que se refiere el ordinal c) del
Artículo anterior, podrán circular por el territorio nacional por
un lapso de 30 días que podrán ser prorrogados por la Dirección
General de Aduanas hasta por 15 días a solicitud del interesado.
Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos, en
forma gratuita, en la Administración de Aduana de entrada de una
calcomanía numerada que será adherida al centro y el la parte
inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en un
círculo de ocho centímetros de diámetro dentro del cual habrá
impresa una Bandera de Nicaragua; en el arco superior del círculo,
la leyenda "NICARAGUA TURISTICA", y en el inferior el número de la
calcomanía y la fecha de vencimiento del permiso de
circulación.
Arto. 8.- Los vehículos con placas extranjeras que sean
introducidos al país para permanencia temporal, no menor de 30 días
ni mayor de 6 meses a partir de la fecha de su ingreso, serán
identificados con una calcomanía igual a la del Artículo anterior,
con la diferencia de que en vez de decir "NICARAGUA TURÍSTICA",
dirá "IMP. TEMPORAL" (abreviaturas de Importación Temporal).
Arto. 9.- Las placas tendrán validez por un año, que correrá
a partir del 1 de Enero y su costo será fijado también
anualmente.
Arto. 10.- El impuesto de circulación de vehículos
adquiridos después del 30 de Junio será del cincuenta por ciento
(50%).
Arto. 11.- Los interesados podrán reponer las placas que
hubiesen perdido solicitando otras nuevas a las autoridades
correspondientes, con los trámites que establezca el Reglamento,
previo pago del costo de las mismas.
CAPITULO III
DERECHOS Y EXECCIONES
Arto. 12.- No se pagarán impuestos de circulación, y las
placas respectivas serán costeadas por el Estado, en los casos
siguientes:
a) Los vehículos propiedad del Estado, al servicio del mismo y de
sus funcionarios;
b) Los vehículos propiedad del Presidente de la República, Ministro
y Vice-Ministros de Estado, Senadores y Diputados Propietarios y
Suplentes, Secretario de Información y Prensa, Secretario Privado,
Secretario Militar y Secretario de la Presidencia de la República ;
Magistrados de las Cortes de Justicia; Presidente y Magistrados del
Tribunal Supremo Electoral; Presidente y Miembro del Consejo del
Tribunal de Cuentas; Presidente y Magistrados del Tribunal Superior
del Trabajo; Ministro, Vice-Ministro de Planificación Urbana y
Director General de Ingresos;
c) Los vehículos del Director y Sub-Director General de Aduanas;
Director del Presupuesto; Funcionarios del Ceremonial Diplomático;
Jefes Políticos y Alcaldes y demás miembros de los Concejos
Municipales; Jueces del Distrito; Director General de Cedulación;
Arzobispo y Obispos y Dignatarios de igual jerarquía de los
diferentes cultos; Director de Planificación Nacional; Presidentes,
Gerentes Generales y Miembros de los Directorios de los Entes
Autónomos del Estado, y Presidentes y Jueces de los Tribunales
Departamentales Electorales;
d) Los vehículos de los Oficiales de la Guardia Nacional;
e) Los vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, siempre que en
el país al cual ellos representan, exista reciprocidad para con los
agentes diplomáticos y consulares de Nicaragua;
f) Los vehículos de las Misiones Internacionales de carácter
técnico que trabajen en el país, de acuerdo con convenios
internacionales y sujeta la entrega de dichas placas a las
regulaciones que establezca el Reglamento;
g) Los vehículos propiedad de la Cruz Roja Nicaragüense y las
ambulancias de las Juntas de Asistencia y Previsión Social;
h) Los vehículos propiedad de los Cuerpos de Bomberos de toda la
República, previo los requisitos que establezca el
Reglamento;
i) Los vehículos de los periodistas que están registrados en la
Secretaría de Información y Prensa de la Presidencia de la
República.
Arto. 13.- Las placas de los vehículos de los Presidentes de
los Poderes del Estado, así como las de los Presidentes de las
Cámaras de Senadores y Diputados tendrán como distintivo la Bandera
y el Escudo Nacional.
Arto. 14.- Tendrán como distintivo la Bandera Nacional las
Placas Oficiales de los Senadores y Diputados Propietarios y
Suplentes; Ministros y Vice-Ministros de Estado; Ministro,
Vice-Ministro del Distrito Nacional y Vice-Ministro de
Planificación Urbana; Secretario de Información y Prensa,
Secretario Privado, Secretario Militar y Secretario de la
Presidencia de la República; Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia; Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; Presidente
del Consejo del Tribunal de Cuentas, Presidente del Tribunal
Superior del Trabajo y Director de Planificación Nacional.
Arto. 15.- Tendrán derecho a Placa Oficial, sin Bandera
Nacional, los vehículos de los demás funcionarios y personas
señalados en los incisos a), b) y c) del Artículo 12.
Arto. 16.- El Reglamento señalará las características de las
placas especiales que se otorgarán a los vehículos de las personas
a que se refieren los incisos d), e), f), h), e i) del Artículo
12.
Arto. 17.- Los funcionarios a que se refiere el artículo 13,
además del juego de Placas descrito en dicho artículo, tendrán
derecho a los juegos de placas que necesiten para sus otros
vehículo, pero únicamente con Bandera Nacional. Los Senadores y
Diputados Propietarios tendrán derecho a dos juegos más de Placas
Oficiales sin Bandera para uso particular.
Los funcionario señalados en el mismo Artículo 14 a quienes el
Estado facilite vehículos para el ejercicio de sus cargos y los
otros funcionarios señalados en dicho artículos tendrán derecho a
un juego de placas más, Oficial sin Bandera, para su uso
particular.
Arto. 18.- Las Placas para vehículos de los médicos tendrán
un distintivo especial.
CAPITULO IV
DE LOS CONTROLES
Arto. 19.- Los encargados de venta de placas y de la
recaudación del impuesto respectivo estarán sujetos al control del
Tribunal de cuentas, de acuerdo con lo que señale la Ley Orgánica
del mismo, y sus operaciones deberán hacerse mediante Recibo
Fiscal.
Arto. 20.- En caso de pérdida de placas en poder del
encargado de su venta, la responsabilidad de éste no solamente será
por el valor de las mismas sino también por el de los impuestos que
el Fisco deje de percibir por tal motivo.
Arto. 21.- En los casos del Artículo 10 de la presente Ley,
el encargado de recaudar el impuesto de circulación, exigirá copia
de la factura de compra o de la carta de venta del vehículo con el
fin de que el Tribunal de cuentas pueda controlar los impuestos
rebajados.
CAPITULO V
DE LAS PENAS
Arto. 22.- Los interesados que llegasen a renovar las placas
de sus vehículos después de sesenta (60) días de la fecha que éstas
fueron puestas a la venta por la Oficina respectiva, pagarán en
concepto de multa el cinco por ciento (5%) del impuesto de
circulación y del valor de las placas por cada mes o fracción de
retraso.
En el caso de vehículos adquiridos antes del 30 de Junio, si el
interesado no obtuviese las placas en el término de quince (15)
días a partir de la fecha de adquisición, pagará la multa
establecida en el párrafo anterior. En el caso del Artículo 10, si
el interesado no sacare la placa en el término de quince días a
contar de la fecha de adquisición, pagará el ciento por ciento del
impuesto de circulación y la multa establecida en el párrafo
primero del presente Artículo.
CAPITULO VI
DISPOSICIÓN FINAL
Arto. 23.- La presente Ley deroga el Decreto Legislativo No.
552 de 19 de Diciembre de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial No. 1 de 2 de Enero de 1961, y cualquier otra disposición
que se le oponga en todo o en parte; y principiará a regir a partir
de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., nueve de Septiembre de mil novecientos setenta y siete.- (f)
Cornelio Hüeck, Diputado Presidente.- (f) Antonio
Coronado Torres S., Diputado Secretario.- (f) Fernando
Zelaya Rojas, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado.- Managua, D.N. 25 de
Noviembre de 1977.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f)
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana
Montalván, Secretario.
Por Tanto. Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y
siete.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f)
Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P."
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