Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY SOBRE METROLOGÍA
Ley No. 225,del 19 de Junio de 1996
Publicada en La Gaceta No. 135 del 18 de Julio de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense
que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE METROLOGÍA
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto adoptar y
desarrollar el Sistema Internacional de Unidades, conocido
internacionalmente con las siglas "SI", basado en el sistema
métrico decimal y en sus unidades básicas, derivadas y
suplementarias. Con base en este sistema internacional se
establecerán los patrones nacionales de las unidades básicas de
medida, así como regular en lo general los aspectos relativos a la
metrología.
Artículo 2.- Sin perjuicio de las facultades del Ministerio
de Economía y Desarrollo, el Sistema Internacional de Unidades se
implementará por los Ministerios, Entes Autónomos, otras entidades
estatales, Gobiernos Regionales y Alcaldías Municipales, en su
caso.
Artículo 3.- Las políticas y planes de desarrollo económico
social de la República deberán contemplar programas que tengan por
objeto la implantación gradual y progresiva del Sistema
Internacional de Unidades.
Artículo 4.- Créase la Comisión Nacional de Metrología, como
organismo coordinador de la política del Sistema Nacional de
Metrología, cuya Secretaría Ejecutiva estará a cargo del Ministerio
de Economía y Desarrollo.
Artículo 5.- La Comisión estará integrada por representantes
del sector privado, del sector científico-técnico, de los
consumidores y de instituciones del sector público. Su organización
y funcionamiento serán determinados por el reglamento de la
presente Ley.
Artículo 6.- Para aplicar el Sistema Nacional de Metrología,
en la forma gradual y progresiva establecida en esta Ley, se
procederá de la manera siguiente:
a) La Comisión formulará, cada vez que lo estime oportuno, las
políticas generales a realizarse a nivel nacional en materia de
metrología.
b) La Comisión transmitirá sus directrices e indicaciones a la
Secretaría Ejecutiva, para que proceda de acuerdo con las normas,
reglamentos técnicos, medios y procedimientos por ella
señalados.
c) Cada vez que la comisión elabore un programa para un área
determinada, éste se ejecutará de conformidad con el Artículo
2.
d) El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y
Desarrollo facilitará los recursos humanos, materiales y
financieros requeridos para la ejecución de cualquier programa que
tenga por finalidad la implantación del Sistema Nacional de
Metrología.
Artículo 7.- Se establece con carácter obligatorio en los
planes y programas oficiales de educación, la enseñanza del Sistema
Nacional de Metrología.
Artículo 8.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 de
esta Ley, el Sistema Nacional de Metrología será de uso obligatorio
en todas las disposiciones y actuaciones oficiales, transacciones
comerciales, transacciones de documentos públicos y privados,
publicidad y propaganda, y en todo medio en que se expresen
unidades de medida.
Artículo 9.- El Ministerio de Economía y Desarrollo
coordinará las acciones tendientes a determinar la precisión de los
patrones e instrumentos de medición que utilicen los laboratorios
que se acrediten, a fin de obtener la uniformidad y confiabilidad
de las mediciones.
Artículo 10.- Se establece el Sistema de Calibración con el
objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones
que se realizan en el país.
Artículo 11.- La Secretaría Ejecutiva establecerá la
precisión que proceda en el Sistema Nacional de Calibración y podrá
acreditar para su funcionamiento, previa evaluación metrológica, a
los laboratorios públicos y privados en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 12.- El Sistema de Calibración estará integrado por
la estructura metrológica adscrita al Ministerio de Economía y
Desarrollo, así como por los laboratorios y talleres de calibración
que se acrediten y los expertos en la materia que se registren como
personal calificado.
Artículo 13.- Los patrones nacionales serán depositados,
conservados y mantenidos en condiciones adecuadas en la instancia
metrológica que para tal efecto se organizará adscrita al
Ministerio de Economía y Desarrollo.
Artículo 14.- Están sujetos a control metrológico del Estado
todos los instrumentos de medición y elementos de aplicación en
metrología, así como las mediciones que reglamentariamente se
determinen. El control metrológico previsto comprende:
a) Aprobación del modelo.
b) Verificación primitiva.
c) Verificación ulterior.
d) Verificación periódica.
e) Examen de inspección.
Artículo 15.- Las personas o instituciones que fabriquen,
importen, comercialicen, reparen o den en arrendamiento los
instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, deberán
solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de
Control Metrológico que llevará la Secretaría Técnica, cumpliendo
con las disposiciones y condiciones que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 16.- Para posibilitar el ejercicio de las funciones
establecidas para el control metrológico, todas las instituciones
públicas y privadas están obligadas a permitir el acceso del
personal de inspección debidamente autorizado y acreditado a los
lugares donde el control metrológico debe efectuarse, y facilitar
la práctica de las operaciones que se requieran.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo a través del órgano
competente podrá imponer a los infractores de la presente Ley,
sanciones administrativas entre uno y diez mil córdobas según la
gravedad de la infracción, las que deberán estar establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Economía y Desarrollo y con base en la propuesta de
la Comisión Nacional de Metrología, decretará la gradualidad
progresiva y los plazos para que en las diferentes actividades
socioeconómicas del país se implante el uso obligatorio del Sistema
Nacional de Metrología.
Artículo 19.- El Estado promoverá y facilitará la formación
y consolidación de la estructura metrológica nacional que servirá
de apoyo al Sistema Nacional de Metrología.
Artículo 20.- Las disposiciones del Decreto sobre Pesas y
Medidas, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, el 26 de Diciembre
de 1893 y sus reformas dejarán de ser aplicables en la medida que
se vaya implantando el Sistema Nacional de Metrología.
Artículo 21.- La presente Ley será objeto de Reglamentación
por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta días una vez
de su entrada en vigencia.
Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Pulíquese y Ejecútese.
Managua, nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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