Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY SOBRE LOS REGISTROS PÚBLICOS
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE MERCANTIL
Ley No. 80 de 12 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 51 del 13 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY SOBRE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
MERCANTIL
Artículo 1.- Se deroga los decretos No. 258 del 28 de Enero
de 1980, publicado en "La Gaceta" No. 26 del 31 de Enero del mismo
año, y No. 1119 del 5 de Octubre de 1982, publicado en "La Gaceta"
No. 241 del 15 de Octubre de 1982.
Artículo 2.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la
dirección y control de los Registros Públicos de la Propiedad
Inmueble, Mercantil, y de Personas, así como el nombramiento de los
Registradores y demás personal de los respectivos Registros.
Artículo 3.- Se transfieren al Poder Judicial el patrimonio
y asignaciones presupuestarias que corresponde a los Registros
Públicos antes mencionados, así como las funciones otorgadas por la
Ley.
Artículo 4.- Compete a los Jueces de Distrito para lo Civil
conocer de los concursos por las negativas de inscripción de
instrumentos públicos y privados conforme el procedimiento
establecido para el caso en el Capítulo XXIII del Título XXII del
Libro III del Código de Procedimiento Civil vigente.
Artículo 5.- Se reforman los Artículos 1 y 5 del Decreto No.
491, Ley de Aranceles del Registro Público en General del 16 de
Agosto de 1980, los que íntegramente se leerán así:
"Arto. 1.- El Arto. 187 del Reglamento del Registro Público se
leerá así:
La Corte Suprema de Justicia, a través del Fisco, percibirá el
importe de los derechos de inscripción de documentos u otras
operaciones que se realicen en el Registro Público, conforme el
arancel que se establece en el Artículo siguiente.
Artículo 5.- El pago de los anteriores aranceles se
verificarán en la Administración de Rentas Departamentales
respectivas, o a los delegados que éstos nombren en la oficina del
Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o
recibo fiscal será exigido por los Registradores antes de proceder
a la inscripción.
Las Administraciones de Rentas correspondientes enviarán copia de
los mismos recibos mensualmente a la Corte Suprema de Justicia a
fin de que éste proceda a solicitar la entrega de lo recaudado en
concepto arancelario.
Artículo 6.- La presente Ley deroga cualquier disposición
que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su divulgación
por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de Marzo de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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