Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE LA SIEMBRA DE
TABACO)
No. 9, Aprobada el 15 de Mayo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 107 del 17 de Mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con la facultad que se le concedió por disposición
legislativa de 22 de Febrero de 1918, referente a poner en vigor
cuando se juzgue conveniente la ley de 15 de junio de 1917, sobre
siembra de tabaco.
DECRETA:
Artículo 1.- Pónese en vigor la referida ley de 15 de junio
de 1917, cuyo texto íntegro es el siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA REPÚLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La siembra de tabaco en la República estará sujeta a
las condiciones que se establecen en la presente ley.
Artículo 2.- La siembra se efectuará en cualquier lugar de la
República, siempre que uno o más empresarios se comprometen a
sembrar 20 hectáreas por lo menos.
Artículo 3.- Toda persona que desee sembrar tabaco, deberá obtener
una patente, la que se otorgará con las siguientes
prescripciones:
1. Tres meses antes del tiempo en que se hacen las siembras, el
interesado se presentará por escrito, en papel de 10 centavos de
córdoba al Jefe Político del respectivo Departamento, expresando el
nombre y calidades del manifestante, la fecha en que se hará la
siembra, el número de hectáreas que intente cultivar y la ubicación
del lindero del terreno. El Jefe Político extenderá en papel común
y sin más requisitos la constancia de haberse llenado esta
formalidad.
2. El interesado presentará la constancia a que se refiere la
fracción anterior al respectivo Jefe de EE. FF. y éste otorgará la
patente para siembra, en la cual se expresará en letras y números
la cantidad de hectáreas que deberá sembrar el solicitante. Las
raspaduras y enmendaduras no salvadas serán motivo de nulidad del
documento, y la siembra que se haga en virtud de la patente que
contenga tales vicios se considerará clandestina.
3. Al entregarse la patente el Jefe del Depósito de EE. FF.,
recogerá del interesado, una obligación de fianza de persona
abonada a juicio del Ministro de Hacienda que garantice que el pago
de los derechos de patente, de las multas y demás penas pecuniarias
que pueden imponerse al patentado de conformidad con la ley, el
fiador deberá obligarse codeudor solidario del fiador, renunciará
de su domicilio y se someterá a los jueces que elija el
Representante del Fisco para el caso de acción judicial. La fianza
se otorgará en escritura pública.
Artículo 4.- Por derecho de siembra de tabaco, se pagará por cada
hectárea en la respectiva oficina de Depósito de Especies Fiscales
C$ 400.00 en la forma siguiente: una décima parte al recibir el
interesado la patente; 3 décimas parte, tres meses después del
segundo pago; y 3 décimas partes, tres meses después del tercer
pago.
Del producto de este impuesto se destinará un 10% para renta
escolar creada por la ley de 2 de junio de 1914.
Artículo 5.- La administración de la renta de tabaco, estará a
cargo del Ministerio de Hacienda y los demás empleados que
determine el reglamento que se dicte; y la recaudación del impuesto
estará a cargo de los Jefes de Depósitos de Especies Fiscales,
quienes levarán las cuentas de este ramo con la separación
correspondiente.
Artículo 6.- Una vez obtenida la patente, si el interesado no
verifica la siembra o la abandona voluntariamente, la Hacienda
Pública no devolverá ya lo que hubiese cobrado; y únicamente
eximirá al patentado de la obligación de pagar lo restante del
derecho de patente.
Artículo 7.- Toda plantación clandestina de tabaco, cae en comiso o
será destruida según lo disponga el Gobierno y el dueño de ella sin
perjuicio de considerársele culpable de defraudación fiscal,
incurrirá en una multa del doble de los derechos de siembra sobre
el valor del impuesto por cada hectárea de tabaco que hubiere
sembrado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por plantación
clandestina, la que se verifique sin haberse obtenido la patente a
que se refiere esta ley.
Artículo 8.- Podrán los patentados ceder sus patentes a un tercero;
para que la cesión surta efecto respecto al Fisco, será necesario
obtener la autorización del respectivo Jefe Político. El cesionario
deberá asumir los derechos y obligaciones del cedente, y otorgará
la garantía prescrita en la fracción 3ª del artículo 30.
Artículo 9.- Si el medirse el terreno resultare que el plantador ha
cultivado mayor extensión que la prescrita en la patente, pagará el
impuesto correspondiente al exceso siempre que éste no exceda del
25 por ciento.
Artículo 10.- En lo que no esté prescrito en la presente ley se
aplicará lo dispuesto en la Ley y Reglamento de Defraudaciones
Fiscales.
Artículo 11.- Por cada cincuenta kilogramos de primera clase que se
exporte, el Gobierno pagará al exportador la cantidad de veinte
córdobas, previa la presentación de la cuenta de venta.
Artículo 12.- El Poder ejecutivo expedirá el reglamento para la
ejecución de esta ley, la cual comenzará a regir el 1° de enero de
1918, o antes si él mismo creyere conveniente, previa fijación del
día en que deba entrar en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 26
de abril de 1917 PEDRO GONZALEZ, S. P. SEBASTIAN URIZA, S. S.
M. J. MORALES, S. S.
Al Poder ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 26 de abril de
1917 SALVADOR CHAMORRO, D. P. J. P. DE LA ROCHA, D. V. S.
FERNANDO Ig. MARTINEZ, D. S.
POR TANTO: EJCUTESE Casa Presidencial Managua, 15 de junio de
1917 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda OCTAVIO
CESAR.
Artículo 2.- La presente disposición empezará a regir desde
su publicación en La Gaceta.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los quince días del mes
de mayo de mil novecientos treinta J. M. MONCADA El
Ministro de Hacienda ANT. BARBERENA.
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