Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY SOBRE LA LIBERTAD DE EMISIÓN
Y DIFUSIÓN DEL PENSAMIENTO
LEY No. 304, Aprobada el 09 de Agosto de 1944
Publicada en La Gaceta No. 188 del 07 de Septiembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 304
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua
Decreta:
La siguiente
Ley Sobre la Libertad de Emisión y Difusión del
Pensamiento
Capítulo I
Derechos y Garantías
Artículo 1.- El Estado garantiza la libre Emisión y Difusión
del Pensamiento por medio de la imprenta, de la palabra hablada en
público, de la radio, de altoparlante, de cintas cinematográficas y
de otros vehículos de transmisión, sin más restricciones que las
que exigen el orden público, la moral, las buenas costumbres y el
derecho ajeno.
Artículo 2.- No podrá imponerse censura previa a la difusión
del pensamiento, salvo sobre las películas cinematográficas,
representaciones teatrales y otros espectáculos públicos, cuando
así convenga en interés tutelar de la infancia, de la juventud y de
las buenas costumbres.
Artículo 3.- No se cobrarán derechos ni impuestos de ninguna
clase por la introducción, circulación y venta de cualquier especie
de libros, folletos, revistas o periódicos.
Artículo 4.- Las empresas editoriales y periodísticas, las
asociaciones establecidas con fines de divulgación científica y
cultural, y sus respectivas oficinas, quedan exentas de todo
impuesto. Las maquinarias tipográficas y sus piezas de recambio y
accesorios, el papel para periódico y el papel para libros,
conforme a los tipos aprobados por el Recaudador General de
Aduanas, las tintas, tipos, metal y demás útiles de imprenta,
estarán exentos de derechos de aduana e impuestos de toda clase. De
las mismas exenciones gozarán las empresas radiodifusoras, respecto
a sus oficinas, aparatos, piezas de recambio y accesorios siempre
que sean propias para su funcionamiento.
Artículo 5.- El servicio postal de los periódicos nacionales
será gratuito en el interior del país.
Artículo 6.- Estarán exentos del servicio militar en tiempo
normal los directores, redactores, regentes y el personal técnico y
administrativo de las empresas de difusión, tipográficas,
científicas, culturales, editoriales y las de radiodifusión no
destinadas a fines comerciales.
Artículo 7.- El número de empleados a que se refiere el
artículo anterior será fijado por el Alcalde del lugar, con vista
del informe de dos peritos, uno nombrado por aquel y otro por la
respectiva empresa y el tercero, para caso de discordia, por el
Ministro de la Gobernación, los cuales determinarán el
indispensable número de empleados que la empresa requiere.
Capítulo II
De las Imprentas
Artículo 8.- Todo dueño de establecimiento tipográfico
deberá comunicar por escrito en duplicado al Alcalde del Municipio
donde vaya a funcionar, antes de emprender sus trabajos, el nombre
de la empresa, el del lugar donde se halle instalada la imprenta,
con expresión del nombre de la calle y número de la casa, si los
tuviere; y el de la persona que ha de regentarla, si no fuere el
mismo dueño La comunicación será firmada por el dueño y regente en
su caso.
Artículo 9.- Deberá comunicarse en la misma forma dentro de
cinco días al Alcalde, cualquier cambio de dueño, de regente, de
nombre o de domicilio, o la clausura del establecimiento. Cuando el
cambio fuere de dueño, firmarán la manifestación el antiguo
propietario, si fuere posible, y el nuevo; cuando el cambio fuere
de regente, firmarán el dueño y el nuevo regente.
Artículo 10.- El Alcalde deberá devolver el duplicado dentro
de 24 horas, con su firma y sello, al interesado, con expresión de
la fecha de presentación en los casos de los artículos 8, 9 y
18.
Artículo 11.- Por el incumplimiento de la obligación que le
impone el artículo 8, el propietario incurrirá en multa de
Veinticinco Córdobas, sin perjuicio de suspenderse el
funcionamiento de la empresa, mientras no se llene el requisito. La
infracción de los artículos 9 y 18 será penada con multa de Cinco a
Diez Córdobas (C$ 5.00 a 10.00).
Artículo 12.- Para los efectos de esta ley se considera como
dueño o propietario al que por cualquier título esté en el uso y
goce directos de la empresa tipográfica.
Artículo 13.- Cada alcaldía llevará un libro para registro
de los datos indicados en los artículos 8, 9 y 18.
Artículo 14.- Toda publicación impresa con fines de difusión
llevará en términos claros la indicación del establecimiento
tipográfico de donde proceda. Cuando circulare un impreso sin esta
indicación el culpable será castigado con multa de Diez Córdobas
(C$ 10.00), sin perjuicio de sus otras responsabilidades y de las
sanciones que correspondan al autor.
Artículo 15.- Todo regente está obligado a enviar sin cargo
alguno los siguientes ejemplares de los impresos que salgan de sus
talleres: uno a la Jefatura Política, al ponerse en circulación la
edición, al la empresa editora radica en la cabecera del
Departamento, y, en caso contrario, por el primer correo; uno a la
Secretaría de Gobernación; uno a la Biblioteca Nacional; uno al
Archivo Nacional y uno a la Universidad Central, todos al comenzar
la edición, si la empresa radica en Managua, o por el primer correo
si radica fuera de la capital.
Por cada ejemplar que deje de enviar se aplicará al regente multa
de un córdoba (C$ 1.00) por la primera vez, dos (2) por la segunda;
y tres (3) por cada una de las siguientes.
Artículo 16.- Las sanciones señaladas en este Capítulo y en
los artículos 18 y 19 serán aplicadas gubernativamente por el
correspondiente Alcalde, con apelación ante la Jefatura Política
respectiva.
Capítulo III
De los Periódicos, Revistas, Etc.
Artículo 17.- Toda publicación periódica deberá estar
dirigida y representada por un Director responsable, en pleno goce
de sus derechos civiles.
Los periódicos de índole puramente literaria o estudiantil podrán
ser dirigidos por menores de edad.
Cuando el Director sea persona que goce de inmunidad constitucional
o diplomática, deberá constituir un co-director no inmune a quien
puedan exigirse por la vía ordinaria las responsabilidades civiles
o penales en su caso, sin perjuicios de las que corresponden a
aquél.
Artículo 18.- Antes de iniciarse la publicación, el director
deberá avisarlo en escrito duplicado al Alcalde respectivo,
acompañando el nombre y firma del co-director en su caso, y,
además, las calidades de ambos el nombre y periodicidad de la
publicación y el de la imprenta en que va a ser editada. El
registro constituye título de propiedad del nombre de la
publicación. Ni éste, ni otra sustancialmente parecido podrá
registrarse ni usarse por otra empresa de igual índole, salvo
después de transcurridos cinco años de la clausura voluntaria de la
primera.
Cualquier cambio de alguno de los datos señalados, y la terminación
de la publicación, deberán también comunicarse en igual forma al
Alcalde, para su registro, dentro del plazo de cinco días.
La falta de cualquiera de estos requisitos será penada de
conformidad con el artículo 11.
Artículo 19.- Todo director de periódico está obligado a
insertar gratuitamente las aclaraciones a rectificaciones que le
sean dirigidas en lenguaje conciso por cualquier autoridad,
corporación o particular que se creyere ofendido por alguna
publicación hecha en el mismo periódico o a quien se hubiere
atribuido hechos falsos o desfigurados.
Las aclaraciones o rectificaciones serán publicadas en el mismo
lugar en donde lo fue el escrito que las motiva, y con el mismo
tipo, a más tardar dentro de tres días de haber sido
recibidas.
El director que retardare publicarlas será penado con multa de Diez
Córdobas diarios; mientras no lo haga.
Capítulo IV
De las Radiodifusoras
Artículo 20.- Las estaciones de radiodifusión y
altoparlantes estarán sujetos, en lo que les fuere aplicables, a
las disposiciones de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16,
17, 18 y 19, con iguales penas en caso de contravención, e igual
derecho respecto a la propiedad del nombre.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de las prescripciones
contenidas en las leyes que rijan el funcionamiento de esta clase
de empresa.
Capítulo V
De los Abusos de la Libertad de Emisión y Difusión del
Pensamiento
Artículo 21.- Abusan de la libertad de emisión y difusión
del pensamiento los que por medio de impresos, originales o
reproducidos, de la palabra hablada en público, de la radio, del
cinematógrafo, alto parlantes, o cualquiera. otra forma similar
conocida o que en lo futuro se invente, o por medio de escritos o
dibujos comunicados a más de cinco personas:
1º- Cuando se haga propaganda para que por medios violentos o de
guerra se subvierta el orden público o social establecido en la
República;
2º- Cuando directamente inciten a la desobediencia de las leyes y
de las autoridades constituidas en la República, no debiendo
conceptuarse como incitación directa la censura de sus actos en el
concepto de ilegales y extraños a la jurisdicción y competencia de
dichas autoridades; y menos aún estimarse como censura la crítica
que se haga de ellas considerándolas injustas y contrarias a los
intereses de la colectividad;
3º- Cuando se ofendan o combatan, saliéndose de la ideología y la
doctrina, las instituciones fundamentales y bases del Estado, la
forma republicana y democrática del Gobierno, y el orden social
establecido;
4º- Cuando directamente inciten a la comisión de delitos contra las
personas o la propiedad;
5º- Cuando dieren noticias falsas que tiendan a alterar el orden
público o a comprometer la política internacional o económica del
Estado; o que con malicia propendan a infundir pánico en Ion
negocios;
6º- Cuando divulgaren maliciosamente acuerdos o documentos
oficiales antes de que haya sido autorizada su publicación, o los
insertaren desfigurando su sentido, si con ello se causare
perjuicio;
7º- Cuando perjudiquen el buen nombre nacional y desprestigien al
país por la insistencia en la narración sensacionalista de crímenes
o hechos vergonzosos;
8º- Cuando ofendan la moral con publicaciones pornográficas o
contrarias a la decencia pública o a las buenas costumbres.
Artículo 22.- También abusan contra la libertad de emisión
del pensamiento los que cometen delitos de injurias y
calumnias.
Artículo 23.- Se prohíbe la introducción y la circulación en
el territorio de Nicaragua de las publicaciones, fotografías,
láminas, etc., o escritos impresos dentro o fuera del país cuando
sean subversivos, contrarios a los intereses de la República,
inmorales, pornográficos o difamatorios. La Secretaría de la
Gobernación tomará en cada caso las medidas conducentes al
respecto, de oficio en cuanto a los cuatro primeros, y a petición
del interesado en cuanto a los últimos.
Capítulo VI
De las Penas y del Procedimiento
Artículo 24.- Los culpables de los abusos enumerados en el
Arto. 21 serán castigados con multa así: de Cien (100) a Doscientos
Córdobas (C$ 200.00) en los casos de los Nos. 1º y 2º; de Setenta y
Cinco (75) a Ciento Cincuenta Córdobas (C$ 150.00) en los casos de
los Nos. 3 y 4; Cincuenta (50) a Cien Córdobas (C$ 100.00) en los
casos de los Nos. 5 y 6; de Veinticinco (25) a Cincuenta Córdobas
(C$ 50.00) en los casos del No. 7; y conforme a nuestra legislación
penal en los del Arto. 22, pudiendo conmutarse la pena con multa de
Veinticinco (25) a Cien Córdobas (C$ 100.00) en cada caso.
En los casos del Arto. 23 la multa será de Veinticinco (25) a Cien
Córdobas (C$ 100.00).
Cuando las infracciones enumeradas en el Arto. 21 se cometan usando
de la palabra hablada en público, las multas respectivas serán la
mitad de las señaladas en ente artículo.
En los casos de reincidencia se aplicará la pena que corresponda al
nuevo abuso, agravada en una cuarta parte.
Al director del periódico o al regente de la empresa difusora,
además de la multa correspondiente al nuevo abuso, agravada como
queda dicho, se le aplicará la pena de inhabilitación para dirigir
el periódico o la empresa por el término de veinte a sesenta días
por la primera reincidencia; de sesenta y un días a cuatro meses
por la segunda; y hasta de un año para dirigir cualquier periódico
o empresa por las siguientes, cuando en todos estos casos se
tratare de los abusos de los Nos. 1º al 4º del artículo 21. En la
reincidencia de los otros abusos, se aplicará al director o al
regente, además de la multa correspondiente al nuevo abuso y de la
agravación, la pena de inhabilitación en los términos expresados en
el párrafo anterior pero reducida a la mitad.
Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un abuso,
estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el
mismo número del artículo 21, y que hubiere cometido en el año
anterior a la fecha de la segunda infracción.
Cuando en una empresa tipográfica o de difusión, después de la
primera condena recaída contra el director o regente por alguno de
los abusos catalogados en los aludidos números 1º al 4º del
artículo 21, se cometiere el mismo u otro de los expresados abusos
por el mismo o por otro nuevo Director o regente, se aplicará a la
empresa una multa de Doscientos a Quinientos Córdobas; si el caso
se repitiere, se aumentará la pena en un cincuenta por ciento; y
así cuantas veces volviere a repetirse pudiendo llegarse hasta Un
Mil Córdobas. Lo dicho se entiende sin perjuicio de las penas que
correspondan a los Directores o regentes y a los autores, y con tal
de que no haya transcurrido el lapso de un año entre infracción e
infracción.
Artículo 25.- El Juez de lo Criminal del Distrito fijará en
su sentencia un plazo de cinco a quince días para el pago de la
multa; y si el reo no lo hiciere, se conmutará con un día de
arresto por cada dos córdobas de multa, sin que la restricción de
la libertad pueda pasar de seis meses; pudiendo en cualquier tiempo
el condenado hacer cesar el arresto pagando la multa con deducción
de lo abonado.
Artículo 26.- La pena prescribirá en un año.
Artículo 27.- El Juez de lo Criminal del Distrito en que
funciona la empresa periodística, difusora o editora en que se haya
hecho la publicación punible, o el competente conforme el Arto. 12
In., cuando no se trate de empresas, levantará la información por
el abuso cometido, de oficio, por denuncia o querella del ofendido
o del Representante del Ministerio Público, dando audiencia al
Director, o al regente en su caso, y a la persona que apareciere
firmada si se tratare de impreso, o a la que indicare el Director o
regente una vez requerido al efecto. La misma información se
levantará por el juez contra el indiciado por el abuso de la
difusión del pensamiento cometido de palabra.
Si la publicación no contuviere el nombre del establecimiento en
que se imprimió, levantará las diligencias el Juez de cualquiera de
los lugares en que haya circulado el impreso, para el efecto de
que, en cuanto se logre la identificación de la imprenta pase la
información al Juez de lo Criminal del Distrito competente, para
que éste proceda conforme el Párrafo primero del presente
artículo.
Artículo 28.- El juez luego de completada la instructiva
citará a los interesados para que dentro del término de tres días,
más el de la distancia, concurran a estar a derecho, debiendo en
este plazo presentar sus alegatos escritos. A los de ignorada
residencia o que se hallaren fuera de la República, se les citará
por edicto que se publicará por tres días sucesivos en el Diario
Oficial.
El reo podrá constituir defensor aún por simple carta o
telegrama.
El presunto infractor que no compareciere será declarado rebelde y
se le nombrará defensor de oficio.
Si hubiere hechos que probar se abrirá a prueba el juicio a
petición de parte o de oficio, por un término de ocho días
prorrogables por ocho más, cuando haya motivo calificado para esa
prórroga.
Artículo 29.- Vencido el término de pruebas se citará a las
partes para el respectivo fallo de derecho en la audiencia que al
efecto se señalará y que deberá verificarse a más tardar dentro de
8 días de vencido el término probatorio y dentro de los quince días
subsiguientes el Juez dictará su sentencia.
Artículo 30.- Las partes podrán apelar de esta sentencia
dentro de tres días de la respectiva notificación para ante las
Salas de lo Criminal de las Cortes de Apelaciones. El Juez admitirá
el recurso y emplazará a las partes para que dentro del plazo de
cinco días, más el de la distancia, comparezcan ante las Cortes de
Apelaciones o Salas de lo Criminal a alegar lo que tuvieren por
conveniente. Si dentro de ese término no se personare el apelante,
la Corte o Sala, de oficio o a petición de parte, declarará
desierto el recurso y firme el fallo de primer grado. Si el
apelante hubiere estado en tiempo a derecho, la sentencia
definitiva será pronunciada sin más trámite dentro de los 15 días
siguientes a la expiración del emplazamiento. Las partes podrán
enviar por correo sus escritos al Tribunal, autorizados con la
firma de un abogado.
Artículo 31.- Las penas por los abusos de que trata la
presente ley se aplicarán a los que hubiesen producido la pieza
dañosa con ánimo de difundirla, y al Director cuando la publicación
se hubiere hecho por medio de periódico impreso, al director o al
regente de la respectiva empresa si no se tratare de periódico,
según la participación dolosa o culpable que en los abusos hubieren
tenido los indiciados.
Artículo 32.- En la fijación de las penas será tomada en
cuenta la mayor o menor gravedad del abuso, la capacidad pecuniaria
del que tenga que sufrir la pena y todas aquellas circunstancias
que puedan atenuar o agravar las responsabilidades del
infractor.
Artículo 33.- Las Salas de lo Criminal o las Cortes de
Apelaciones, al dictar sentencia condenatoria, podrán suspender
condicionalmente las penas del Arto. 23, siempre que se tratare de
la primera infracción punible y de que el reo no hubiese sido
condenado en rebeldía y atendiendo a sus antecedentes y a las
circunstancias del hecho, en vista de las pruebas que se hayan
aducido. Exceptuándose los casos en que para iniciar el proceso se
requiera denuncia.
Cuando el reo condicionalmente condenado lo sea otra vez por
cualquier nuevo abuso cometido dentro de un año de penado el
primero, deberá cumplir las penas correspondientes a ambos
abusos.
Artículo 34.- En los casos de los números 1º, 2º, 3º, 4º,
5º, 6º y 7º del Arto. 21, el procedimiento y penas que esta ley
establece serán aplicables solamente cuando la difusión constituya
la única infracción, pues cuando concurriere con un delito o fuere
un accidente de éste, será perseguida y castigada en una sola pieza
por el juez ordinario.
Las infracciones de que trata el No. 8 del Arto. 21 seguirán el
procedimiento penal, con la salvedad respecto al castigo
contemplado en el Inc. 1º del Arto. 23. Los procesos por los abusos
referidos en esta ley no son acumulables con los delitos o faltas
de otra clase, con la salvedad del inciso anterior.
Artículo 35.- No constituye abuso de la libertad de emisión
y difusión del pensamiento:
a) La crítica de una obra científica, literaria o artística, aún
cuando fuere infundada o expresare opinión contra la aptitud del
autor;
b) La censura, aun sin razones suficientes, de los actos de un
funcionario público, estimándolos desacertados o erróneos;
c) La exposición de hechos cualquiera que sea su carácter,
publicada con intento de historiar, ni la apreciación que sobre
ellos y sus autores haga el escritor, aunque su juicio no aparezca
suficientemente fundado;
d) La censura de la ley haciendo ver su inconveniencia, siempre que
no incite a desobedecerla o a estorbar su ejecución a quienes
corresponda cumplirla;
e) La censura, sin descender a la ofensa personal, a los
funcionarios y empleados públicos, por no cumplir éstos, como
corresponde, los deberes del cargo que desempeñan;
f) La prueba que rinda un periodista, sin intención ofensiva o
malévola indistinta del comentario usual, sobre la certeza de la
imputación cuando ésta fuere de un delito que pueda actualmente
perseguirse de oficio;
g) La información publicada bajo la creencia razonable de un
periodista, a juicio de las Salas o Cortes, en la certeza de la
imputación, por la credibilidad que mereciere la fuente
informativa, siempre que concurra la circunstancia del inciso
anterior.
Artículo 36.- El culpable puede ser relevado de
responsabilidad mediante perdón del ofendido que pueda concederlo;
pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa, una vez
que ésta haya sido satisfecha.
Artículo 37.- Si el abuso de libertad de imprenta se
cometiere en el extranjero, podrán ser procesados los que desde
Nicaragua hubieren enviado para su publicación las piezas acusadas,
o contribuido a la introducción o circulación de ellas en Nicaragua
con manifiesto ánimo de difundirlas.
Artículo 38.- Toda sentencia condenatoria aún cuando imponga
pena condicional, lleva envuelta la obligación de que los culpables
paguen sin demora y solidariamente las costas, daños y perjuicios
que se hubieren causado.
La sentencia, cuando haya acusación, determinará prudencialmente, a
falta de prueba, el valor de la indemnización del perjuicio
material o moral originado por el hecho abusivo.
Artículo 39.- El texto de la sentencia condenatoria si el
ofendido lo pidiere se publicará por una vez, a costa del culpable
en los periódicos que aquél designe, no excediendo de tres.
Artículo 40.- Podrán reclamarse daños y perjuicios causados
por cualquiera difusión comprobada contra las personas y sus
bienes, aunque no sea punible; y si lo fuere podrá el ofendido
ejercitar solo la acción civil, independiente de la criminal, por
el hecho cometido.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 41.- Las atribuciones que esta ley asigna a los
Alcaldes se entenderán que también corresponden al Ministerio del
Distrito Nacional.
Artículo 42.- Todos los avisos, registros y actuaciones
penales a que la presente ley se refiere serán en papel
simple.
Artículo 43.- Las multas que conforme a esta ley se
impusieren ingresarán al peculio de la Universidad Central de
Nicaragua.
Artículo 44.- Los atentados contra la libertad de difusión
del pensamiento serán juzgados y castigados conforme a las
prescripciones del Código Penal.
Artículo 45.- La presente ley empezara a regir después de
treinta días de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y deroga toda ley anterior sobre la materia. Las imprentas,
empresas de radio-difusión y de altoparlantes y cualquiera otra de
las comprendidas en esta ley y actualmente existentes deberán
cumplir con los requisitos en ella establecidos dentro de los
quince días siguientes a su vigencia.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 9 de Agosto de 1944. A Montenegro, D. P. Andrés
Largaespada, D. S. J. B. Morales, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 15 de Agosto
de 1944. C. A. Morales, S. P. J. Solórzano Díaz, S.
S. Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., veintitrés
de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA,
Presidente de la República. Aníbal Ibarra Rojas, Ministro de
la Gobernación y Anexos, por la ley.
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