Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE LA INEMBARGABILIDAD
DE LOS BIENES MUNICIPALES Y DE BENEFICENCIA)
Aprobado el 19 de Agosto de 1935
Publicado en La Gaceta No. 286 del 31 de Diciembre de 1935
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ningún Tribunal de la República podrá exigir
fianza, ni dictar o ejecutar providencias de embargo, ni en general
sujetar a los procedimientos de apremio; los bienes, rentas o
caudales de las Municipalidades y Juntas de Beneficencia, salvo
cuando las deudas de dichas corporaciones estuvieren aseguradas con
prendas o hipotecas, y en este caso solamente podrán ser objeto de
embargo o apremiado los bienes dados en garantía.
Artículo 2.- Los Tribunales competentes para conocer sobre
reclamaciones de crédito a cargo de cualesquiera de las entidades
enumeradas en el anterior artículo y en favor de particulares,
dictarán sus fallos declaratorios del derecho de las partes y
podrán mandar que se cumplan cuando hubieren causado ejecutoria. En
este caso, después de diez días de ejecutoriada la sentencia, la
corporación afectada, procederá a formar un presupuesto
extraordinario para el pago mediante cuotas mensuales o anuales, de
la suma declarada y sus intereses, a menos que el acreedor convenga
en emplazar el cobro, de modo que puedan consignarse en los
presupuestos ordinarios sucesivos, las cantidades necesarias para
el objeto indicado.
Artículo 3.- En estos casos, la respectiva operación antes
de declarar su presupuesto ordinario, comunicará por escrito al de
la deuda, a fin de que aquel le manifieste también por escrito,
dentro del termino de cinco días, su conformidad o inconformidad al
respecto, y cuando hubiere divergencia inconciliable de tal
magnitud que la oferta definitiva de la Corporación por todo el
periodo presupuestado, no alcanzará a cubrir el 50% de las
pretensiones del acreedor, entonces será obligatorio decir tal
divergencia por medio de arbitraje que se organizará conforme las
reglas del derecho común, para fijar la manera de efectuarse la
cancelación total de la deuda; y mientras no se dictare el fallo
arbitral, se cumplirá lo dispuesto por la Corporación
deudora.
Artículo 4.- Los Municipios que no cumplieren con lo
estatutos en los Artos 2 y 3 de esta ley, no gozarán de los
beneficios a que ella se refiere.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 17 de Julio de 1935.- JOSÉ D. ESTRADA, S. P.- MODESTO
ARMIJO, S. S.- FERNANDO SABALLOS, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 17 de
Julio de 1935.- S. RIZO G., D. P.- J. ANT. BONILLA,
D. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa presidencial, diez y nueve de
Agosto de mil novecientos treinta y cinco.- JUAN B. SACASA.-
J. IRÍAS, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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