Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE LA FABRICACIÓN Y
EXPENDIO DE AGUARDIENTE Y ALCOHOLES)
Aprobado el 30 de Agosto de 1934
Publicada en La Gaceta No. 243 del 30 de Octubre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los Fabricantes de aguardiente y alcoholes
depositarán el producto de sus destilaciones diariamente de la
misma manera que loasen en la actualidad, procediéndose en las
primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la
entrada convertida a grado de ley.
Artículo 2.- La destilación del alcohol, aguardiente y
licores, queda sujeta desde la publicación de la presente ley, al
pago de los siguientes impuestos y precios respectivos de venta
destinados al servicio del Presupuesto General de Gastos así:
Por cada litro de aguardiente o licor de cincuenta grados de
riqueza alcohólica que se destile y venda, pagará el impuesto de
cuarenta centavos de córdoba (C$ 0.40 c).
Para cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza
alcohólico de 93,2 que se emplee en la fabricación de licores
compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de (C$ 0.40 c.),
por cada 50 grados de riqueza alcohólica.
Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza
alcohólica de 93,2 que se destile y venda al público en los
Depósitos Fiscales se cobrará un córdoba y veinte centavos (C$
1.20).
Por cada litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda
al público en los Depósitos Fiscales, C$ 0.30.
El impuesto del aguardiente se pagará al pedirse el traslado del
Centro respectivo a los Depósitos. El pago del impuesto de alcohol
para licores compuestos o alcoholatos, se hará efectivo al
trasladarlo del Almacén del Centro a su respectiva fabrica.
De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras
permanezcan en los Centros o Depósitos del Gobierno, así como
también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en
concepto de tales pérdidas, responderán solidariamente los Jefes de
Centro y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la
especie. Por las mermas o diferencias que resulten en los alcoholes
del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósito,
Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos.
En ambos casos son responsables, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
Los sobrantes que resulten en los traslados, así como en los
arqueos, quedan a beneficio del Fisco sin perjuicio de la
investigación por defraudación fiscal.
Los traslados de alcohol o aguardiente de Centro o Centro Puede
hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago,
siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la
cantidad que faltare del líquido trasladado, cualquiera que sea la
causa de que proviniere.
Artículo 3.- Créase un impuesto adicional para toda la
República, de diez centavos (C$ 0.10) por cada litro de aguardiente
o licor, grado de ley y veinte centavos (C$ 0.20) por cada litro de
alcohol, exceptuando el desnaturalizado. Este impuesto es fijo sin
estar sujeto a variaciones por grados proporcionales y su cobro se
hará en la misma forma y tiempo que lo hace el Gobierno. Dichos
impuestos servirán exclusivamente para la pavimentación y
saneamiento de las ciudades principales de la República. Se
comenzará por la ciudad de Managua, por lo que el impuesto será
percibido, por ahora, por el Distrito Nacional. Una vez concluida
esta pavimentación el Poder Ejecutivo señalará las ciudades que
deban pavimentarse y las Municipalidades respectiva percibirán el
impuesto en su orden.
Estos fondos se declaran intocables, por consiguiente, no podrán
gravarse, ni enajenarse y sobre ellos no devengará el Tesorero
respectivo honorario alguna, que dando derogada por lo que hace a
estos impuestos, la Ley de 11 de Septiembre de 1930 que autorizó al
Poder Ejecutivo para formar la cuenta denominada Depósito General
de Rentas Nacionales.
Artículo 4.- Si en un período de seis meses de vigencia de
esta ley, las rentas fiscales recaudadas fuesen menores que las
percibidas en igual razón durante el segundo semestre de 1933, los
impuestos fiscales y precios de venta a que la presente alude se
subirán por ese mismo hecho automáticamente en un 50%.
Exceptuándose el alcohol desnaturalizado que no sufrirá alza
alguna.
Artículo 5.- Sobre la producción, traslado, exportación o
expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales no podrá
imponerse otro impuesto directo o indirecto sea fiscal o local que
los señalados en la presente le, derogándose todos los demás
existentes.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar
todas las disposiciones administrativas tendientes a la aplicación
de esta le y, la que empezará a regir desde su publicación en La
Gaceta. La presente ley deja en todo su vigor la que fija el precio
del alcohol para combustible.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 30 de Agosto de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Horacio Hodgson,
S. S. Daniel Velásquez, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 30 de
Agosto de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Anto. Bonilla, D.
S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Managua, D. N., Casa Presidencial, nueve de
Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro. JUAN B.
SACASA. FRANCO CASTRO, Ministro de Hacienda y Crédito
Público.
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