Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS CONVENIOS SOBRE EL FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL Y SOBRE EL BANCO INTERNACIONAL DE
RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO)
DECRETO No. 538. Aprobado el 17 de Diciembre de 1946
Publicado en La Gaceta No. 35 del 17 de Febrero de 1947
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE
DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- A partir de la vigencia de la presente Ley, la
aplicación de los Convenios sobre el Fondo Monetario Internacional
y sobre el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento aprobado
por el Poder Legislativo en Resolución No. 91 de 23 de Marzo de
1946, se harán a nombre del Gobierno de la República por intermedio
del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. En
consecuencia, el mencionado Departamento de Emisión será el
organismo encargado, como Agente y delegatario del Gobierno de
Nicaragua, de todos los asuntos relacionados con los aludidos
Fondos Monetarios Internacional y Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento.
El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua queda
ampliamente facultado, para la realización de todos y cada uno de
los propósitos que persiguen los referidos Convenios; para que
cumpla con todas las obligaciones que éstos imponen al Gobierno de
la República; para que ejercite los derechos que a éste le
correspondan en virtud de los dichos Convenios; y, en resumen, para
que lo represente en relación con los mismos, como si fuera el
propio Gobierno de Nicaragua.
En todos los casos en que dichos Convenios establezcan la
intervención de los países miembros, ya sea para la introducción,
discusión o resolución de cualquier asunto, la intervención de la
República de Nicaragua, será ejercida por medio del Consejo
Directivo del Departamento de Emisión.
Artículo 2.- Los Gobernadores, propietarios y suplentes, del
Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, designados por el Poder Ejecutivo,
deberán atenerse en sus funciones, como representantes del país en
los citados Organismos, a la política general que les señale el
Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 3.- Confirmase la designación hecha por el Poder
Ejecutivo recaída en el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua para que actúe como Depositario de las existencias y
disponibilidades que tengan en córdobas, tanto el Fondo Monetario
Internacional como el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento.
Artículo 4.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, a nombre y por cuenta del Gobierno de la República y
de conformidad con los respectivos Convenios, pagará la aportación
que a éste le corresponde en el Fondo Monetario Internacional, y
los llamamientos de las acciones suscritas del Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, todo de conformidad con los
respectivos Convenios.
A este efecto queda el Departamento de Emisión ampliamente
autorizado para pagar a nombre y por cuenta del Gobierno la parte
de la aportación, y los llamamientos de las acciones, que Nicaragua
debe hacer, respectivamente, al Fondo y al Banco Internacional, en
córdobas, oro físico, dólares de los Estados Unidos de América o en
otra divisa extranjera. En este sentido y por esta sola vez, y para
el fin indicado no se tomarán en cuenta el límite ni el plazo
establecidos en el inciso 1 del Art. 123 de la Ley Constitutiva del
Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 5.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones
que le corresponden a Nicaragua de conformidad con los Convenios
sobre el Fondo Monetario y el Banco Internacional, antes citados,
el Departamento de Emisión podrá ejecutar todas las operaciones que
el Consejo Directivo de dicho Departamento crea necesario o
convenientes. Para este efecto, y sólo por esta vez y para el
objeto indicado en el Art. 104 de la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua.
Artículo 6.- Las ganancias o pérdidas que resultaren de las
operaciones del Departamento de Emisión del Banco Nacional de
Nicaragua con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, correrán por cuenta del
Gobierno de la República.
Artículo 7.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua, cada fin de mes pasará al Poder Ejecutivo, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe
detallado y circunstanciado sobre el movimiento habido en relación
con el Fondo Monetario Internacional con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento.
Artículo 8.- El Consejo Directivo del Departamento de
Emisión tendrá derecho a requerir de las entidades oficiales y
privadas, ubicadas en el territorio de la República, todos los
datos o informaciones a su alcance, que el Consejo Directivo
necesitare para sus negociaciones o relaciones con el Fondo
Monetario Internacional o con el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento, o para cumplir las obligaciones o
atribuciones que le impone o que se deriven de la presente Ley o de
los citados Convenios.
Artículo 9.- Expresamente se declara y confirma que tienen
fuerza de Ley en todo el territorio de la República, las
disposiciones del artículo IX del Convenio sobre el Fondo Monetario
Internacional y las del Artículo VII del Convenio sobre el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, a partir de la fecha en
que dichos Convenios fueron suscritos por Nicaragua.
Artículo 10.- Sólo el Banco Nacional de Nicaragua, por medio
de sus Departamentos de Emisión y Bancario, podrá otorgar las
garantías requeridas como condición de los préstamos concedidos por
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento a favor de
entidades públicas o privadas dentro del territorio de la República
o como condición de las garantías extendidas por dicho Banco
Internacional sobre otros préstamos a favor de las mismas. Estas
garantías serán otorgadas por decisión conjunta del Consejo
Directivo del Departamento de Emisión y la Junta del Consejo
Directivo del Departamento de Emisión y de la Junta Directiva del
Banco Nacional de Nicaragua, después de consultar a las entidades
interesadas y obtener de ellas todos los datos o informaciones que
hubieren requerido para tener pleno conocimiento sobre la operación
contemplada.
Artículo 11.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua deberá vigilar el cumplimiento por la República y por
las entidades públicas y privadas, ubicadas en su territorio, de
las obligaciones asumidas hacia el Fondo Monetario y el Banco
Internacional tomando a este efecto todas las medidas que
correspondan dentro de su esfera legal de acción y llamando la
atención del Poder Ejecutivo o de las entidades interesadas, sobre
cualquier incumplimiento que el Consejo mismo no tenga facultad
legal para prevenir o corregir. El Poder Ejecutivo y tales
entidades deberán tomar las medidas necesarias para el cumplimiento
de sus obligaciones respectivas hacia el Fondo y el Banco.
Artículo 12.- Autorizase ampliamente al Departamento de
Emisión del Banco Nacional de Nicaragua para que de conformidad con
la Sección 5 del Artículo III del Convenio sobre el Fondo,
sustituya la moneda córdoba que tenga en depósito, a la orden del
Fondo o cualquier otra moneda que el Fondo adquiera o se haga
acreedor, por pagarés u obligaciones semejantes.
Artículo 13.- Autorizase igualmente en la misma forma, al
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, para que
de conformidad con la Sección 12 del Artículo V del Convenio sobre
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, sustituya la
moneda córdoba que tenga en depósito a la orden de dicha
Institución, proveniente de los llamamientos pagados en la indicada
moneda nacional o de pagos de amortización sobra prestamos hechos
con ella, por pagarés u obligaciones semejantes.
Artículo 14.- Los pagarés u obligaciones de que hablan los
dos artículos que inmediatamente anteceden, serán emitidos por el
Departamento de Emisión, serán suscritos por el Presidente del
Consejo Directivo y por el Gerente del mismo, no serán negociables,
no causarán interese, y serán pagaderos a la vista a su valor de
paridad mediante abono a la cuenta del Fondo o del Banco
Internacional, según el caso. Asimismo el Departamento de Emisión
queda ampliamente autorizado: para que haga al Fondo o al Banco
Internacional la solicitud respectiva y las demás gestiones
pertinentes, para que efectúe la sustitución, para que retenga en
depósito dichos pagaré u obligaciones por cuenta y a la orden del
Fondo o del Banco Internacional, según el caso, y en fin, para que
llene todos los demás requisitos a fin de que la sustitución se
lleve a cabo. Tales pagarés u obligaciones emitidos y suscritos en
la forma indicada, constituirán obligaciones válidas y legales del
Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua.
Para la suscripción de estos pagarés u obligaciones el Departamento
de Emisión tendrá las más amplias facultades, con el objeto de que
no tenga obstáculos en que sean aceptados por los Organismos
Internacionales citados. Si por cualquier razón, el Fondo Monetario
o el Banco Internacional no pueda asegurarse el pago a su
presentación de cualquier pagaré u obligación similar, estos
documentos no serán considerados como sustitutos de la moneda
córdobas, y la obligación original de pagar dicha moneda al Fondo o
al Banco Internacional permanecerá en su completo vigor.
Artículo 15.- Las prescripciones de la presente Ley, son sin
perjuicio de las obligaciones asumidas y derechos adquiridos por la
República en virtud de los Convenios sobre el Fondo Monetario y
Banco Internacional.
Artículo 16.- La designación de los Gobernadores
propietarios y suplentes, del Fondo Monetario Internacional y del
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, corresponde al
Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 17.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
que ha sido hasta la fecha el Organismo designado, a través del
cual el Gobierno de la República ha tratado con el Banco
Internacional y con el Fondo Monetario, facilitará al Departamento
de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua la información y del
caso, a efecto de que éste cumpla sus atribuciones de la mejor
manera posible.
Artículo 18.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua formulará las reglamentaciones que fueren necesarias
para el mejor cumplimiento de los Convenios sobre el Fondo
Monetario y sobre el Banco Internacional y de la presente Ley, y
las someterá al Poder Ejecutivo para su debida aprobación y
emisión.
Artículo 19.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, (Diario Oficial).
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 17 de Diciembre de 1946.- C. A. Bendaña, D. P.-
Andrés Largaespada, D. S.- R. González Dubón, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de
Diciembre de 1946.- Onofre Sandoval, S. P.- Héctor
Membreño, S. S.- Joaquín Gómez, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Distrito
Nacional, veintiuno de Diciembre de mil novecientos cuarenta y
seis.-El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Ministro
de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
NOTA DE LA R.- Se publica nuevamente el Decreto No. 538 por haber
salido errado en el No. 16 de 23 de Enero corriente.-
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