Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY SOBRE IMPUESTO GENERAL DE
VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Ley No. 663 de 5 de Noviembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 262 de 16 de Noviembre de 1974
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
a los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de
Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
La siguiente: Ley Sobre El Impuesto General De Ventas E
Impuestos Selectivos De Consumo
CAPÍTULO
I.
Artículo 1.- Se crean un impuesto General de Ventas e
Impuestos Selectivos de Consumo, los cuales se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
CAPÍTULO II.
IMPUESTO GENERAL DE VENTAS
Artículo 2.- El Impuesto General de Ventas a que se refiere
el artículo anterior afectará toda venta de mercancías a una tasa
del 6% sobre el precio correspondiente, que se aplicará respecto de
cada mercancía en forma que incida una sola vez en las varias
negociaciones de que pueda ser objeto.
Este impuesto no se aplicará a la venta de mercancías destinadas a
la exportación.
Deberá entenderse por venta todo acto o contrato que conlleve la
transferencia a cualquier título, de una mercancía del dominio de
una persona, natural o jurídica, al dominio de otra, o a que tenga
por fin último la transmisión de dicho dominio, independientemente
de la designación que las partes den al contrato y de la forma de
pago del precio, sea éste dinero o en especie.
También se incluyen dentro del término de venta las transferencias
con fines de promoción o propaganda.
Las ventas o prestaciones de servicios realizados por los
establecimientos o empresas que se enumeran a continuación quedan
igualmente afectas al impuesto general de ventas, el cual se
cobrará sobre el valor o precio de las mismas:
a) Hoteles y moteles en general: restaurantes, cafeterías,
bares, centros nocturnos conocidos como night - clubs, cabarets y
similares de primera clase, según clasificación que hará la
Dirección General de Ingresos, previa consulta con la Dirección
General de Turismo;
b) Clubes sociales, excepto los de obrero, artesanos,
oficinistas y empleados del Estado;
c) Empresas de alquiler de vehículos, terrestres, aéreos y
acuáticos, excepto los de transporte de carga y los de transporte
colectivo de personas;
d) Reencauchadoras de llantas;
e) Lavanderías mecanizadas;
f) Empresas de estacionamiento de vehículos;
g) Empresas de Seguros sólo por lo que hace a seguros sobre
automóviles de uso privado y empresas afianzadoras sólo por lo que
hace a fianzas para choferes no profesionales;
h) Empresas de espectáculos públicos;
i) Empresas de alquiler de películas;
j) Empresas de Publicidad y Propaganda;
k) Empresas aéreas y agencias de viaje sólo por lo que hace
a pasajes aéreos al exterior; y
l) Los casos similares y análogos previamente determinados
por Decreto Ejecutivo el que no podrá entrar en vigencia antes de
los 30 días de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Artículo 3.- Cuando la venta de una mercancía gravada
involucre la prestación de un servicio no gravado, o viceversa,
cuando la prestación de un servicio gravado involucre la venta de
mercancías exentas, ya sea porque ambas operaciones forman una
unidad o una de ellas es consecuencia ineludible de la otra, y por
lo tanto no son separables, el gravamen recaerá sobre el valor
conjunto de ambas operaciones.
Artículo 4.- El impuesto general de ventas a que se refiere
la presente ley se causa por el hecho de la venta definitiva de las
mercancías. En consecuencia, en el caso de ventas locales, los
Responsables tendrán derecho a deducir el monto de los impuestos
pagados sobre mercancías que le hubieran sido devueltas. Se
entiende que este impuesto se aplicará sobre operaciones de venta
de mercancías que se realicen dentro del país.
Artículo 5.- El impuesto general de ventas, en negocios que
no sean de estricto contado, se causará sobre el valor o precio
total de los mismos, en el mes en que se lleve a cabo la entrega de
la mercancía o la prestación del servicio o bien se efectúe el
primer pago a cuenta, cualquiera que ocurra primero.
Artículo 6.- Los Responsables que reciban mercancías usadas
como parte del precio de las mercancías nuevas vendidas por ellos,
determinarán y pagarán el impuesto sobre el precio de estas últimas
como si la venta hubiera sido en efectivo; sobre la venta de dichas
mercancías usadas, no se causará impuesto.
Artículo 7.- Cuando los Responsables efectuaren ventas
gravadas por intermedio de personas con las que pueda
considerárseles económicamente vinculadas por el origen de sus
capitales, por la dirección o conducción real de los negocios, por
la distribución de utilidades, por la estructura de
comercialización de las mercancías, o por cualquier otra
circunstancia determinante, y ello redundare en perjuicio para el
Fisco, la Dirección General de Ingresos deberá liquidar el impuesto
tomando en cuenta el precio sobre el que realmente habría
correspondido tal liquidación de no existir dicha vinculación
económica.
Artículo 8.- A) Para los fines de los artículos anteriores,
estarán afectas al impuesto:
a) Las ventas de mercancías que efectúen las personas
naturales o jurídicas inscritas como Responsables, de acuerdo con
esta ley, cuando el comprador de las mismas sea el consumidor o una
persona natural o jurídica no inscrita como Responsable; las ventas
de éstos dos últimos no causan impuesto;
b) Las importaciones de mercancías que se efectúen por
personas naturales o jurídicas no inscritas como Responsables y por
el consumidor;
c) Las importaciones que efectúen los viajeros en exceso de
los límites señalados por el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA), y las importaciones efectuadas por
personas o entidades diplomáticas a menos que en este último caso,
el país de origen de aquellas personas o entidades exencionen de
impuestos similares a las personas o entidades diplomáticas
nicaragüenses acreditadas en él.
B) También quedan afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas
localmente por los Responsables o que estos tomen de sus propias
existencias y cuyo destino no sea la venta;
b) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas
localmente por los Responsables o que estos tomen de sus propias
existencias, y destinen a la construcción de edificios o
edificaciones de su propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras
de las mismas; y
c) Las mercancías que conforme a normas contables
constituyen activos fijos depreciables, producidos, importados o
adquiridos localmente por los Responsables, excepto en los casos en
que estas mercancías estén destinadas para la venta de acuerdo con
el giro normal del negocio.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES
Artículo 9.- A) Salvo lo dispuesto en el literal "B" del
artículo anterior, en general estarán exentas del impuesto:
a) Las ventas de mercancías hechas por un Responsable a otro
Responsable;
b) Las exportaciones que lleven a cabo los Responsables;
y
c) Las importaciones que efectúen los Responsables.
B) En especial estarán exentas del impuesto las ventas de
las mercancías que se señala a continuación, aún cuando el vendedor
sea un Responsable y el comprador o importador no sea
Responsable:
a) Animales vivos, así como las carnes frescas, congeladas,
refrigeradas, saladas, secas, no sometidas a procesos de
transformación, embutido o envase;
b) Pescados, así como sus carnes frescas, refrigeradas,
congeladas, saladas o secas, no sometidas a procesos de
transformación o envase;
c) Sal, Pan y Tortillas;
d) Leche fresca o pasteurizada, evaporada, condensada o
desecada;
e) Cereales y sus harinas, legumbres y grutas frescas, no
sometidas a procesos de transformación o envase;
f) Azúcar de caña y panela o dulce de rapadura;
g) Los demás productos agropecuarios no sometidos a procesos
de transformación, excepto flores y arreglos florales;
h) Alimentos para ganado y aves de corral;
i) Petróleo crudo o parcialmente refinado y sus derivados;
excepto jaleas y ceras minerales, pez, resina, asfalto de petróleo,
coque de petróleo y otros sub-productos del carbón, de lignito del
petróleo, de los esquistos aceitosos, incluso las mezclas con
asfalto, gases naturales y artificiales;
j) Gases naturales y artificiales para uso agrícola;
K) Alcoholes y aguardientes;
l) Cemento;
m) Insecticidas, herbicidas desfoliantes, abonos y
fertilizantes para uso agropecuario;
n) Productos medicinales y veterinarios y los destinados a
la Sanidad Vegetal;
o) Fósforos;
p) Maquinaria, equipos, utensilios mecánicos y herramientas
agrícolas y agropecuarias; y
q) Libros, folletos, revistas o periódicos, así como el
papel para estos últimos y para los libros de texto.
CAPITULO IV
CARACTER LIMITATIVO DE LAS EXENCIONES
Artículo 10.- No habrá más exenciones que las señaladas en
el artículo anterior. En consecuencia, también se causará el
impuesto creado por la presente ley, en las ventas que los
Responsables efectúen al Estado y sus instituciones, a las
Municipalidades, Al Distrito Nacional, a las Juntas de Asistencia
Social y a las demás entidades estatales de cualquier naturaleza, y
en las importaciones que aquél o éstas lleven a cabo.
Las personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio
Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial,
así como las demás que en virtud de leyes especiales gocen de
exenciones tributarias, estarán sometidas a las disposiciones de
esta ley.
CAPITULO V
IMPUESTO SOBRE SERVICIOS
Artículo 11.- Cuando se trate de prestación o ventas de
servicios se aplicarán los artículos precedentes con las siguientes
excepciones:
a) El impuesto se causará siempre que se preste el servicio
por un Responsable, aún cuando la persona o entidad que lo reciba
sea también Responsable;
b) El impuesto se causará sobre el precio o valor total del
servicio, el que deberá incluir, en su caso, la mercancía o
mercancías involucradas en el servicio, aún cuando las mismas se
encuentren exentas de impuesto sobre ventas de conformidad con el
literal "B" del artículo 9.
Asimismo, regirán para el impuesto sobre dichos servicios, las
demás disposiciones de la presente ley en lo aplicable.
CAPITULO VI
DE LOS RESPONSABLES
Artículo 12.- Para los efectos de la presente ley se definen
como Responsables:
A) Las personas naturales o jurídicas cuyas ventas anuales
de mercancías gravadas y/o exentas sean superiores a Trescientos
Mil Córdobas; y
B) Las personas naturales o jurídicas que presten los
servicios a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, cualquiera
sea el monto anual de los mismos.
En consecuencia dichas personas son responsables ante el Fisco por
la recaudación y entero de estos impuestos.
CAPITULO VII
DE LA REDUCCION DEL MONTO DE VENTAS
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y
Crédito Público queda facultado para reducir el monto de ventas
anuales a que se refiere el artículo anterior, con objeto de
ampliar la base del impuesto, y, de esta manera, que la etapa de
cobro del mismo se aproxime más al consumidor final.
La reducción del monto citado se efectuará en forma gradual, a fin
de que el número de Responsables se mantenga a niveles que permitan
una eficiente fiscalización del impuesto.
CAPÍTULO VIII
DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO Y REGISTRO DE
RESPONSABLES
Artículo 14.- Corresponderá a la Dirección General de
Ingresos la adminsitración y fiecalización de los impuestos creados
por la presente ley y en consecuencia podrá dictar las medidas
pertinentes a tales propósitos de conformidad con su Ley Creadora y
la Legislación Tributaria Común.
Artículo 15.- La recaudación del impuesto general de ventas
por concepto de mercancías importadas, estará a cargo de la
Dirección General de Aduanas, la cual, en el cumplimiento de tal
responsabilidad, aplicará los criterios y procedimientos que se
dicten para la administración de este impuesto.
Artículo 16.- La Dirección General de Ingresos llevará un
Registro de Responsables. Quedan obligados a inscribirse como
Responsables y, en consecuencia, a recaudar el impuesto por las
ventas que efectúen y los servicios que presten, las personas
naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 12 de la
presente ley.
La Dirección General de Ingresos, queda obligada a considerar como
Responsables a dichas personas aún cuando sus ventas consistan
exclusiva o principalmente en artículos exentos o para la
exportación.
Artículo 17.- Cualquier persona natural o jurídica cuyas
ventas anuales no superen el monto señalado en el artículo 12 podrá
solicitar inscripción como Responsable ante la Dirección General de
Ingresos, en cuyo caso deberá cumplir los requisitos y las
obligaciones inherentes a tal condición.
La Dirección, a su juicio, podrá aceptar o denegar la inscripción
voluntaria a que se refiere este artículo.
Artículo 18.- Podrán inscribirse como Responsables las
personas naturales o jurídicas que se dediquen a la exportación de
mercancías aunque el monto de sus ventas no supere el límite
señalado en el Artículo 12. No obstante, la Dirección General de
Ingresos denegará la inscripción si el solicitante no llena los
requisitos a que se refiere el literal d) del artículo 24.
Artículo 19.- El Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y
Crédito Público por razones administrativas, de fiscalización y
para evitar discriminaciones entre empresas dedicadas a una misma
actividad, podrá, mediante Decreto, determinar la inscripción de
personas naturales y jurídicas cuyas ventas anuales no alcancen el
límite legal. Cualquier variación surtirá efecto legal treinta días
después de su publicación.
Artículo 20.- Las personas naturales o jurídicas que, de
conformidad con el artículo 12, tengan obligación de inscribirse
como Responsables, deberán solicitar su inscripción ante la
Dirección General de Ingresos. Esta última podrá inscribir de
oficio en el Registro de Responsables a las personas naturales o
jurídicas que, estando obligadas a inscribirse, no lo hayan hecho
en los términos que esta ley señala.
Artículo 21.- Las personas naturales o jurídicas que
posteriormente a la entrada en vigencia de esta ley superen,
durante cualquier periodo igual o inferior a doce meses
consecutivos, el monto de ventas señalado en el artículo 12,
estarán obligadas a solicitar inscripción en un plazo de treinta
días después de vencido dicho periodo.
Las personas señaladas en el párrafo anterior tendrán derecho a un
crédito por el impuesto creado por la presente ley que hubieran
pagado sobre sus existencias a la fecha de la correspondiente
inscripción. Igual crédito se otorgará a las personas que, de
conformidad con los artículos 17 y 18, solicitaren voluntariamente
su inscripción con posterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley y dicha solicitud fuere aceptada por la Dirección General de
Ingresos. No tendrán derecho a tal crédito, las personas naturales
o jurídicas que, de acuerdo con el artículo anterior, hayan sido
inscritas de oficio.
Artículo 22.- La inscripción en el Registro de Responsables
se mantendrá aún cuando las ventas del Responsable, en cualquier
periodo de doce meses consecutivos, no superen el monto señalado en
el artículo 12.
No obstante, cuando esta situación prevaleciera por dos periodos
consecutivos, la Dirección General de Ingresos podrá cancelar la
correspondiente inscripción de oficio o a petición del
interesado.
Artículo 23.- La Dirección General de Ingresos extenderá a
los Responsables dos constancias que acrediten tal calidad, en las
que figurará el número de inscripción en el Registro de
Responsables. Las mismas son estrictamente intransmisibles.
Una de las constancias acreditará la facultad del Responsable para
cobrar el impuesto sobre sus ventas; y la otra, para exonerarse del
impuesto en sus compras.
Las constancias que se extiendan a fabricantes o productores, se
identificarán de manera distinta de aquellas que se extiendan a
comerciantes. En las de los primeros, se anotará la lista taxativa
de las materias primas, productos semi-elaborados y envases, que
podrán adquirir libres del Impuesto. Los Responsables fabricantes o
productores tienen prohibición absoluta de hacer uso de la
constancia correspondiente para efectuar compras o importaciones de
productos distintos de los contemplados en la lista
respectiva.
Los Responsables comerciantes tienen prohibición absoluta de hacer
uso de la constancia correspondiente, para efectuar compras o
importaciones de mercancías libres de impuesto cuyo destino no sea
la venta de las mismas.
La contravención a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, se
penará con multa igual al impuesto dejado de pagar, la primera vez;
en caso de reincidencia, la contravención se considerará además
como defraudación fiscal sujeta a las sanciones penales
correspondientes.
En las ventas entre Responsables, el vendedor está obligado a
constatar que el comprador es el titular de la constancia
correspondiente o el representante de éste. Adicionalmente, cuando
el comprador sea un fabricante o productor, el vendedor está
obligado a constatar que la mercancía figura en la lista a que se
refiere el párrafo cuarto de este artículo. El incumplimiento de
esta obligación lo hace responsable solidario del impuesto que el
Fisco hubiera dejado de percibir.
Artículo 24.- Los Responsables estarán obligados a:
a) Extender factura en duplicado por cada venta que realicen
y anotar en la misma separadamente el monto de la venta y el del
impuesto que corresponda; el original se entregará al comprador y
el Responsable conservará la copia.
Las facturas deberán estar numeradas en orden sucesivo y extenderse
en ese mismo orden;
b) Cuando la venta no estuviera afecta a este impuesto por
ser el comprador otro Responsable, consignará en la factura el
nombre, domicilio y número de inscripción del comprador, para lo
cual el vendedor deberá exigir de aquél, la presentación de la
constancia original correspondiente;
c) Hacer figurar su número de inscripción en toda factura
que extienda; y
d) Llevar los siguientes registros contables: caja, ventas,
compras, inventarios, clientes y proveedores, facturas al crédito y
contado, y cualesquiera otro que pueda requerir la Dirección
General de Ingresos.
Artículo 25.- Los Responsables deberán conservar copia de la
documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha
documentación se reputará que las mercancías han sido vendidas en
plaza y por lo tanto quedarán afectas al impuesto.
Artículo 26.- Los Responsables tendrán las siguientes
obligaciones con respecto a las constancias a que se refiere el
Artículo 23:
a) Mantener una de las constancias en lugar visible del
establecimiento, la cual servirá para acreditar que está autorizado
para cobrar impuesto sobre sus ventas;
b) Presentar la otra constancia al vendedor o a la Dirección
General de Aduanas para que sus compras o importaciones de
mercancías destinadas a venta posterior o a la producción de otros
bienes, no queden afectas al impuesto;
c) Informar de inmediato por escrito a la Dirección General
de Ingresos en caso de pérdida de cualesquiera de las dos
constancias que lo acreditan como Responsables.
La falta de cumplimiento de esta obligación conlleva la
responsabilidad solidaria del Responsable por los impuestos dejados
de percibir por el Fisco debido al uso de las constancias por
terceras personas; y
d) Devolver de inmediato a la Dirección General de Ingresos
las dos constancias que lo acreditan como Responsable en caso de
que dejare de serlo por cualquier circunstancia.
Artículo 27.- Cuando los Responsables dejen de serlo por
cualquier circunstancia, estarán obligados a enterar el impuesto
correspondiente a las mercancías gravables que tengan en
existencia, a precio de costo.
No se causará el impuesto en el caso del Responsable que deja de
serlo por venta de su establecimiento a otra persona natural o
jurídica que esté inscrita como Responsable.
CAPÍTULO IX
DE LA DETERMINACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO
Artículo 28.- Dentro de los primeros quince días de cada
mes, los Responsables deberán presentar, bajo promesa de ley, a la
Administración de Rentas Departamental de su domicilio, una
declaración de sus ventas mensuales, en formularios que proveerá
dicha Administración. Conjuntamente con la declaración, se hará el
pago correspondiente.
La anterior declaración podrá también presentarse y el pago
correspondiente efectuarse, en la Oficina Principal del Banco
Nacional de Nicaragua o en cualesquiera de sus Sucursales o
Agencias.
Los Responsables que tuvieran agencias o sucursales dentro del
país, deberán presentar una sola declaración consolidada de las
ventas de dichas agencias o sucursales y la casa principal; dicha
declaración deberá presentarse en el domicilio de ésta última. Si
el Responsable no pagara el impuesto en el plazo señalado en este
artículo, la Dirección General de Ingresos podrá, de oficio,
liquidar y cobrar el impuesto provisionalmente con base en las
ventas del último mes.
Artículo 29.- Para los efectos de la liquidación del
impuesto, el Responsable, al hacer su declaración, seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Anotará en primer término el monto total de las ventas al
contado o al crédito efectuadas el mes anterior, esto es, sin
incluir el impuesto cobrado sobre las mismas. Asimismo incluirá el
valor corriente en el mercado interno de las mercancías a que se
refiere el párrafo tercero del Artículo 2, y de las consignadas en
el Artículo 8, literal B, siempre que sobre las mismas no hubiera
pagado el impuesto al momento de su compra o importación;
b) A continuación deducirá de la suma anterior los
siguientes conceptos:
i) El monto de las ventas efectuadas a otros
Responsables;
ii) El monto de las exportaciones;
iii) El monto de las ventas de las mercancías exentas de
impuesto, de conformidad con el Artículo 9 literal B;
iv) El valor de las devoluciones de mercancías gravadas, en
los términos del Artículo 4;
v) El valor de las ventas de mercancías usadas a que se
refiere el Artículo 6.
c) La cantidad resultante la multiplicará por la tasa del
impuesto.
CAPÍTULO X
DE LAS LIQUIDACIONES DE OFICIO
Artículo 30.- La Dirección General de Ingresos hará de
oficio la liquidación definitiva del impuesto en el caso de
incumplimiento del Artículo 28, sin perjuicio del cobro provisional
del mismo en la forma allí prevista.
Para dicha liquidación de oficio, así como para la mejor
fiscalización del impuesto, la Dirección General de Ingresos podrá
examinar los libros de contabilidad y demás documentos del
Responsable y los de terceros que hayan realizado transacciones con
el mismo. La Dirección General de Ingresos tomará en cuenta,
además, todos los indicios que puedan ayudar a la determinación del
impuesto.
CAPÍTULO XI
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 31.- En el caso de importaciones efectuadas por
personas no inscritas como Responsables, y cuando se tratara de
importaciones realizadas por Responsables, que se encuentren
afectas al impuesto de conformidad con el párrafo tercero del
Artículo 2) y el literal B del Artículo 8, ambos de esta ley, el
valor sobre el cual se aplicará el impuesto se determinará
adicionando al valor CIF Aduana de Nicaragua, los derechos de
importación si los hubiera, los impuestos selectivos de consumo a
que se refiere esta ley, los gravámenes no arancelarios que se
recaudan al momento de la importación, y los demás gastos que
figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formulario aduanero
correspondiente.
El impuesto determinado conforme al párrafo anterior se liquidará
en la póliza o formulario y se pagará de previo al desalmacenaje de
las mercancías.
CAPÍTULO XII
IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Artículo 32.- Los impuestos Selectivos de Consumo a que se
refiere el Artículo 1 de la presente ley se aplicarán de
conformidad con las disposiciones de los capítulos anteriores, y
las contenidas en los siguientes artículos.
Artículo 33.- Los impuestos Selectivos de Consumo afectarán
las ventas de las mercancías enlistadas en el Arto. 42 de esta ley,
con las tasas ahí mismo señaladas.
CAPÍTULO XIII
DDE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 34.- Los impuestos Selectivos de Consumo se
cobrarán sobre el precio de venta del fabricante o productor, en el
caso de la producción nacional, y sobre el calor CIF más los
derechos de aduana y demás gravámenes conexos, en el caso de
mercancías importadas. En ambos casos, el impuesto se aplicará en
forma que incida una sola vez, independientemente del número de
negociaciones a que pueda estar sujeta la mercancía gravada.
Capítulo XIV
DE LOS BIENES EXENTOS
Artículo 35.- Para los efectos de la última parte del
artículo anterior, estarán exentas de impuestos Selectivos de
Consumo las mercancías gravadas que compren localmente o que
importen los fabricantes o productores registrados como
Recaudadores y que éstos incorporen en la producción de otros
bienes gravados, en calidad de materia prima, productos
semi-elaborados o envases.
CAPÍTULO XV
DE LOS RECAUDOS
Artículo 36.- Se define como Recaudadores de los Impuestos
Selectivos de Consumo, a las personas naturales o jurídicas
fabricantes o productores de mercancías gravadas con los mismos,
independientemente del monto de sus ventas anuales. En
consecuencia, dichas personas son Responsables ante el Fisco por la
recaudación y entero de estos impuestos en concepto de las ventas
que efectúen.
Pueden registrarse como Recaudadores, las personas naturales o
jurídicas, que no sean fabricantes o productores y que se dediquen
a la exportación de mercancías gravadas, pero tal calidad solamente
les dará derecho a obtener del Fisco, créditos tributarios por los
impuestos pagados en sus compras de mercancías exportadas, previa
presentación de los documentos aduaneros que prueben la
correspondiente exportación.
Toda persona registrada como Recaudador de Impuestos Selectivos de
Consumo, quedará automáticamente registrada como Responsable del
Impuesto General de Ventas.
Artículo 37.- La recaudación de los impuestos Selectivos de
Consumo por concepto de mercancías importadas, estará a cargo de la
Dirección General de Aduanas, la cual, en el cumplimiento de tal
responsabilidad, aplicará los criterios y procedimientos que se
dicten para la administración de estos impuestos.
CAPÍTULO XVI
REGLAS ESPECIALES
Artículo 38.- El impuesto general de ventas a que se refiere
esta ley, se aplicará a las mercancías gravadas con impuesto
selectivo de consumo, de la siguiente manera:
a) En las ventas que efectúe un Recaudador de impuestos
selectivos de consumo cuando el comprador sea el consumidor final o
una persona natural o jurídica que no es Responsable del Impuesto
General de Ventas, anotará en primer lugar el precio de la
mercancía, a continuación anotará el impuesto selectivo de consumo
que corresponda, sumará ambas cantidades y al resultado le aplicará
el impuesto general de ventas, el cual anotará por separado;
y
b) En las ventas que efectúe un Recaudador de impuestos
selectivos de consumo cuando el comprador sea una persona natural o
jurídica Responsable únicamente del impuesto general de ventas,
anotará el precio de la mercancía y el del impuesto selectivo de
consumo que corresponda, absteniéndose de anotar y cobrar el
impuesto general de ventas.
Artículo 39.- Las personas naturales o jurídicas que a la
entrada en vigencia de la presente ley se encuentren inscritas en
el Registro de Responsable que lleva la Dirección General de
Ingresos de conformidad con el Reglamento del Decreto Legislativo
No. 1103, quedan automáticamente inscritas como tales para los
efectos de la presente ley. La Dirección General de Ingresos les
proveerá de nuevas constancias que los acrediten como Responsables
del impuesto general de ventas.
Artículo 40.- En materia de procedimientos, recursos,
sanciones y en general en todo lo que no estuviera expresamente
consignado en la presente ley se aplicará la Legislación Tributaria
Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Artículo 41.- Facúltese al Poder Ejecutivo para emitir
periódicamente normas administrativas de carácter general, que
regulen la administración de los impuestos creados por esta ley,
las que hará del conocimiento del público en la forma que considere
más conveniente.
Artículo 42.- Los impuestos selectivos de consumo de que
trata el Artículo 33 de la presente ley, se detallan en la
siguiente forma:
***** Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 262 de 16 de noviembre de
1974
Artículo 43.- (Transitorio) Continuará siendo obligatorio
pagar las sumas que a la fecha de la derogación se debieran al
Fisco por los impuestos que establecen las leyes que se derogan; y,
en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las
cantidades que se le debieran haber satisfecho por razón de dichas
leyes.
Para las mercancías de importación se aplicará lo dispuesto en el
Artículo 2 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Artículo 44.- (Transitorio) Las personas naturales o
jurídicas que de conformidad con el artículo 36, se inscribieron
como Recaudadores de los Impuestos Selectivos de Consumo, tendrán
derecho a un crédito por los impuestos creados por las leyes que se
derogan, que hubieran pagado sobre sus existencias de mercaderías
gravadas con impuestos selectivos de consumo, a la fecha de la
correspondiente inscripción.
Artículo 45.- La presente ley deroga el Decreto Legislativo
No. 1103 del 26 de Mayo de 1970, publicado en "La Gaceta" No. 117
del 28 del mismo mes y año, las disposiciones impositivas que se le
opongan, y en especial las regulaciones que en materia imponible
están contenidas en las leyes siguientes:
1) Los incisos b) y c) del Artículo 2º, del Decreto
Legislativo No. 282 y el Decreto Legislativo No. 284 del 23 de
Noviembre de 1973, publicados en "La Gaceta" No. 270 del 1º de
Diciembre de 1973;
2) El Decreto Legislativo No. 357 del 31 de Mayo de 1974,
publicado en "La Gaceta" No. 131 del 13 de Junio del mismo
año;
3) El Decreto Legislativo S/N del 27 de Mayo de 1933,
publicado en "La Gaceta" No. 131 del 14 de Junio del mismo
año;
4) El Decreto Legislativo No. 283 del 23 de Noviembre de
1973, publicado en "La Gaceta" No. 270 del 1 de Diciembre del mismo
año y el Decreto Ejecutivo No. 40 DIE del 19 de Junio de 1968,
publicado en "La Gaceta" No. 139 del 21 de Junio del mismo
año;
5) El Decreto Legislativo No. 1054 del 24 de Febrero de
1965, publicado en "La Gaceta" No. 54 del 6 de Marzo del mismo
año;
6) El Decreto Ejecutivo No. 22 del 14 de Octubre de 1963,
publicado en "La Gaceta" No. 235 del 15 del mismo mes y año;
7) El Decreto Ejecutivo No. 39-MEIC del 20 de Junio de 1970,
publicado en "La Gaceta" No. 154 del 10 de Julio del mismo
año;
8) El Decreto Ejecutivo No. 14 del 19 de Julio de 1966 y el
Decreto Ejecutivo No. 80 del 25 de Julio de 1966, publicado en "La
Gaceta" No. 168 del 26 de Julio de 1966;
9) El Decreto Legislativo No. 295 del 18 de Enero de 1958,
publicado en "La Gaceta" No. 27 del 1º de Febrero del mismo
año;
10) El Decreto Legislativo No. 625 del 4 de Octubre de 1961,
publicado en "La Gaceta" No. 233 del 14 de Octubre de 1961, Decreto
Ejecutivo No. 1-MEIC del 2 de Enero de 1968, publicado en "La
Gaceta" No. 250 del 12 de Noviembre de 1968, Decreto Ejecutivo No.
66 DIE del 4 de Noviembre de 1968, publicado en "La Gaceta" No. 257
del 9 de Noviembre del mismo año.
11) Los Artos. Nos. 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo No. 483
del 19 de Marzo de 1960, publicado en "La Gaceta" No. 90 del 26 de
Abril del mismo año;
12) El Decreto Legislativo No. 249 del 18 de Enero de 1958,
publicado en "La Gaceta" No. 36 del 12 de Febrero del mismo
año;
13) Los Artos. Nos. 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto Legislativo
No. 409 del 11 de Marzo de 1959, p
ubicado en "La Gaceta" No. 61 del 13 del mismo mes y año;
14) Los Artos. 1 y 2 del Decreto Ejecutivo No. 52 del 4 de
Agosto de 1965, publicado en "La Gaceta" No. 216 del 24 de
Septiembre del mismo año;
15) El Decreto Ejecutivo No. 127 del 8 de Marzo de 1967,
publicado en "La Gaceta" No. 61 del 14 del mismo mes y año, y
Decreto Ejecutivo No. 1 del 15 de Mayo de 1967, publicado en "La
Gaceta" No. 110 del 20 del mismo mes y año;
16) El Decreto Ejecutivo No. 10 del 19 de Junio de 1967,
publicado en "La Gaceta" No. 143 del 28 del mismo mes y año; y el
Decreto Ejecutivo No. 16 del 21 de Julio de 1967, publicado en "La
Gaceta" No. 173 del 2 de Agosto del mismo año;
17) El Decreto Ejecutivo No. 4-MEIC, del 25 de Marzo de
1969, publicado en "La Gaceta" No. 71 del 25 del mismo mes y año,
el Decreto Ejecutivo No. 11 MEIC del 14 de Junio de 1969, publicado
en "La Gaceta" No. 132 del 14 del mismo mes y año, y el Decreto
Ejecutivo No. 16-MEIC del 18 de Julio de 1969, publicado en "La
Gaceta" No. 163 del 21 de Julio del mismo año;
18) El Decreto Legislativo No. 85 del 6 de Enero de 1973,
publicado en "La Gaceta" No. 1 de 8 de Enero de 1973;
19) El Decreto Ejecutivo No. 38-DIE del 19 de Junio de 1968,
publicado en "La Gaceta" No. 139 del 21 del mismo mes y año;
20) El Decreto Legislativo No. 310 del 17 de Marzo de 1958,
publicado en "La Gaceta" No. 75 del 8 de Abril del mismo año.
Artículo 46.- La presente ley empezará a regir desde la
fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D.N., cinco de Noviembre de mil
novecientos setenta y cuatro.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.-
Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano R.,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, quince de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.-
JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L.- (f) EDMUNDO
PAGUAGA IRIAS.- (f) ALFONSO LOVO CORDERO.- Doy fe: (f) Luis
Valle Olivares, Secretario.- (f) Gustavo Montiel, Ministro de
Hacienda y C.P.
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