Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY SOBRE IMPORTACIÓN DE
CIGARRILLOS EXTRANJEROS
Aprobada el 12 de Septiembre de 1930
Publicada en La Gaceta No. 203 del 13 de Septiembre de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
EL SENADO Y LA CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Créase un impuesto de diez centavos de córdobas
por cada cajetilla o paquete hasta de veinte cigarrillos importados
al país, sin excepción alguna.
Artículo 2.- Este impuesto será pagado en las Aduanas de la
República, las cuales agregarán el valor de dicho impuesto en las
respectivas pólizas de importación.
Artículo 3.- Para el debido control, al practicarse en las
Aduanas el correspondiente registro, se precintarán los cartones o
cajitas que sirven de empaque inmediato a los paquetitos o
cajetillas de cigarrillos.
Sobre el precinto, que será de papel, se pondrá un sello en tinta,
en posición tal, que garantice la inviolabilidad del
precinto.
Artículo 4.- Dentro de cada cajón de cigarrillos, la Aduana
de registro colocará tantos timbres como paquete de 20 cigarrillos
o menos contenga la caja, y tantos timbres más por cada cajetilla
en proporción si éstas contienen más de 20 cigarrillos. Estos
timbres llevarán la siguiente inscripción: Impuesto sobre
Cigarrillos Importados - Nicaragua.
Artículo 5.- Los importadores están obligados a entregar a
los revendedores tantos timbres como corresponda a los paquetes que
les hayan vendido, y los expendedores al detal, a adherir a cada
paquete que vendan o abran para menudear, el o los timbres
correspondientes, de manera que todo tenedor de cigarrillos debe en
cualquier momento presentar por el total de paquetes en existencia,
la respectiva cantidad de timbres, que dando sujeto a decomiso
inmediato a cualquier sobrante de una u otra especie, y a una multa
de C$ 5.00 por cada unidad de la especie de comisada.
Artículo 6.- A todo expendedor que le encuentres paquetes de
cigarrillos extranjeros sin el timbre correspondiente, se le
impondrá una multa de C$ 5.00 por cada paquete en que falte dicho
timbre.
Artículo 7.- El producto de este impuesto queda de
preferencia afectado a los gravámenes establecidos sobre las rentas
aduaneras por los contratos de 25 de mayo de 1912, con la
Corporación de Tenedores de Bonos Extranjeros de Londres.
Practicada esa liquidación, el todo, si no fuera afectado ese
producto, o la parte que de él quedare, lo depositará el Recaudador
General de Aduanas en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden del
Gobierno.
ARTÍCULO 8.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta Oficial, y será aplicable a todos los cigarrillos
importados existentes en el país en esa fecha y a toda consignación
que se le registre en las Aduanas desde esa fecha en
adelante.
Artículo 9.- Los tenedores de cigarrillos importados al
entrar en vigor esta ley, deberán llenar los requisitos que la
misma ley les impone, para la cual se proveerán en la
Administración de Rentas respectiva de los timbres que sus
existencias requieran, previo el pago del impuesto
correspondiente.
Artículo 10.- El Recaudador General de Aduanas proveerá a
cada Administrador de Renta de la cantidad de timbres requerida
para llenar las necesidades de la respectiva localidad.
En el Departamento de Managua y en los puertos de la República, los
interesados se proveerán de los timbres que necesiten en la
Recaudación General de Aduanas, en la capital, y en la
Administración de Aduanas, en el puerto.
Artículo 11.- Las sumas que por dicho impuesto recauden los
administradores de Rentas, serán incorporadas en sus cuentas
corrientes que mensualmente rinden al Recaudador General de Aduanas
por los impuestos aduaneras que ellos colectan.
Artículo 12.- Créase un nuevo impuesto de ocho centavos de
córdobas sobre cada litro de alcohol desnaturalizado, quedando en
vigor todo otro impuesto de esta naturaleza que gravite sobre este
producto en virtud de leyes anteriores.
Artículo 13.- Fijase como impuesto único fiscal, sobre cada
litro de alcohol puro, un peso de córdoba, quedando en consecuencia
sin efecto cualquier gravamen que hasta el presente hubiere estado
establecido por otras disposiciones legales, con excepción de los
correspondientes a Instrucción Pública que continuarán siempre en
vigencia.
Artículo 14.- Los fondos colectados provenientes de estos
impuestos formarán parte de las rentas anteriores directamente
destinadas a sostener el servicio del Presupuesto General de
Gastos, y su nomenclatura deberá incluirse en el grupo de las
denominadas Internas en el catálogo de Cuentas Fiscales del
Estado.
Artículo 15.- Facúltase al Ejecutivo para dictar la
reglamentación que sea necesaria para el mejor control y manejo de
estas rentas.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
11 de septiembre de 1930. LEONARDO CAJINA, D. P.- MANUAL
ESCOBAR, D. S.- F. BALTODANO C., D.V.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 12 de septiembre
de 1930. V. M. ROMÁN, S. P.- VICENTE F. ALTAMIRANO,
S. S.- CARMEN J. PÉREZ, S.V.S.
Pon tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 12 de
septiembre de 1930. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda,
ANT. BARBERENA.
-