Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE HONORARIOS QUE
DEVENGARAN LOS REGISTRADORES)
DECRETO No. 51 , Aprobado el 2 de Octubre de 1952
Publicado en La Gaceta No. 240 del 18 de Octubre de 1952
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 51
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Inc. 1) del Arto. 2º del Decreto del 30 de
Noviembre de 1950, sobre honorarios de los Registradores, se leerá
así:
1) Por cada inscripción de dominio, hipotecas u otro derecho real,
por valor determinado inclusive la anotación correspondiente al pie
del título: a) Diez Centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien
Córdobas (C$ 100.00) o fracción (sin que el honorario pueda ser
menor de Cinco Córdobas (C$ 5.00) ni mayor de Cien Córdobas.
(100.00), por lo que hace al Departamento de Managua; y b) Veinte
Centavos de Córdobas (C$ 0.20) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00),
(sin que el honorario pueda ser menor de Cinco Córdobas (C$ 5.00)
ni mayor de Cien Córdobas (C$ 100.00) por lo que hace a los demás
Departamentos de la República.
Si además de la garantía hipotecaria, se constituyesen prenda
agraria o industrial, se cobrará por la inspección de dicha prenda
en el libro respectivo, la cantidad de Cinco Córdobas (C$ 5.00) e
igual suma por la anotación de la misma, al margen del asiento de
dominio de la respectiva propiedad.
Cuando un mismo contrato haya de inscribirse sobre varias
propiedades, se cobrará el honorario prescrito en el párrafo
primero de este inciso, por una de las inscripciones y, Cinco
Córdobas (C$ 5.00) por cada una de las demás.
Cuando en una misma escritura consten varios contratos sobre
Derechos Reales, por el de mayor valor se cobrarán los honorarios
fijados en el primer párrafo y por cada uno de los otros el
50%.
Por la Inscripción de cancelaciones de los mismos cobrarán Diez
Centavos de Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00)
sin que el honorario pueda ser menor de Cinco Córdobas (C$ 5.00),
ni mayor de veinte Córdobas (C$ 20.00); salvo que hubiere de
hacerse más de una inscripción por referirse la cancelación a
varias propiedades, en cuyo caso percibirán Cinco Córdobas (C$
5.00) por cada una de las demás.
Artículo 2.- El Inc. 3) del mismo Arto. 2º del mencionado
Decreto se leerá así:
3) Por la inscripción de documentos, sin valor determinado en el
Registro de Personas, cualquiera que sea el número de los
interesados que figuren en tales documentos, Diez Córdobas (C$
10.00). Si fueren de valor determinado a razón de Diez Centavos de
Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00) o fracción,
sin que el honorario pueda ser menor de Diez Córdobas (C$ 10.00) ni
mayor de Cien Córdobas (C$ 100.00).
Artículo 3.- El Arto. 4º se leerá así:
El Arto. 16 de la Ley de Prenda Agraria o Industrial de 6 de Agosto
de 1937, se leerá así:
Los Registradores percibirán por todo emolumento Diez Centavos de
Córdobas (C$ 0.10) por cada Cien Córdobas (C$ 100.00) o fracción
del valor del Contrato que inscriban. El honorario no podrá ser
menor de Dos Córdobas (C$ 2.00) ni mayor de Cincuenta Córdobas (C$
50.00) y en el endoso, cesión modificación del contrato o
cancelación que anoten, el honorario no podrá ser menor de Dos
Córdobas (C$ 2.00) ni mayor de Diez Córdobas (C$ 10.00), salvo
hubiere de hacerse más de una inscripción por referirse la
cancelación a varias propiedades, en cuyo caso percibirán Tres
Córdobas (C$ 3.00) por cada una de las demás.
Cuando un mismo contrato de prenda agraria o industrial haya de
anotarse al margen de los asientos de dominio de varias
propiedades, cobrarán Cinco Córdobas (C$ 5.00) por una de las
anotaciones y Dos Córdobas (C$ 2.00) por cada una de las demás. Por
cada certificación que expidan cobrarán Dos Córdobas (C$
2.00).
Artículo 4.- Las anotaciones preventivas o provisionales de
cualquier naturaleza que sean, causarán como único honorario la
suma de Diez Córdobas (C$ 10.00). Si tales anotaciones hubieren de
hacerse sobre más de una propiedad. Cinco Córdobas (C$ 5.00) por
cada una de las demás.
Artículo 5.- La Presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 2 de Octubre de 1952. LUIS A. SOMOZA, D. P. SALV.
CASTILLO, D. S. IG. ROMAN, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 8 de Octubre
de 1952. MARIANO ARGUERLLO V., S. P. HORACIO ARGUELLO
V., S. P. EMILIO ALVAREZ LESARZA, S. S.
Por Tanto Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., quince de
Octubre de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA,
Presidente de la Republica. M. SALMERÓN, Ministro de
Gobernación y Anexos.
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