Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY SOBRE
HABILITACIONES
Aprobado el 7 de Septiembre de 1934
Publicada en La Gaceta No. 226 del 9 de Octubre de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Los propietarios de fincas y empresas
productoras de artículos exportables que manifestaren tener
necesidad, podrán solicitar la habilitación indispensable para el
mantenimiento de sus fincas o empresas y la recolección y beneficio
de sus frutos, de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Artículo 2.- La habilitación se pedirá de preferencia al
acreedor hipotecario de primer grado. La negativa de éste,
autorizará al deudor para obtenerla, por su orden, de los
acreedores hipotecarios de grado posterior, si los hubiere, o de
cualquiera otra persona.
Artículo 3.- La negativa de los acreedores hipotecarios, se
acreditará mediante requerimiento ordenado por el Juez de Distrito
de lo Civil del domicilio del deudor, en el que se prevendrá al
acreedor que al día siguiente de aquel en que fuere requerido,
exprese su voluntad de conceder o no la habilitación, entendiéndose
su silencio por negativa.
Artículo 4.- La habilitación confiere el habilitador un
privilegio especial para pagarse con la próxima cosecha, la cual se
considerará como retenida legalmente a su favor. En consecuencia,
el deudor conservará la posesión de los frutos afectados en nombre
del habilitador; y estará obligado a conservarlos, pendientes o
cosechados, a mantenerlos en buen estado y a responder de los
deterioros o perjuicios que sufrieren por culpa o negligencia suya.
Los gastos de recolección de los frutos, conservación, reparación y
administración serán por cuenta del dueño, quien repondrá en todo
caso con la culpa leve.
El habilitador podrá perseguir los frutos, cualquiera que sea el
poseedor de ellos, hasta concurrencia de su crédito, por principal
e intereses, con exclusión de cualquier otro acreedor, incluso el
hipotecario, que hubiere rehusado prestar la habilitación. Si
hubiere saldo en descubierto con respecto a las sumas suministradas
por el habilitador, responderá la finca misma con idénticos
privilegios a la hipoteca de primer grado.
Los depositarios de fincas o empresas embargadas o el procurador
del concurso, podrán solicitar habilitación, de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley, sin perjuicio de las exigencias requeridas
por las leyes comunes; y el habilitador gozará del mismo privilegio
de que se ha hecho mención.
Artículo 5.- Mientras la habilitación no hubiere sido
pagada, el deudor responderá de la cosecha como depositario, no
podrá trasladarla a ningún benéfico o sitio distinto de la finca o
empresa que la hubiere producido, sin permiso del habilitador, en
tendiéndose que este permiso no lo liberta de las responsabilidades
que este artículo le impone.
Tampoco podrá el deudor vender los frutos o cosechas afectados por
la habilitación, ni de ninguna otra manera gravarlos, a menos que
el habilitador lo autorizara en documento auténtico; pero en
cualquier momento podrá librarlos del gravamen constituido pagando
al habilitador el importe total del préstamo, los intereses
correspondientes a todo el plazo transcurrido, las costas y gastos
en que hubiere incurrido. Si el acreedor se negare a aceptar el
pago, se hará la consignación en la forma legal.
Artículo 6.- El deudor habilitado que traslade o disponga de
las cosechas en contravención a lo dispuesto en el artículo
anterior; será responsable como reo de estafa además de las
responsabilidades civiles que asimismo le correspondan. Iguales
responsabilidades tendrá la persona que teniendo conocimiento de la
habilitación comprare la cosecha o frutos afectados por ésta, sin
que el habilitador autorizare la venta en documento
auténtico.
Artículo 7.- Se prohíbe cobrar en concepto de intereses por
la habilitación un tipo mayor del ocho por ciento anual, lo mismo
que descontar intereses y capitalizarlos, estipular intereses
penales, falsas comisiones, multas, o cualquier otra estipulación
que obligue al deudor a pagar prácticamente un interés mayor del
que se fija en el presente artículo. Las liquidaciones judiciales
por créditos de habilitación se efectuarán siempre de conformidad
con el interés pactado en el contrato.
Artículo 8.- Se prohíbe al habilitador imponer a su deudor,
como condición d la habilitación, la obligación de venderle a él o
a cualquiera otra persona, la cosecha afectada por el préstamo, ni
podrá el habilitador, por si ni por interpósita persona, adquirir
ésta de futuro en el mismo contrato de habilitación, ni en otro que
se celebrase con anterioridad o coetáneamente. Cualquier
estipulación o contrato en contravención a lo dispuesto en este
artículo y en el anterior, serán nulos y de ningún valor.
Artículo 9.- La habilitación se extenderá solamente a las
sumas indispensables para el mantenimiento de la finca o empresa y
la recolección y beneficio de los frutos, hasta que éstos estén
listos para ser vendidos en la forma usual y corriente. Dichas
sumas deberán invertirse precisamente en el objeto para que se han
concedido, su aplicación a un fin diferente de aquél a que
estuvieren destinadas, se castigará como delito de estafa. También
se castigará como estafa el pacto de una habilitación notoriamente
excesiva con perjuicio de tercero.
Las sumas entregadas en concepto de habilitación, son
inembargables.
Artículo 10.- La habilitación o podrá afectar a la cosecha
subsiguiente, aunque las partes estipularen lo contrario; y el
plazo para su cancelación, no podrá exceder de un año, pero si
después de realizados los productos resultare un saldo en favor del
habilitante, solamente podrá hacerse efectivo ese saldo después de
un año de establecido o podrá ser parte de una nueva habilitación
del mismo habilitador.
El Registrador de la Propiedad no inscribirá escrituras que
contengan estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 11.- El Banco Nacional de Nicaragua Inc., deberá
habilitar, en las condiciones de la presente ley, a sus propios
deudores hipotecarios, mientras estos créditos no sean traspasados
al Banco Hipotecario de Nicaragua, así como a los deudores de esta
última institución.
Artículo 12.- Para que el habilitador pueda gozar de los
privilegios que le asigna la presente ley, el contrato respectivo
se extenderá en escritura pública, la cual deberá inscribirse en el
Registro de la Propiedad, y surtirá sus efectos contra terceros
desde el momento de su inscripción.
En dicha escritura deberá insertarse la certificación a que alude
el Arto. 3º, siempre que el habilitador no fuere el acreedor
hipotecario o el Banco Nacional de Nicaragua Inc., respecto de los
créditos del Banco Hipotecario de Nicaragua; y se harán constar por
el Notario los gravámenes que afecten a la finca respectiva, así
como la circunstancia de estar libre de todo otro gravamen o
enajenación, los frutos afectados por la habilitación de
conformidad con los certificados expedidos por el Registrador de la
Propiedad, los cuales deberá poner a la vista.
Artículo 13.- El crédito del habilitador podrá cederse,
debiendo hacerse la transferencia en escritura pública que se
inscribirá en el Registro de Propiedad. La cesión será notificada
al deudor por acta notarial o por previdencia judicial que se
dictará de plano, a solicitud del cedente o del cesionario.
Los cedentes serán solidariamente responsables, con el deudor, de
la obligación contraída por éste, salvo pacto expreso en
contrario.
Artículo 14.- Durante la vigencia del contrato podrá el
habilitador por sí o por medio del delegado supervigilar la
inversión de los fondos o inspeccionar el estado de los frutos
objeto de la habilitación y de la finca o empresa que los produce y
si se encontraren sufriendo daños o deterioros o en estado de
abandono por parte del deudor, o resultare aplicación de los fondos
a un fin distinto del señalado, podrá el habilitador acudir al Juez
respectivo para que se le nombre depositario a él o a la persona
que indique. El Juez sustanciará esta solicitud por los trámites
que los incidentes, y de su resolución favorable habrá apelación en
el efecto devolutivo.
Artículo 15.- Si hubiere desacuerdo ente el habilitador y el
deudor sobre el monto de la habilitación, será ésta fijada por el
Juez, a solicitud del deudor, breve y sumariamente. La sentencia
sólo admitirá apelación en el efecto devolutivo.
Para las fincas de café, el monto de la habilitación se fijará
calculándolo por cada quintal del producto probable d la próxima
cosecha, entendiéndose por tal el término medio de lo que la finca
hubiere producido en los últimos cinco años, salvo que se
acreditaren circunstancias excepcionales. En todo caso, el Juez
oirá el dictamen de dos peritos de su exclusivo nombramiento,
debiendo ser de reconocida honorabilidad y arraigo, y en lo
posible, propietario de idénticas explotaciones, agrícolas o
industriales.
Anualmente el Ministerio de Agricultura fijará el límite máximo del
costo calculable para cada quintal.
La habilitación podrá concederse por entregas parciales que se
harán a medida que vayan adelantando los trabajos de la cosecha, en
cuyo caso el deudor sólo pagará intereses por el saldo
debido.
Artículo 16.- El Banco Nacional de Nicaragua Inc., respecto
de sus propios deudores hipotecarios, o de los del Banco
Hipotecario de Nicaragua, que hubiere prometido la habilitación y
no la cumpliere o la cumpliere inoportunamente, serán responsables
de los perjuicios que sufrieren los deudores. La responsabilidad y
el monto de los perjuicios, serán resueltos por el Juez competente,
en forma breve y sumaria.
Artículo 17.- Queda prohibido al deudor que hubiere
celebrado un contrato de habilitación de acuerdo con esta Ley
celebrara otros sobre el mismo objeto, salvo ampliación que le
acuerde el mismo acreedor habilitante. Si hubiere desacuerdo sobre
el monto de la aplicación se fijará ésta del modo prevenido en el
Arto. 15.
Artículo 18.- Será Juez competente, en todo caso, para
conocer de las acciones que ejercite el habilitador, el Juez de
Distrito de lo Civil de su domicilio, o el de la oficina central
del Banco Nacional de Nicaragua Inc., en su caso, sin perjuicio de
que pueda ejercitar sus acciones ante el Juez del lugar en que esté
situado el inmueble cuya cosecha o producto estuviere afectado por
la habilitación, o donde deba cumplirse o en donde se contrajo la
obligación, a elección del habilitador.
Artículo 19.- Vendido el plazo sin estar satisfecha la
habilitación, el habilitador ocurrirá al Juez competente, según el
anterior artículo, acompañando el título de su crédito; y el Juez
ordenará requerir al deudor para que pague en el acto del
requerimiento, previniéndole que en el caso de no hacerlo, se
venderán al martillo los frutos gravados, después de cuatro días.
Para este efecto, en el mismo auto, ordenará que se anuncia la
subasta por tres carteles fijados en lugares públicos de su
residencia y por un aviso en un periódico de la localidad, si lo
hubiere, indicando el lugar, día y hora en que se efectuará la
venta, la naturaleza, cantidad, calidad y condiciones de los
frutos, así como el lugar donde éstos se encuentren, los cuales
deberán permanecer visibles para todos los interesados en su
adquisición. Este auto se notificará también a los acreedores
hipotecarios no habilitantes.
Una hora antes de la fijada para la venta, se abrirá éste y se
adjudicarán los frutos al que mayor precio ofreciere por ellos;
pero si llegada la hora para cerrar el acto continuara la puja sin
interrupción, el Juez no la clausurará hasta que ésta termine con
la mayor oferta que se pueda obtener.
Una muestra de los frutos que se venden deberá permanecer en el
Juzgado, a la vista de los interesados, durante el acto. El
depositario, sea éste el deudor o la persona que lo hubiere
sustituido, responderá de la identidad de la muestra, pudiendo ser
castigado en caso de alteración, como reo del delito de
estafa.
No se anulará la venta por este fraude; pero el perjudicado podrá
no obstante de lo dicho sobre el depositario, deducir las
responsabilidades civiles y criminales contra quien corresponda, de
conformidad con el derecho común.
Artículo 20.- No se admitirán posturas, en la venta, de
personas que no sean abonadas, a menos que depositen en el acto de
hacer la oferta el valor total de ella.
Artículo 21.- Cuando los frutos fueren de fácil deterioro, y
se temiere que esto ocurra, a juicio de dos peritos nombrados por
las partes, el habilitador podrá pedir la venta de dichos frutos
como si el plazo del préstamo se hubiere vencido, en la forma
establecido en el artículo preanterior.
Artículo 22.- En el procedimiento que se refieren los
artículos precedentes, no se admitirán excepciones, incidencias o
incidentes de ninguna clase y la venta no podrá suspenderse por
motivo alguno, excepto por el pago de la deuda, el cual deberá
constar en escritura pública o de una manifestación escrita del
habilitador al Juez de la causa. Las providencias que en él se
dicten serán inapelables, mas lo será en ambos efectos la que
deniegue el requerimiento de pago al deudor; y en el devolutivo la
que dé por rematada en un tercero la cosecha o productos gravados,
o la que ordene su adjudicación al habilitador.
Artículo 23.- Realizada la venta judicial de los frutos
afectados por la habilitación, podrá el deudor hacer valer en vía
ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, sin
necesidad de hacer en ésta reserva alguna, y sin que por esto deje
de quedar firme la venta de los frutos hecha a favor de un tercero.
Este derecho caducará si el deudor no entabla el correspondiente
juicio dentro de diez días de verificada la venta al
martillo.
Artículo 24.- Para garantizar estas acciones, el deudor
puede pedir que no se pague al habilitador, sin que este ocasione
previamente las resultas del juicio ordinario. El Juez o su tiempo,
accederá a la caución pedida, sin ningún trámite.
Los Bancos habilitantes no estarán obligados a prestar esta
caución.
Artículo 25.- En estas ejecuciones, regirán las
disposiciones de los artículos 46, 47, 51 y 53 de la ley del Banco
Hipotecario de Nicaragua, de 10 de Octubre de 1930 en cuanto le
fueren aplicables.
Artículo 26.- Los juicios o procedimientos que se incoaren
con apoyo en las disposiciones de la presente Ley, son de despacho
urgente, y por lo tanto, gozarán de preferencia para su tramitación
y fallo, en los Tribunales de la República.
Artículo 27.- Las disposiciones de la presente Ley se
aplicarán a las habilitaciones de las cosechas pendientes o
futuras, no obstante las estipulaciones de contratos anteriores a
su fecha; las cuales sólo tendrán valor y efecto en cuanto se
ajustaren a ellas.
Artículo 28.- La presente ley es de orden público. En
consecuencia, no valdrá la renuncia de sus disposiciones, salvo en
cuanto ellas mismas las autorizaren; y erigirá desde que sea
publicada en el Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 7 de Septiembre de 1934. Onofre Sandoval, S. P. Pablo R.
Jiménez, S. S. Franco Juárez R., S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 26 de
Septiembre de 1934. Leopoldo Arguello Gril, D. P. J. Anto. Bonilla,
D. S. José Floripe, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Palacio Presidencial.- Managua, D.
N., 10 de Octubre de 1934. JUAN B. SACASA. El Subsecretario
de Hacienda y Crédito Público. L. QUESADA.
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