Ley Sobre Fabricación De Licores

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Leyes - (LEY SOBRE FABRICACIÓN DE LICORES) Aprobado el 26 de Marzo de 1930 Publicado en La Gaceta No. 80 del 5 de Abril de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Se permite la confección de licores. Artículo 2.- Los Licores que podrán fabricarse en el país son: Whisky, Ron, Ginebra, Aguardientes anisados, Coñac o cualquiera otro licor. Estos licores podrán fabricarse ya sea por destilación directa de las respectivas materias primas, en cuyo caso se denominarán licores genuinos, o por maceración, infusión o mezcla, y se denominarán licores compuesto, debiendo valerse para los últimos, solamente de alcoholes de caña, previamente purificados. Artículo 3.- Toda fábrica de licores estará forzosamente ubicada en los Centros Destilatorios y se establecerá de acuerdo con las leyes del ramo. La persona que no poseyendo fábrica de destilar, quiera establecer una fábrica de licores, presentará su solicitud a la Dirección General de Rentas, y una vez que ésta sea tramitada favorablemente, rendirá una fianza a favor del Fisco de dos mil córdobas o por mayor cantidad a juicio de la Dirección General de Rentas, debiendo construir por su propia cuenta un edificio para fábrica de licores en el Centro destilatorio respectivo y en el sitio que le indique el empleado correspondiente. Los destiladores de aguardiente que así lo deseen, podrán destilar licores genuinos o fabricar los compuestos en el mismo local de sus fábrica, para lo cual darán aviso a la Dirección General de Rentas, mejorando su garantía juicio de esta oficina. Artículo 4.- Para la confección de licores se observarán las reglas siguientes: a) El fabricante depositará de previo en la Dirección General de Rentas la marca que usará en sus productos con la certificación de registro de la oficina respectiva, y la fórmula de cada especie de licor compuesta, debiendo especificarse que es de fabricación nacional. b) De cada clase de licor genuino o compuesto que se fabrique, se dejará hasta un litro con la especificación debida, según la composición declarada, para comprobarla por medio de análisis. c) Cada fabricante que destile un licor determinado, lo llevará a la bodega del respectivo Centro para ser almacenado en el envase correspondiente, ya sea cubato o barril, y se le abrirá en los libros del Centro una cuenta por cada clase de licor genuino que destile. Cuando el dueño quiera disponer de este licor poniéndolo a la venta, pagará de previo en la oficina fiscal que corresponda, el impuesto de cincuenta centavos por cada litro de licor de cincuenta grados de riqueza alcohólica. El fabricante de licor compuesto puede comprar a cualquier destilador el alcohol que necesite dejándolo en el Almacén del Centro, pero no podrá emplearlo en la fabricación de compuesto si no es pagado previamente fiscal correspondiente. Caso de que el fabricante sea el propio destilador del alcohol, pagará siempre de previo, el impuesto de la cantidad que necesite, para poder emplearlo en la fabricación de licores compuestos. El impuesto sobre el alcohol para confeccionar licores compuestos es de cincuenta centavos por cada litro de cincuenta grados de riqueza alcohólicas. d) La salida de licores para la venta será con orden escrita de la Dirección y solo se permitirá en envase de un litro, botella o medida menor, divisiones de estas, debiendo llevar el rotulo de cada envase, el nombre del licor, el del fabricante, la marca de fábrica con la fecha de su registro y sello del respectivo Centro y una leyenda que diga: LICORES COMPUESTOS DE FABRICACIÓN NACIONAL, cuando se trate de licor compuesto. Esos envases llevarán además un timbre sobre el corcho, con valor de un centavo, para las medidas de un litro y de una botella, y de medio centavo para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores, el licor se considerará clandestino. Artículo 5.- Todas las sustancias que se empleen en la fabricación de licores serán de buena calidad, comprobada por el empleado correspondiente, y queda prohibida la venta de los que del análisis, resulten nocivos a la salud o alterada la correspondiente fórmula presentada por el fabricante. Artículo 6.- Es permitida la fabricación de vinos obtenidos del jugo de los frutos, destinados a usos domésticos exentos de impuestos hasta veinte litros, pero para la fabricación en mayor cantidad para el expendio, deberá obtenerse permiso de la Dirección General de Rentas, de acuerdo con las leyes generales del Ramo y las disposiciones de esta ley. Artículo 7.- Por los vinos que tengan hasta doce grados de riqueza alcohólica, se pagará por impuesto fiscal, diez centavos por cada litro, y por los que tuvieren mayor riqueza se pagará además, un centavo por cada grado de exceso. El impuesto se pagará previa la salida para el expendio. Artículo 8.- Queda terminantemente prohibida la fabricación de vinos de toda clase, de los llamados extranjeros, que no sean fabricados con jugo de frutas. Artículo 9.- Los aparatos y útiles indispensables, destinados a la fabricación de vinos de jugo de frutas, se introducirán libres de derechos de importación. Artículo 10.- Los licores y vinos que se destinen a la exportación, quedan exentos de los impuestos establecidos en esta ley, para cuyo fin se estará a lo establecido en el Artículo 89 del Reglamento de la Renta de Licores, de primero de mayo 1897 y a las disposiciones del acuerdo Ejecutivo de 1° de octubre de 1902. Artículo 11.- La Dirección de Rentas queda facultada para organizar debidamente las fabricaciones a que se refiere la presente ley, obligar en un todo el cumplimiento de ella y controlar el uso del alcohol. Artículo 12.- Derogase toda disposición que se oponga a la presente. Artículo 13.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 26 de marzo de 1930  V. M. ROMÁN S. P.  VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S.  J. CAJINA MORA, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 29 de marzo de 1930  JUAN FRANCISCO URBINA, D. S. POR TANTO: EJECÚTESE.  Casa Presidencial  Managua, 2 de Abril de 1930  J. J. MONCADA El Ministro de Hacienda  ANT. BARBERENA. -