Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE FABRICACIÓN DE
LICORES)
Aprobado el 26 de Marzo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 80 del 5 de Abril de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se permite la confección de licores.
Artículo 2.- Los Licores que podrán fabricarse en el país
son: Whisky, Ron, Ginebra, Aguardientes anisados, Coñac o
cualquiera otro licor. Estos licores podrán fabricarse ya sea por
destilación directa de las respectivas materias primas, en cuyo
caso se denominarán licores genuinos, o por maceración, infusión o
mezcla, y se denominarán licores compuesto, debiendo valerse para
los últimos, solamente de alcoholes de caña, previamente
purificados.
Artículo 3.- Toda fábrica de licores estará forzosamente
ubicada en los Centros Destilatorios y se establecerá de acuerdo
con las leyes del ramo.
La persona que no poseyendo fábrica de destilar, quiera establecer
una fábrica de licores, presentará su solicitud a la Dirección
General de Rentas, y una vez que ésta sea tramitada favorablemente,
rendirá una fianza a favor del Fisco de dos mil córdobas o por
mayor cantidad a juicio de la Dirección General de Rentas, debiendo
construir por su propia cuenta un edificio para fábrica de licores
en el Centro destilatorio respectivo y en el sitio que le indique
el empleado correspondiente.
Los destiladores de aguardiente que así lo deseen, podrán destilar
licores genuinos o fabricar los compuestos en el mismo local de sus
fábrica, para lo cual darán aviso a la Dirección General de Rentas,
mejorando su garantía juicio de esta oficina.
Artículo 4.- Para la confección de licores se observarán las
reglas siguientes:
a) El fabricante depositará de previo en la Dirección General de
Rentas la marca que usará en sus productos con la certificación de
registro de la oficina respectiva, y la fórmula de cada especie de
licor compuesta, debiendo especificarse que es de fabricación
nacional.
b) De cada clase de licor genuino o compuesto que se fabrique, se
dejará hasta un litro con la especificación debida, según la
composición declarada, para comprobarla por medio de
análisis.
c) Cada fabricante que destile un licor determinado, lo llevará a
la bodega del respectivo Centro para ser almacenado en el envase
correspondiente, ya sea cubato o barril, y se le abrirá en los
libros del Centro una cuenta por cada clase de licor genuino que
destile. Cuando el dueño quiera disponer de este licor poniéndolo a
la venta, pagará de previo en la oficina fiscal que corresponda, el
impuesto de cincuenta centavos por cada litro de licor de cincuenta
grados de riqueza alcohólica.
El fabricante de licor compuesto puede comprar a cualquier
destilador el alcohol que necesite dejándolo en el Almacén del
Centro, pero no podrá emplearlo en la fabricación de compuesto si
no es pagado previamente fiscal correspondiente. Caso de que el
fabricante sea el propio destilador del alcohol, pagará siempre de
previo, el impuesto de la cantidad que necesite, para poder
emplearlo en la fabricación de licores compuestos. El impuesto
sobre el alcohol para confeccionar licores compuestos es de
cincuenta centavos por cada litro de cincuenta grados de riqueza
alcohólicas.
d) La salida de licores para la venta será con orden escrita de la
Dirección y solo se permitirá en envase de un litro, botella o
medida menor, divisiones de estas, debiendo llevar el rotulo de
cada envase, el nombre del licor, el del fabricante, la marca de
fábrica con la fecha de su registro y sello del respectivo Centro y
una leyenda que diga: LICORES COMPUESTOS DE FABRICACIÓN NACIONAL,
cuando se trate de licor compuesto. Esos envases llevarán además un
timbre sobre el corcho, con valor de un centavo, para las medidas
de un litro y de una botella, y de medio centavo para las medidas
fraccionarias. Sin los requisitos anteriores, el licor se
considerará clandestino.
Artículo 5.- Todas las sustancias que se empleen en la
fabricación de licores serán de buena calidad, comprobada por el
empleado correspondiente, y queda prohibida la venta de los que del
análisis, resulten nocivos a la salud o alterada la correspondiente
fórmula presentada por el fabricante.
Artículo 6.- Es permitida la fabricación de vinos obtenidos
del jugo de los frutos, destinados a usos domésticos exentos de
impuestos hasta veinte litros, pero para la fabricación en mayor
cantidad para el expendio, deberá obtenerse permiso de la Dirección
General de Rentas, de acuerdo con las leyes generales del Ramo y
las disposiciones de esta ley.
Artículo 7.- Por los vinos que tengan hasta doce grados de
riqueza alcohólica, se pagará por impuesto fiscal, diez centavos
por cada litro, y por los que tuvieren mayor riqueza se pagará
además, un centavo por cada grado de exceso.
El impuesto se pagará previa la salida para el expendio.
Artículo 8.- Queda terminantemente prohibida la fabricación
de vinos de toda clase, de los llamados extranjeros, que no sean
fabricados con jugo de frutas.
Artículo 9.- Los aparatos y útiles indispensables,
destinados a la fabricación de vinos de jugo de frutas, se
introducirán libres de derechos de importación.
Artículo 10.- Los licores y vinos que se destinen a la
exportación, quedan exentos de los impuestos establecidos en esta
ley, para cuyo fin se estará a lo establecido en el Artículo 89 del
Reglamento de la Renta de Licores, de primero de mayo 1897 y a las
disposiciones del acuerdo Ejecutivo de 1° de octubre de 1902.
Artículo 11.- La Dirección de Rentas queda facultada para
organizar debidamente las fabricaciones a que se refiere la
presente ley, obligar en un todo el cumplimiento de ella y
controlar el uso del alcohol.
Artículo 12.- Derogase toda disposición que se oponga a la
presente.
Artículo 13.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 26
de marzo de 1930 V. M. ROMÁN S. P. VICENTE F. ALTAMIRANO, S.
S. J. CAJINA MORA, S. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados Managua, 29 de marzo de
1930 JUAN FRANCISCO URBINA, D. S.
POR TANTO: EJECÚTESE. Casa Presidencial Managua, 2 de Abril de
1930 J. J. MONCADA El Ministro de Hacienda ANT.
BARBERENA.
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