Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY SOBRE EL USO DE PLACAS PARA VEHÍCULOS
DECRETO NO. 78 Aprobado el 27 de Agosto de 1948
Publicado en La Gaceta No..197 del 8 de Septiembre de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.78
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua
Decretan:
Artículo 1º.- Todo propietario de vehículo a motor destinado
al tránsito en las calles de las poblaciones, carreteras o caminos
del país, está obligado a comprar anualmente a la Dirección General
de Ingresos, dos placas que llevarán escrito el número que se le
dará al vehículo, el año de vigencia de las placas, el nombre
Nicaragua y los demás distintivos que indique la presente ley o su
reglamentación. Estas placas serán colocadas en lugar visible, una
adelante y otra atrás del vehículo.
Artículo 2º.- Por las placas a que se refiere el artículo
anterior, la Dirección de Ingresos además del costo de la hechura
cobrará en concepto de impuesto, un recargo adicional de cien
córdobas por cada juego de placas, si se trata de camiones o
autobuses, de cuarenta córdobas si el vehículo fuere motocicletas y
de sesenta córdobas si se tratare de cualquier otro. Los camiones
cuya capacidad excediere de cinco toneladas pagarán además un
recargo de diez córdobas por cada tonelada de exceso.
Artículo 3º.- Para el uso de los vehículos al servicio del
Cuerpo Diplomático, la Dirección General de Ingresos, prepara
placas que además de tener los requisitos generales, llevarán como
distintivo las letras C.D. y serán entregados sin pago alguno a los
Agentes Diplomáticos que la soliciten. Las placas para vehículos
del uso del Cuerpo Consular, además de los requisitos corrientes,
llevarán como distintivo las letras C C., y serán entregadas a los
Cónsules que las soliciten, previo pago del valor de la placa y del
impuesto. Los Cónsules en cuyos respectivos países nuestros Agentes
Consulares estén, exentos de ese pago, gozarán en Nicaragua de
iguales prerrogativas.
Artículo 4º.- Tendrán de derecho a solicitar placas con el
distintivo Oficial, libres de todo costo e impuesto:
a) - La Casa Presidencial para los vehículos de su servicio, los
juegos que solicite;
b) - Los Diputados, Senadores, Ministros y Subsecretarios de
Estado, Magistrados y Subsecretarios de Estado, Magistrados de las
Cortes de Justicia, Presidente y Jueces del Consejo Nacional de
Elecciones, Presidente del Tribunal de Cuentas y Juez Superior del
Trabajo, un juego de placas a cada uno para su automóvil de
propiedad particular o para el que el Estrado le suministre;
c) Ministro y Subsecretario del Distrito Nacional, Director y
Subdirector de la Dirección General de Sanidad, Director y
Subdirector de Comunicaciones, Arzobispos y Obispos de Nicaragua,
Miembros de Protocolo, Jefes Políticos. Alcaldes de Cabeceras
Departamentales y Jueces Departamentales de Políticos. Alcaldes de
Cabeceras Departamentales y Jueces Departamentales de Policía, un
juego de placas para automóviles. Si los funcionarios con derecho a
un juego de placas tuvieren además de automóvil, Jeep, podrán
solicitar otro juego.
Artículo 5º.- También tendrán privilegio de placa oficial,
previo pago de costo de placa y del impuesto:
a).- Gerentes y Vice-Gerentes de los Bancos dependientes del
Estado;
b).- Administrador del Ferrocarril;
c).- Administrador de la Empresa Aguadora de Managua;
d).- Recaudador y Sub- Recaudador General de Aduanas;
e).- Gerente de la Caja Nacional de Crédito Popular.
Artículo 6º.- Facultase al Ministro de Gobernación, para
conceder placas oficiales a otros funcionarios, previo pago del
costo de la placa y del impuesto.
Artículo 7º.- Las placas que soliciten los diferentes ramos
administrativos exclusivamente para los vehículos del Estado a su
servicio, el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja de cualquier ciudad,
llevarán como distintivo el nombre del ramo a que correspondan, y
serán entregadas por la Dirección General de Ingresos sin pago
alguno.
Artículo 8º.- Los tractores dedicados a trabajos agrícolas o
industriales están exentos del impuesto.
Artículo 9º.- La Guardia Nacional hará sus propias placas
que llevarán escrito el número que se le dará al vehículo, las
letras G.N., y los demás distintivo que ordene el Jefe Director
bajo cuyo control exclusivo estará el uso de ellas.
Artículo 10.- El cambio anual de las placas a que se refiere
el artículo 1º de esta ley, se hará durante todo el mes de Enero,
so pena de una multa de veinte córdobas (C$20.00) por cada vez que
salga un vehículo sin las placas nuevas o sin ellas. Esta mula se
aplicará gubernativamente por la Autoridad de Policía
correspondiente.
Artículo 11.- Los fondos que se recauden del impuesto
establecido en esta ley, formarán parte de las Rentas Generales del
Estado.
Artículo 12.- Se faculta al Poder Ejecutivo, para que
reglamente la presente Ley.
Artículo 13.- Esta ley debe publicarse en La Gaceta, Diario
Oficial, y principiará a regir el uno de Enero de 1949.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 27 de Agosto de 1948.- (f) J.Ramón González, D.P.-
Alejandro Arguello Montiel, D,S. Aarón Tuckler, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de
Agosto de 1948.- (f) José María Zelaya C.- S-P.- Pedro J.
Bustamante, S.S., Salvador Castillo, S,S,
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 30 de
Agosto de 1948.- V.M.ROMAN, El Presidente de la República.-
Elías Serrano, el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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