Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY SOBRE EL CONTRATO DE
FIDEICOMISO
LEY No. 741, Aprobada el 4 de Noviembre del 2010
Publicada en La Gaceta No. 11 del 19 de Enero del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY SOBRE EL CONTRATO DE FIDEICOMISO
TÍTULO l
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto de la Ley y Definiciones
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la creación de un marco de
regulación de la figura del fideicomiso, como instrumento de
administración de patrimonios, canalización de inversiones públicas
y privadas, constitución de garantías, entre otros.
Art. 2 Definiciones.
Para efectos de esta Ley las definiciones contenidas en el presente
artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singulares o
plurales, tendrán el significado siguiente:
Fideicomiso: Operación en virtud de la cual el
fideicomitente transmite la titularidad sobre un bien o conjunto de
bienes o derechos determinados al fiduciario, quien se obliga a
administrarlos a favor del beneficiario y transmitirlos al
fideicomisario o al fideicomitente cuando se cumpla con un plazo,
condición u otra causa de extinción de la obligación.
Fideicomitente: Persona que constituye el fideicomiso, la
cual transmite o se obliga a transmitir los bienes o derechos
necesarios para el cumplimiento de sus fines, transmitiendo su
titularidad al fiduciario.
Fiduciario: Persona natural o jurídica a la que se le
transmite la titularidad de los bienes o derechos fideicometidos y
se encarga de la ejecución de lo acordado en el contrato de
fideicomiso para la consecución de sus fines.
Fideicomisario: También denominado beneficiario, es la
persona a la que están destinados los derechos, frutos y beneficios
obtenidos de la ejecución del fideicomiso.
Persona: Persona natural o jurídica, sea esta nacional o
extrajera, privada, pública o mixta, capaz de ejercer derechos y
contraer obligaciones respecto a la operación regulada por la
presente Ley.
TÍTULO ll
FINES Y OBJETO DEL FIDEICOMISO
Capítulo l
Fines y Objeto del Fideicomiso
Art. 3 Fines del Fideicomiso.
Las personas podrán efectuar toda clase de fideicomiso que persiga
fines lícitos, con arreglo a los principios de la autonomía de la
voluntad, dentro de los límites impuestos por la Constitución de la
República de Nicaragua, por las leyes comunes y por la presente
Ley.
Art. 4 Objeto de Fideicomiso.
Podrán ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos,
excepto aquellos, que conforme a la Ley, no pudieren ser ejercidos
sino directa o individualmente por la persona a quien
pertenecieren.
Si se constituye para fines comerciales y a favor de un
fideicomisario colectivo y futuro, éste servirá de base para la
emisión de certificados fiduciarios de participación. Para la
colocación de éstos últimos se observará lo dispuesto en la ley que
regula la materia sobre el mercado de capitales.
Los bienes fideicomitidos constituirán un patrimonio autónomo que
estará destinado al fin del fideicomiso.
Capítulo ll
Transmisión de la Titularidad de los Bienes
Art. 5 Transmisión de la Propiedad.
El fideicomiso implica siempre la transmisión en propiedad de la
titularidad de los bienes o derechos, con la facultad de disponer
de ellos, solamente de conformidad a las instrucciones precisas
dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución. El
patrimonio fideicometido es autónomo y distinto al patrimonio del
fiduciario, del fideicomitente y de! fideicomisario, empero, frente
a terceros, el fiduciario tendrá el carácter de dueño. Se produce
la tradición del dominio de los bienes inmuebles o derechos reales
sobre éstos, por la inscripción del título en el Registro de la
Propiedad correspondiente.
El patrimonio fideicometido está afecto al cumplimiento de las
finalidades de la operación, por lo que, las obligaciones derivadas
por actos o contratos realizados por el fiduciario para el
cumplimiento de estos fines, serán garantizadas únicamente con el
patrimonio fideicometido.
Capítulo lll
Fideicomiso sobre Bienes Inmuebles
Art. 6 Bienes Inmuebles afectos al Fideicomiso.
El fideicomiso sobre bienes inmuebles deberá constar siempre en
escritura pública, o en su caso, a la forma del testamento bajo el
cual se otorgue, debiendo figurar la aceptación del fiduciario en
el mismo documento. Si la constitución del fideicomiso sobre bienes
inmuebles se efectúa mediante testamento, el fiduciario deberá
aceptar el cargo en escritura pública por separado.
Art. 7 Inscripción Registral.
El fideicomiso instituido sobre bienes inmuebles o derechos reales
constituidos sobre los mismos debe inscribirse en el Registro
Público. La inscripción se iniciará indicando que se trata de
propiedad fiduciaria.
Si se trata de créditos garantizados con hipoteca o con prenda
agraria o industrial, la inscripción se efectuará en la Sección de
Hipotecas del Libro de la Propiedad, en la Columna de Endosos del
Libro de Prenda Agraria o industrial respectivamente, observándose
lo ordenado en la parte final del párrafo precedente.
El fideicomiso surtirá efectos contra terceros en el caso de este
artículo, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
Capítulo lV
Fideicomiso sobre Bienes Muebles
Art. 8 Bienes Muebles afectos al Fideicomiso.
Podrá constituirse fideicomiso sobre toda clase de bienes muebles,
corporales o incorporales, presentes o futuros.
Art. 9 Efectos contra Terceros.
El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes muebles surtirá
efectos contra terceros desde la fecha en que se cumplan los
requisitos siguientes:
a) Si se tratare de un crédito, cuando se haga la cesión del
mismo.
b) Si se tratare de un título a la orden, cuando éste sea endosado
y entregado al fiduciario.
c) Si se tratare de un título nominativo, cuando sea endosado al
fiduciario y se inscriba en los registros del emisor.
d) Si se tratare de títulos al portador, cuando sean entregados
materialmente al fiduciario.
e) Si se tratare de cosa corpórea, cuando se transfiera en
escritura pública.
TÍTULO lll
CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO, CAUSAS DE NULIDAD Y
PROHIBICIONES
Capítulo l
Constitución del Fideicomiso
Art. 10 Constitución del Fideicomiso.
El Fideicomiso puede ser constituido por acto entre vivos o por
testamento, y puede ser constituido sobre bienes de cualquier
naturaleza, presentes o futuros.
Podrán transferirse otros bienes al fideicomiso por el
fideicomitente después de la creación del fideicomiso, con la
aceptación del fiduciario.
Por el contrato de fideicomiso se trasmiten a un fiduciario
determinados bienes, sobre todo o parte de un patrimonio para que
disponga de ellos o de sus productos, según la voluntad del que los
entrega, llamado fideicomitente, para la realización de un fin, en
su provecho o en el de un tercero llamado fideicomisario o
beneficiario.
La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse
expresamente y por escrito, en consecuencia, no valdrán como
fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos.
Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de
fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes
patrimoniales, para que al fallecer, el fiduciario los destine a la
realización del fin indicado en el testamento y en provecho de un
tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.
El fideicomiso contractual será válido aunque se constituya sin
señalar fideicomisario, en tanto en el Fideicomiso testamentario el
señalamiento del fideicomisario será determinado o determinable
como condición esencial.
La transmisión de la propiedad opera para que el fiduciario pueda
realizar el fin que se le encomienda. Frente a terceros, el
fiduciario tendrá el carácter de dueño de los bienes o derechos
fideicomitidos.
Capítulo ll
Causas de Nulidad y Prohibiciones
Art. 11 Causas de Nulidad.
Es nulo el fideicomiso que se constituya a favor del fiduciario,
sus administradores, representantes legales o empresas vinculadas a
cualquiera de éstos; no obstante, si con posterioridad a la
constitución del fideicomiso, llegaren a confundirse en él las
calidades de fiduciario y fideicomisario, aquel deberá optar de
inmediato por el desempeño del cargo o la conservación de sus
derechos. Si no lo hace dentro de los quince días siguientes a
aquel en que tenga conocimiento de la dualidad, los beneficios del
fideicomiso no aprovecharán a sus derechos de fideicomisario,
durante el tiempo en que la dualidad subsista.
Será nulo el fideicomiso que se constituya sin las formalidades
respectivas establecidas en la presente Ley. De igual manera lo
será cuando carezca de objeto o causa, o cuando se realice sobre
objeto o causa ilícita.
La nulidad de una o más cláusulas del contrato de fideicomiso no
dejará sin efecto a éste, salvo que por consecuencia de dicha
nulidad se haga imposible su cumplimiento.
Art. 12 Prohibiciones.
Quedan prohibidos:
a) Los fideicomisos con fines secretos; entiéndase por éstos, los
que no revelen la finalidad pretendida por el fideicomitente en
virtud del contrato.
b) Aquellos en los cuales el beneficio se conceda sucesivamente a
personas que deban sustituirse por muerte de la anterior, salvo el
caso en que la sustitución se realice en favor de quienes estén
vivos o concebidos ya, a la muerte del fideicomitente;
c) Los constituidos a plazo mayor de treinta años, a menos que se
designe como beneficiarios a personas jurídicas que sean
establecimientos de asistencia social, centros oficiales de
enseñanza y de cultura, investigación, protección a los recursos
naturales y el medio ambiente y los que tengan por objeto el
establecimiento de museos y cualquier otra institución similares a
las antes mencionadas, todos ellos sin fines de lucro. En estos
casos serán por tiempo indefinido o terminarán de la forma en que
se disponga en el documento de constitución del fideicomiso.
TÍTULO lV
REQUISITOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO
Capítulo l
Solemnidades y Requisitos del Contrato de
Fideicomiso
Art. 13 Solemnidades del Contrato de Fideicomiso.
El contrato de fideicomiso deberá redactarse en escritura pública,
cuando la ley lo exija, cumpliendo con los requisitos de forma
mandados por ésta. Cuando el fideicomiso se constituya por
documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o
sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por
Notario Público.
Art. 14 Requisitos del Contrato de Fideicomiso.
El contrato de fideicomiso deberá contener, al menos, las
siguientes cláusulas:
a) La identificación del fideicomitente, del fiduciario y del
fideicomisario, si éste se hubiese designado. Cuando se trate de
beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán
expresarse circunstancias suficientes para su identificación.
b) La designación de fiduciarios sustitutos, si los hubiere.
c) La declaración expresa de la voluntad de constituir el
fideicomiso y el fin para el cual se constituye.
d) Lugar y fecha de la constitución del fideicomiso, así como el
domicilio que tendrá el fideicomiso en Nicaragua.
e) La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo
sobre los cuales se constituye y su valor.
f) Las obligaciones, limitaciones, prohibiciones, así como las
facultades y los derechos del fiduciario en el ejercicio de sus
funciones.
g) La remuneración del fiduciario y la forma de pago.
h) Los términos y condiciones para el manejo, tanto de los bienes
como de sus frutos o rendimientos, y su correspondiente
entrega.
i) Las fechas y los períodos de cierre para cada ejercicio
financiero.
j) Las fechas y los períodos para la presentación de informes al
fideicomitente, y a los beneficiarios en caso así se
disponga.
k) Las causales de remoción del fiduciario y del
fideicomisario.
l) Duración total del Fideicomiso.
m) Causales de terminación del Fideicomiso.
n) Procedimiento de sustitución del fiduciario en caso de quiebra o
cuando opere otra causal de remoción de éste.
Capítulo ll
Formación del Comité Técnico
Art. 15 Formación del Comité Técnico.
En el acto constitutivo o en sus modificaciones, que requieran el
consentimiento del fideicomisario, podrá el fideicomitente prever
la formación de un Comité Técnico o de distribución de fondos, para
lo cual se debe crear el reglamento operativo correspondiente, el
cual deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) La forma en que se integrará;
b) La forma en que tomará sus resoluciones;
c) La materia sobre la cual puede dirimir y tomar decisiones;
d) La forma en que distribuirá los fondos de acuerdo a los
objetivos establecidos, y
e) El mecanismo a través del cual informará del contenido de dichas
resoluciones al fiduciario y, en su caso, a otras personas.
TÍTULO V
FIDEICOMITENTE, FIDUCIARIO Y FIDEICOMISARIO
Capítulo l
Fideicomitente
Sección Única
Derechos y Obligaciones del Fideicomitente
Art. 16 Fideicomitente.
Pueden actuar como constituyentes de fideicomiso, las personas
naturales o jurídicas, privadas, públicas o mixtas, nacionales o
extrajeras, o entidades dotadas de personalidad jurídica con
capacidad para transmitir la titularidad de los bienes o derechos
objeto del fideicomiso, según sea el caso.
Art. 17 Derechos del Fideicomitente.
Al fideicomitente le corresponderán los siguientes derechos:
a) Los que se hubiere reservado para ejercerlos directamente sobre
los bienes dados en fideicomiso.
b) Revocar el fideicomiso cuando se haya reservado este derecho al
constituirlo y pedir la remoción del fiduciario.
c) Nombrar nuevo fiduciario en los casos contemplados en los
artículos 37 y 38 de la presente Ley.
d) Obtener la devolución de los bienes al concluirse el
fideicomiso, salvo pacto en contrario.
e) Exigir la rendición de cuentas.
f) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario.
g) Todos los que expresamente se determinen en el contrato y no
sean incompatibles con los derechos legales mínimos del fiduciario
y del fideicomisario.
Art. 18 Exclusión del Derecho de Cesión.
Cuando el fideicomisario sea persona distinta del fideicomitente,
éste podrá excluir con efecto frente a los terceros la cesibilidad
del derecho del fideicomisario a la renta de los bienes
fideicomitidos o a parte de ellas. No obstante, dichas rentas
quedarán sujetas a la ejecución de los acreedores del beneficiario,
salvo que ellas y las demás entradas de éste, no superen lo
necesario para su sostenimiento, en cuyo caso, el Juez fijará el
monto de rentas no sujetas a embargo.
Art. 19 Obligaciones del Fideicomitente.
Son obligaciones del fideicomitente:
a) Transmitir la propiedad de los bienes con los cuales constituye
el fideicomiso.
b) Designar al fiduciario y al fideicomisario, según el caso.
c) Pagar los honorarios del fiduciario, salvo pacto en
contrario.
d) Las demás obligaciones que se establezcan en el contrato.
Capítulo ll
Fideicomisario
Sección Única
Falta de Fideicomisario, Toma de Decisiones y
Derechos
Art. 20 Fideicomisario.
Podrá ser fideicomisario cualquier persona que tenga la capacidad
necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso
implica.
El fideicomitente puede designar varios fideicomisarios para que
reciban el provecho del fideicomiso, con la limitación señalada en
el artículo 12, literal b) de esta Ley.
El incapaz para adquirir por donación o el incapaz de heredar, no
podrán ser fideicomisarios de un fideicomiso testamentario, cuando
los beneficios de éste deriven exclusivamente de la muerte del
fideicomitente.
Si el fideicomiso se constituye para que sirva de base a la emisión
de certificados fiduciarios de participación, el fideicomisario
será indeterminado y estará constituido por los tomadores de los
certificados, a los cuales no les será aplicable lo establecido en
el párrafo anterior.
Art. 21 Falta de Fideicomisario.
El fideicomiso será válido aún cuando no se designe fideicomisario,
siempre que se constituya para la realización de un fin lícito y
determinado.
Art. 22 Toma de Decisiones.
En caso de que se nombre más de un fideicomisario, las decisiones
de éstos, cuando tengan el derecho a que se les consulte, se
tomarán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a) Si se nombraron dos fideicomisarios, éstos deberán actuar
conjuntamente;
b) Si se nombraron más de dos, éstos deberán actuar por mayoría;
y
c) En caso de empate decidirá el Juez de Distrito de lo Civil del
domicilio del fiduciario.
Art. 23 Derechos del Fideicomisario.
El fideicomisario tendrá además de los derechos que se le concedan
en virtud del acto constitutivo, los siguientes:
a) Exigir al fiduciario el cumplimiento de sus obligaciones y hacer
efectivo el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el
incumplimiento de las mismas.
b) Impugnar la validez de los actos que el fiduciario realice en su
perjuicio, de mala fe o en exceso de las facultades que por virtud
del acto constitutivo o de la Ley le correspondan, y en su caso,
obtener la restitución al patrimonio del mismo fideicomiso, de los
bienes que hayan salido de dicho patrimonio, como consecuencia de
tales actos. Este derecho prescribe en tres años, contados a partir
del día en que el fideicomisario hubiere tenido noticias del acto
que da origen a la impugnación. Este término no comenzará a correr
para los menores, sino a partir de su mayoría de edad.
c) Oponerse a toda medida preventiva o de ejecución tomada contra
los bienes fideicomitidos por obligaciones que no los afectan, en
caso que el fiduciario no lo hiciere.
d) Exigir al fiduciario informes y cuentas de su gestión.
e) Promover judicialmente la remoción del fiduciario por causas
justificadas, y como medida preventiva, el nombramiento de un
fiduciario interino.
Cuando el fideicomisario sea menor de edad o fuere incapaz, el
ejercicio de los derechos mencionados corresponderá al que ejerza
la patria potestad, al guardador o al Ministerio Público, en su
caso.
Capítulo lll
Fiduciario
Sección Primera
Designación del Fiduciario
Art. 24 Fiduciario.
Podrá ser fiduciario cualquier persona natural o jurídica que tenga
la capacidad legal para contratar y obligarse, y en especial, para
dar a los bienes, el destino que el fideicomiso implica. En caso de
personas jurídicas, distintas a las autorizadas y supervisadas por
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
deberán constituirse como Sociedades Anónimas de objeto
exclusivo.
Art. 25 Designación de Fiduciario.
Habrá un solo fiduciario por cada fideicomiso. No obstante, el
fideicomitente podrá designar varios fiduciarios para que
sucesivamente desempeñen el fideicomiso, y establecer el orden y
las condiciones en que deban sustituirse. Salvo lo dispuesto en el
acto constitutivo del fideicomiso, cuando el fiduciario no acepte,
o por renuncia o remoción cese en el desempeño de su cargo, deberá
nombrarse otro para que lo sustituya. Si no fuere posible esta
sustitución, cesará el fideicomiso.
El fideicomitente puede reservarse hacer el nombramiento del
fiduciario si el designado no acepta o cesa en sus funciones. Puede
también encargar a un tercero que haga la designación, o estipular
que en caso de no aceptación o renuncia, el fiduciario nombrado por
él, designe al que deba sustituirlo. En ningún caso podrá un
fiduciario removido, designar al que haya de sustituirlo.
En caso de que al constituirse el fideicomiso por testamento, el
fideicomitente no designe fiduciario ni establezca la forma de
nombrarlo, se tendrá por designado el que, a solicitud del
fideicomisario, elija el Juez de Distrito de lo Civil del lugar de
ubicación de los bienes o el del lugar donde se encuentren los de
mayor valor, si están en diversas jurisdicciones.
Sección Segunda
Derechos del Fiduciario
Art. 26 Derechos del Fiduciario.
El fiduciario que haya aceptado el cargo tendrá todos los derechos
y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso,
salvo lo dispuesto en la Ley y en las limitaciones que se
establezcan al constituirse el mismo. El fiduciario adquirirá la
propiedad de los bienes y derechos fideicomitidos, con la facultad
de ejercer y ejecutar todos los derechos y acciones que fueren
necesarios para la consecución del fin del fideicomiso estipulado
en el contrato, y de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Tales facultades se ejercerán en función del fin que se deba
realizar, y no en interés del fiduciario.
b) El beneficio económico del fideicomiso recaerá sobre el
beneficiario.
c) El fideicomisario podrá impugnar los actos del fiduciario que
excedan de los límites funcionales del establecimiento.
d) Los bienes y derechos deben volver al fideicomitente en el plazo
máximo de treinta años, sino se hubiera dispuesto de otra
manera.
Art. 27 Remuneración del Fiduciario.
Todo fideicomiso se considera oneroso, y por lo tanto será
remunerado. El fideicomitente puede autorizar al fiduciario para
cobrar sus honorarios directamente de los productos de los bienes
dados en fideicomiso. La remuneración a favor del fiduciario puede
establecerse expresamente en el documento constitutivo de
fideicomiso. Cuando la remuneración no esté establecida en el acto
constitutivo del fideicomiso, la fijará el Juez de Distrito para lo
Civil, a solicitud del Fiduciario y después de oír al
fideicomitente o al fideicomisario, en su caso, en un monto de
hasta el 10% de la renta neta que produzcan los bienes
fideicomitidos.
Art. 28 Carga de los Honorarios.
Los honorarios del fiduciario podrán correr a cargo del
fideicomitente, del fideicomisario o de ambos, según se establezca
en el contrato, pero en todo caso el fiduciario tendrá preferencia
sobre el patrimonio del fideicomiso para pagarse dichos honorarios.
Asimismo, el fiduciario podrá negarse a cancelar el fideicomiso y a
devolver los bienes fideicomitidos mientras no le sean cubiertos
los adeudos indicados.
Estas prerrogativas no favorecerán al fiduciario en relación a
créditos distintos que tenga contra las partes y que no provengan
del fideicomiso mismo.
Art. 29 Incumplimiento de los Deudores.
Los fiduciarios no responderán a los fideicomitentes del
incumplimiento de los deudores por los créditos que se otorguen o
por los valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa o
dolo, ni garantizarán la percepción de rendimientos por los fondos
cuya inversión se les encomienda.
Si al término del fideicomiso constituido para el otorgamiento de
créditos, estos no hubieren sido liquidados por los deudores, el
fiduciario procederá a transferirlos al fideicomitente o ni
fideicomisario, según el caso, absteniéndose de cobrar su importe.
Sección Tercera
Obligaciones del Fiduciario
Art. 30 Obligaciones del Fiduciario.
Son obligaciones del fiduciario, entre otras:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la realización del
fin del fideicomiso.
b) Contabilizar los bienes fideicomitidos en forma separada de sus
demás bienes y de los correspondientes a otros fideicomisos.
c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomitente o al
fideicomisario, en su caso, o a quien el primero haya designado,
por lo menos una vez al año.
El o los destinatarios del informe podrán objetado dentro del plazo
establecido en el contrato; sino existiere plazo. tendrán noventa
(90) días calendarios desde su recibo para hacerlo, en caso
contrario, el informe se tendrá como tácitamente aprobado; sin
perjuicio de las responsabilidades en que pudo haber incurrido el
fiduciario en el ejercicio de su gestión.
d) Proteger y defender los bienes fideicomitidos.
e) Prestar caución o garantía.
f) Transferir los bienes fideicomitidos a quien corresponda una vez
concluido el fideicomiso.
g) Las demás establecidas en el documento constitutivo del
fideicomiso.
Art. 31 Indelegabilidad.
El fiduciario no podrá delegar sus funciones, pero sí podrá
designar bajo su responsabilidad a los auxiliares, apoderados u
otro personal que demande la ejecución de determinados actos del
fideicomiso.
El personal que los fiduciarios utilicen directa y exclusivamente
en la ejecución de un fideicomiso, se considerará al servicio del
patrimonio dado en fideicomiso; por lo tanto, cualquier derecho que
conforme a la ley asista a tales personas, los ejercitarán contra
el fiduciario, el cual, para cumplir con las resoluciones que la
autoridad competente dicte afectará en la medida que sea necesario,
los bienes materia del fideicomiso, de acuerdo con lo que establece
el artículo 30, literal b) de esta Ley.
Art. 32 Deber de cumplir instrucciones del
Fideicomitente.
En toda operación que signifique adquisición o sustitución de
bienes o derechos, o inversión de dinero o fundos líquidos, deberá
el fiduciario ajustarse a las instrucciones del
fideicomitente.
Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o
cuando se hubiere dejado la determinación de las inversiones a la
discreción del fiduciario, la inversión tendrá que ser hecha en
valores de la más absoluta seguridad.
Art. 33 Deber de informar al Fideicomisario.
De toda percepción de rentas, frutos o productos de liquidación que
realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará aviso al
fideicomisario en el término pactado en el contrato o en su
defecto, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del
siguiente día de efectuada dicha percepción. Igualmente notificará
dentro del mismo plazo, toda operación de inversión adquisición o
sustitución de bienes, comunicando el detalle necesario para la
adquisición de los bienes o derechos adquiridos.
En el caso que por la naturaleza del fideicomiso, o por disposición
expresa del fideicomitente deba suprimirse esta notificación, el
fiduciario deberá dentro de igual plazo, inscribir la operación con
el detalle anteriormente indicado, en su registro especial, foliado
y sellado.
Art. 34 Diversificación de las Inversiones.
Para reducir el riesgo de posibles pérdidas, el fiduciario deberá
diversificar las inversiones. Si el fideicomitente no hubiere
dispuesto otra cosa, podrá invertirse en un solo negocio hasta el
veinte por ciento (20%) del patrimonio dado en fideicomiso.
Sección Cuarta
Prohibiciones al Fiduciario
Art. 35 Prohibiciones al Fiduciario.
El fiduciario no podrá realizar inversiones con fines
especulativos. Asimismo, le es prohibido adquirir valores de
sociedades en proceso de formación, o bienes raíces para revender,
salvo autorización expresa, plasmada en el contrato. Si hiciere
préstamos en dinero, éstos deberán respaldarse con garantía
suficiente; procediéndose a la inversión en el menor plazo posible,
a la notificación al fideicomitente o al fideicomisario, en su
caso, y a la contabilización de tal inversión.
El fiduciario no podrá vender o gravar los bienes fideicomitidos si
para ello no ha sido autorizado en el acto constitutivo; no
obstante, cuando la ejecución del fideicomiso exija necesariamente
enajenar o gravar los bienes fideicomitidos, el Juez de Distrito de
lo Civil del domicilio del fiduciario y a solicitud de éste y con
la intervención del fideicomitente o del fideicomisario, en su
caso, resolverá en lo que corresponda.
Art. 36 Otras Prohibiciones.
Adicionalmente, los fiduciarios tendrán las siguientes
prohibiciones:
a) Cargar al patrimonio fideicomitido valores distintos a los
pactados al concertar la operación de que se trate;
b) Garantizar la percepción de rendimientos o precios fijos y
determinados por los bienes cuya inversión se les encomiende;
c) Realizar operaciones en condiciones y términos contrarios a las
sanas prácticas de comercio y a sus políticas internas.
d) Pagar cualquier sanción que le sea impuesta por alguna autoridad
cargándolas al patrimonio fideicometido.
Sección Quinta
Causales de Renuncia y de Remoción del
Fiduciario
Art. 37 Causales de Renuncia.
Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no podrá renunciar a éste,
si no por justa causa calificada como tal por el Juez de Distrito
de lo Civil del domicilio del fiduciario. Son causas justas:
a) Que el fideicomisario no pueda recibir, o que se niegue a
recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acto
constitutivo del fideicomiso.
b) Que el fideicomitente, sus causahabientes o el fideicomisario,
en su caso, se nieguen a pagar las compensaciones estipuladas a
favor del fiduciario, así como a reembolsar los gastos erogados en
la administración del fideicomiso.
c) Que los bienes o derechos dados en fideicomiso, no rindan los
productos suficientes para cubrir estas compensaciones.
Art. 38 Remoción del Fiduciario.
El fiduciario podrá ser removido de su cargo por las siguientes
causas:
a) Si fuere persona natural:
1. Por haber sido condenado a pena privativa de libertad por
cualquier delito mediante sentencia firme o por estar siendo
procesado por delito contra la propiedad o la fe pública;
2. Desde que sobrevenga su muerte o incapacidad o quede
imposibilitado para ejecutar el fideicomiso.
b) Si fuere persona jurídica, cuando sus administradores o personal
encargado de la ejecución del fideicomiso fueren condenados a pena
privativa de libertad por cualquier delito, mediante sentencia
firme, o fueren procesados por delito contra la propiedad o la fe
pública.
c) Pueden ser removidos de su cargo los fiduciarios, sean éstos
personas naturales o jurídicas, en los siguientes casos:
1. Si no cumple con las instrucciones contenidas en el documento
constitutivo del fideicomiso;
2. Si no desempeña su cargo con la diligencia debida;
3. Cuando sus intereses fueren incompatibles con los del
fideicomitente o los del beneficiario;
4. Cuando al ser requerido no rinda cuenta de su gestión dentro de
un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que
debió haberlo hecho, salvo caso fortuito o de fuerza mayor;
5. Cuando sea declarado por sentencia firme, culpable de las
pérdidas o menoscabos que sufran los bienes dados en
fideicomiso;
6. Cuando con posterioridad a la constitución del fideicomiso, el
fiduciario adquiera para si derechos reales sobre alguno de los
bienes fideicomitidos o interés opuesto al del fideicomiso; y
7. Por haber sido declarado judicialmente, mediante sentencia
firme, insolvente, en quiebra o concurso de acreedores.
La remoción del fiduciario la hará el Juez de Distrito de lo Civil
del domicilio de aquel a solicitud del fideicomitente o del
fideicomisario, según el caso, de conformidad a los trámites
establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la remoción
de los guardadores; salvo que las partes convengan en el contrato
de fideicomiso someter este asunto al procedimiento establecido por
la ley que regula la materia sobre mediación y arbitraje.
Cuando el fiduciario deba ser reemplazado por remoción, los bienes
del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto, en su caso,
por el fiduciario saliente. En caso de no haber sustituto, los
bienes fideicometidos se restituirán al patrimonio del
fideicomitente o sus herederos.
Art. 39 Pérdida de los Bienes Fideicomitidos.
Cuando los bienes fideicomitidos sufrieren pérdidas que no pudieren
imputarse a dolo o culpa del fiduciario, y que por lo mismo no den
lugar a su remoción, tanto el fideicomitente como el fideicomisario
podrán realizar los actos que les convinieren y que fuesen
necesarios para la seguridad de los bienes.
Sección Sexta
Responsabilidades del Fiduciario
Art. 40 Responsabilidad Legal del Fiduciario.
Los fiduciarios responderán civilmente por los daños y perjuicios
que causaren por la falta de cumplimiento a las condiciones de
constitución del fideicomiso; sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda a los gerentes y demás funcionarios a su
cargo que ejecuten los actos, así como, la de los Integrantes de la
junta directiva que autoricen estos actos o den lugar a ellos por
su negligencia, en su caso.
Art. 41 Responsabilidad por actos de Delegados del
Fiduciario. Los fiduciarios responderán en los términos del
artículo anterior, por los actos del funcionario o funcionarios por
medio de los cuales desempeñen su cometido y ejerzan sus facultades
de acuerdo con el artículo 31 de la presente Ley.
Art. 42 Liberación de Responsabilidad.
Cuando el fiduciario obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos
del Comité a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley,
quedará libre de toda responsabilidad; en este caso la
responsabilidad recaerá sobre los Integrantes de dicho Comité.
TÍTULO Vl
RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA OPERACIÓN DE FIDEICOMISO CON
RESPECTO A TERCEROS
Capítulo Único
Persecución de Bienes, Impugnación del Fideicomiso, Acciones por
Alimentos, Solución de Controversias y Resolución de
Dudas
Art. 43 Persecución de los Bienes.
Los acreedores del fideicomitente o del fiduciario no podrán
perseguir los bienes dados en fideicomiso, por las deudas
contraídas por éste o por el fiduciario en su carácter personal.
Asimismo, los derechos de personas extrañas al fideicomiso no
podrán hacerse valer sobre los bienes objeto de aquel, en todo lo
que impida o entorpezca directa o indirectamente su ejecución,
excepto cuando el fideicomiso se hubiere creado en perjuicio de
dichas personas, o cuando éstas adujeren derechos reales legalmente
constituidos con anterioridad a la constitución del
fideicomiso.
Art. 44 Impugnación al Fideicomiso.
El fideicomiso constituido en fraude de los acreedores podrá ser
impugnado en los términos del derecho común. Se presume constituido
en fraude de los acreedores, el fideicomiso en el que el
fideicomitente sea también el fideicomisario único o el principal,
si hubiere varios. Contra esta presunción no se admitirán más
pruebas que las de ser suficientes los beneficios del fideicomiso
para satisfacer las obligaciones contraídas a favor del acreedor
que lo impugne, o que el fideicomitente tenga otros bienes
bastantes para dicho efecto,
Art. 45 Garantía para acciones por Alimentos.
Los bienes muebles fideicomitidos, si están en posesión del
fiduciario, así como los inmuebles y derechos reales inmobiliarios
fideicomitidos, mientras permanezcan inscritos en el Registro
Público a nombre del fiduciario, continuarán siendo la garantía de
las obligaciones alimentarias a cargo del fideicomitente.
La demanda de alimentos entablada contra el fideicomitente, se
podrá anotar en el Registro Público, al margen de los inmuebles y
derechos reales inmobiliarios fideicomitidos, mientras permanezcan
inscritos a nombre del fiduciario.
Para asegurar el resultado de la acción de alimentos, son
embargables, retenibles, objeto de secuestro o susceptibles de
intervención, aún preventivamente, los bienes muebles
fideicomitidos, si están en posesión del fiduciario, así como los
inmuebles y derechos reales inmobiliarios, mientras permanezcan
inscritos en el Registro Público a nombre de éste.
Cuando los bienes muebles, inmuebles y derechos reales hayan sido
fideicomitidos en garantía de alimentos a cargo del fideicomitente,
la anotación, el embargo, la retención, el secuestro o la
intervención obtenidos por el actor de la demanda de alimentos, no
perjudicarán los derechos y privilegios del acreedor
garantizado.
Art. 46 Solución de Controversias.
Podrá establecerse en el contrato de fideicomiso que las
controversias o dudas que puedan derivarse de la aplicación del
mismo, puedan ser sometidas al procedimiento previsto en la ley que
regula la materia sobre mediación y arbitraje.
Art. 47 Resolución de Dudas.
En caso de que existan dudas en cuanto al alcance del acto
constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos y
atribuciones del fiduciario, éste, el fideicomitente o el
fideicomisario puede comparecer ante el Juez, quien siguiendo los
trámites establecidos para los incidentes, decidirá lo que en
Derecho corresponda; salvo lo previsto en el articulo precedente.
TÍTULO Vll
EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO
Capítulo Único
Causales de extinción del Fideicomiso
Art. 48 Causales de Extinción del Fideicomiso. El
fideicomiso se extingue:
a) Por la realización del fin para el cual fue constituido, o por
ser imposible su cumplimiento.
b) Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva
de que depende, o no haberse verificado dentro del término señalado
al constituirse el fideicomiso, o en su defecto, dentro de los
treinta años siguientes a su constitución.
c) Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado
sujeto.
d) Por convenio expreso entre el fideicomitente y el
fideicomisario. En este caso, el fiduciario podrá oponerse cuando
queden sin garantía derechos de terceras personas, nacidos durante
la gestión del fideicomiso.
e) Por revocación que haga el fideicomitente cuando se haya
reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los
derechos de terceros adquiridos durante la gestión del
fideicomiso.
f) Por falta del fiduciario, si no fuere posible su
sustitución.
g) En caso de quiebra del fiduciario, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 50 de esta Ley.
h) Por renuncia del o los fideicomisarios.
i) Por destrucción o pérdida de los bienes fideicomitidos.
j) Por la declaración de nulidad del acto constitutivo.
k) Por la constitución del fideicomiso en fraude de terceros.
I) Por cualquier otra causa establecida en el documento
constitutivo del fideicomiso o en esta Ley
Art. 49 Transferencia de los Bienes.
Extinguido el fideicomiso, los bienes que lo constituyen que queden
en poder del fiduciario, serán transferidos por éste a quien
corresponda, según las disposiciones del documento constitutivo, y
en su defecto, deberán ser entregados al fideicomitente o a sus
herederos.
Para que esta transferencia surta efectos, tratándose de inmuebles
o de derechos reales constituidos sobre ellos, el fiduciario deberá
efectuarla en escritura pública, cuyo testimonio se inscribirá en
el Registro en que el fideicomiso hubiere sido inscrito.
Los gastos y honorarios causados por la transferencia serán por
cuenta del interesado.
Si el fiduciario no cumpliere con la obligación de transferir el
bien o los bienes fideicomitidos la otra parte puede demandar en la
vía sumaria ante el Juez del Distrito del domicilio del fiduciario
la transferencia y reclamar los daños y perjuicios que la omisión
del fiduciario le hubiere causado. Para el caso de bienes muebles,
la transferencia deberá hacerla en el plazo de seis meses; y para
el caso de bienes inmuebles, en un plazo no mayor de un año.
La sentencia que declare con lugar la demanda tendrá los efectos
traslativos de propiedad, cuya certificación será inscrita en el
Registro Público competente.
Art. 50 Quiebra del Fiduciario.
En caso de quiebra del fiduciario, el Liquidador, previa
autorización del fideicomitente, podrá encomendar a otro fiduciario
el desempeño de los fideicomisos que estaban a cargo del fiduciario
declarado en quiebra. En caso de quiebra del patrimonio del
fideicomitente o del fiduciario, la propiedad fideicometida queda
excluida de estos procedimientos.
TÍTULO Vlll
CLASES DE FIDEICOMISO
Capitulo Único
Distintas Operaciones de Fideicomiso
Art. 51 Fideicomiso de Administración.
Se entenderá por Fideicomiso de Administración aquel por el cual el
fiduciario administra los bienes fideicomitidos con las facultades
generales de administración y las facultades especiales que le
hubieren sido expresamente concedidas por el fideicomitente. Puede
ser testamentario o contractual.
Por el fideicomiso testamentario, el testador, con carácter de
fideicomitente, dispone del todo o de parte de sus bienes, para que
con posterioridad a su fallecimiento, el fiduciario los destine a
la realización del fin indicado en el testamento y en provecho de
un tercero, llamado fideicomisario o beneficiario.
Art. 52 Fideicomiso de Garantía.
Se podrá garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por
el fideicomitente o por un tercero, mediante la constitución del
Fideicomiso de Garantía, por el cual el fideicomitente transmite al
fiduciario la propiedad de los bienes, conservando éste la
titularidad durante el plazo establecido, para que en caso de que
el deudor no cumpla la obligación, el fiduciario pague el importe
del crédito garantizado, resarciéndose del pago haciendo efectiva
la garantía.
Vencido el plazo de la obligación, podrá darse cualquiera de las
siguientes posibilidades:
a) Cumplimiento de la obligación, y consecuentemente, reintegro del
bien o de los bienes al fideicomitente.
b) Incumplimiento de la obligación, y por consiguiente, el pago por
parte del fiduciario quien posteriormente subastará o rematará los
bienes, de acuerdo con las bases establecidas en el respectivo
contrato de fideicomiso, aplicándose su producto para liquidar la
obligación garantizada, gastos y comisiones, y entregándose el
remanente, si lo hubiere, al fideicomitente.
Art. 53 Características del Fideicomiso de Garantía.
Las características generales del fideicomiso de garantía son las
siguientes:
a) Mientras los bienes se encuentren afectados, el fideicomitente
no podrá disponer de los mismos.
b) En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el
beneficiario del fideicomiso no necesitará entablar procedimiento
judicial alguno para hacer efectivo el crédito, sino que, probando
al fiduciario que la obligación no fue cancelada, le pedirá el pago
de la misma. Para resarcirse de dicho pago, el fiduciario procederá
a la subasta o al remate de los bienes mediante la publicación de
un aviso en un medio escrito de circulación nacional.
Art. 54 Fideicomiso de Seguro de Vida.
Se entenderá por fideicomiso con base en el seguro de vida, aquel
por el cual el asegurado, con carácter de fideicomitente, cede al
fiduciario sus derechos contra el asegurador, transfiriéndole la
póliza, mediante declaración suscrita por ambas partes, y
notificada por escrito al asegurador.
Art. 55 Fideicomiso de Inversión.
El fideicomitente destina cierta cantidad en efectivo, títulos de
crédito, acciones o valores, a la constitución de un fideicomiso;
obligándose el fiduciario durante el plazo del contrato, a
invertirlos en el mercado de valores o en otros mercados
financieros aprobados, con el objeto de obtener de ellos un máximo
rendimiento y entregar al fideicomisario, parcial o totalmente el
capital y los rendimientos.
Art. 56 Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones.
El Fideicomiso de Pensiones y Jubilaciones es el que constituye un
empresario como fideicomitente, mediante aportaciones periódicas de
dinero, para que el fiduciario las invierta y administre con objeto
de obtener el mejor rendimiento, y entregarlo a los trabajadores
del fideicomitente, como fideicomisarios, en los términos, plazos y
condiciones estipulados en el contrato.
Las aportaciones que para este fin hagan las empresas serán
deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Art. 57 Otras Modalidades de Fideicomiso.
Podrán asimismo ser objeto del contrato de fideicomiso cualesquiera
otras modalidades o combinaciones no previstas en la presente Ley,
siempre que sean lícitas. Las cláusulas generales de dichos
contratos en lo que se refiere a derechos y deberes de las partes,
habrán de ajustarse a lo ordenado en la presente Ley, y cualquier
pacto que contravenga a lo dispuesto en la misma, se tendrá por no
puesto, no surtiendo efectos para quien hubiere de cumplirlos.
TÍTULO lX
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo l
Actos No Gravables, Actos Gravables y Pago de
Impuestos
Art. 58 Actos No Gravables.
Los actos constitutivos de propiedad fiduciaria no estarán gravados
con impuestos. Tampoco lo estarán los actos en cuya virtud finalice
el fideicomiso mediante la readquisición de la propiedad en la
persona del fideicomitente. Lo mismo se observará en el caso
contemplado en el artículo 49 de la presente Ley.
Art. 59 Actos Gravables.
Cuando el fideicomiso termine por la adquisición de la propiedad en
la persona del fideicomisario o un tercero, se producirá el
impuesto que corresponda, en el caso que así lo dispongan las leyes
respectivas, y entendiéndose la transferencia o transmisión como
hecha directamente del fideicomitente al fideicomisario.
Art. 60 Pago de Impuestos.
El Fiduciario deberá pagar los impuestos correspondientes a los
bienes fideicomitidos, quedando obligado a deducir de los
rendimientos que produzcan los fondos del fideicomiso, las
cantidades necesarias para cubrir dichos impuestos.
El fiduciario estará obligado a retener y pagar el impuesto
correspondiente conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, en
los casos en que proceda.
Capítulo ll
Normas Supletorias, Reglamentación y Vigencia
Art. 61 Normas Supletorias.
En lo no previsto en esta Ley se procederá conforme a lo
establecido en el Código de Comercio; Código Civil; Código de
Procedimiento Civil y demás leyes y normas aplicables.
Art. 62 Reglamentación.
La presente Ley será reglamentada:
a) Por el Presidente de la República en base a la facultad
establecida en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política, en lo que respecta a las operaciones de fideicomiso
realizadas por personas naturales y jurídicas, distintas de las
autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
b) Por el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
mediante normas de carácter general en lo que respecta a las
operaciones de fideicomiso realizadas por las instituciones
financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Art. 63 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua, once de Enero del año
dos mil once. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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