Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY SOBRE DESTITUCIÓN DEL
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
LEY No. 190, Aprobado el 19 de enero de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que según el numeral 10) del Artículo 138 Cn. es facultad de la
Asamblea Nacional "conocer y admitir las renuncias o destituciones
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los
Magistrados del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General
de la República.
II
Que según el Artículo 162 Cn. los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia podrán ser separados de su cargo por las causas
previstas en la ley.
III
Que ni la Ley Orgánica del Tribunal ni en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República ni en ninguna otra ley de la
República existen disposiciones referentes a las causas de
destitución de tales funcionarios.
IV
Que en vista de lo expuesto en los Considerandos anteriores se hace
necesario dictar una ley para los casos de destitución así como
existe la Ley de Inmunidad para los casos de quejas contra los
funcionarios inmunes.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE DESTITUCION DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y
MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO SUPREMO
ELECTORALArtículo 1.- La Asamblea Nacional conocerá de la destitución
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
Supremo Electoral y del Contralor General de la República, según lo
dispuesto en el numeral 10) del Artículo 138 de la Constitución
Política.
Artículo 2.- Son causas de destitución de los funcionarios a
que se refiere el Artículo anterior las siguientes:
a) La sentencia definitiva dictada en su contra.
b) El abandono de sus funciones por más de un mes.
No se entenderá que ha habido abandono si se ha ausentado con la
debida autorización según las regulaciones internas del órgano
respectivo.
c) Imposibilidad de ejercer el cargo por incapacidad
absoluta.
d) Desempeño nocivo en el ejercicio del cargo o conducta que
comprometa la independencia del Poder Judicial o Electoral o la
institucionalidad de la Contraloría General de la República, en sus
respectivos casos.
e) Notoria negligencia o conducta pública contraria a la moral y a
las buenas costumbres.
f) La reducción del número del Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia o del Consejo Supremo Electoral, en su caso.
Artículo 3.- La iniciativa de destitución del Contralor
General de la República, de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y del Consejo Supremo Electoral corresponde al Presidente
de la República o a diez Representantes de la Asamblea Nacional por
lo menos.
Artículo 4.- En la iniciativa de destitución deberá
señalarse la causal en que se funda y adjuntarse los elementos
demostrativos de la misma. Estos consistirán en lo siguiente:
a) Para la causal a), certificación de la sentencia exclusivamente
en materia penal por los delitos que merezcan pena más que
correccional.
b) Para la causal b), constancia de secretaría del organismo
correspondiente.
c) Para las causales d) y e), cualquier medio de prueba que ofrezca
indicios claros de que ha lugar a tramitar la iniciativa de
destitución.
En lo que respecta a la causal c), de incapacidad absoluta para
ejercer el cargo la iniciativa de la destitución deberá ajustarse a
lo que sobre esta materia establece la Ley de Seguridad Social y su
tramitación se regirá por la Ley Común.
Artículo 5.- En el caso del inciso f) del Artículo 2 de esta
Ley el Presidente de la República enviará a la Asamblea Nacional,
nombre o nombres del Magistrado o Magistrados que estime deban
cesar en el cargo en virtud de la reducción legislada. La Asamblea
Nacional procederá a cesar en sus funciones a los Magistrados
señalados por el Ejecutivo o a los que la Asamblea determine.
Artículo 6.- Salvo en el caso del Artículo 5 de la presente
Ley, en que la Asamblea procederá conforme lo preceptuado en dicho
artículo, toda iniciativa de destitución de los funcionarios a que
se refiere la presente Ley será remitida por el Presidente de la
Asamblea a una Comisión Especial dictaminadora. El funcionario
afectado será notificado de la iniciativa en su contra por el
Presidente de la Comisión y tendrá el término de diez días para
alegar en su defensa y demostrar lo que tengan a bien ante la
Comisión.
Durante este término los autores de la iniciativa también podrán
alegar y demostrar lo que tengan a bien. Concluido dicho término la
Comisión tendrá diez días para emitir su dictamen sobre el caso. El
dictamen deberá incluir un Proyecto de Resolución de la Asamblea
Nacional rechazando o aceptando la iniciativa. Si la resolución es
de aceptación, en ella se ordenará la destitución del funcionario
afectado.
Artículo 7.- El dictamen de la Comisión pasará al Plenario
para su discusión, durante la cual podrá hacer su defensa el
funcionario afectado, personalmente o por medio de uno de los
Representantes nombrado al efecto. El Plenario tomará su resolución
al respecto por la mitad más uno del total de los Representantes
electos.
Artículo 8.- Esta Ley deroga toda disposición que se le
oponga.
Artículo 9.- La presente ley entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de Enero de mil novecientos
noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Areas, Presidente de
la Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la
Constitución Política en virtud de haberse rechazado el veto total
de la Presidenta de la República de fecha quince de febrero de mil
novecientos noventa y cinco. Por tanto téngase como Ley de la
República. Publíquese y Ejecútese.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán Areas, Presidente de
la Asamblea Nacional.
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