Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
-
LEY SOBRE COMPETENCIA DE LOS
JUECES LOCALES CIVILES
LEY No 13, Aprobado el 3 de Diciembre de 1985
Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1985
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es una realidad económica que la inflación incide de manera
directa en el elevado precio de las cosas materiales que no está
acorde con la cuantía establecida para los Juicios Civiles que se
ventilan ante los Jueces Locales.
II
Que es necesario facilitar a nuestro pueblo el acceso a los
Tribunales de Justicia más cerca al lugar de su domicilio y no que
se desplacen a largas distancias para la demanda de Justicia.
III
Que es primordial descongestionar los Juzgados de Distrito y dar
mayor competencia y reforzar a los Juzgados Municipales y de las
cabeceras departamentales, tomando en consideración que allí se
debaten los verdaderos problemas del pueblo, que la Revolución está
obligada a resolver.
POR TANTO:
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY SOBRE COMPETENCIA DE LOS JUECES LOCALES
CIVILES
Artículo 1.-Los Jueces Locales de lo Civil de la ciudad de
Managua, son competentes para conocer y fallar de las demandas y
asuntos de Jurisdicción Voluntaria, cuya cuantía no exceda de cien
mil córdobas. Los de las otras cabeceras departamentales conocerán
de aquellas, cuya cuantías no exceda de ochenta mil córdobas y los
otros Jueces Locales conocerán hasta una cuantía que no exceda de
sesenta mil córdobas.
Artículo 2 .-Las demandas y asuntos de Jurisdicción
Voluntaria que se susciten en la comprensión territorial de un Juez
Local de lo Civil diferente del de la cabecera departamental y cuya
cuantía sea mayor de Sesenta mil córdobas y no exceda de cien mil
córdobas para la ciudad de Managua y ochenta mil córdobas en las
Cabeceras Departamentales o se tramitarán ante los Jueces Locales
de las respectivas cabeceras departamentales.
Artículo 3 .-En los casos de Jurisdicción Preventiva a que
se refieren los ordinales 3º y 4º del Artículo 2000 Pr. , la
competencia de los Jueces Locales Civiles se fija, por razón de la
cuantía, en lo perpetuado en el Artículo 1o. de la presente
Ley.
Artículo 4 .-No se dará Recurso de Casación contra las
Sentencias y Resoluciones dictadas en asuntos de Jurisdicción
Voluntaria en Juicios Civiles, cuya cuantía no exceda de cien mil
córdobas. Aquellos juicios que al entrar en vigencia la presente
Ley se encontraren iniciados en primera o segunda instancia o
casación en su caso, continuará su tramitación hasta que se agoten
los recursos establecidos en la Ley.
Artículo 5 .-La presente Ley deroga la contenida en Decreto
No. 1416 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" con el No. 71
el día 9 de Abril de 1984.
Artículo 6 .-Esta Ley entrará en vigor treinta días después
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los tres días
del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la
Paz, "Todos Contra la Agresión".-LETICIA HERRERA, Presidente
por la Ley de la Asamblea Nacional.-DOMINGO SANCHEZ SALGADO,
Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
dieciocho de Diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.- "Por la
Paz, Todos contra la Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA,
Presidente de la República.
-