Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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(LEY SOBRE BEBIDAS EMBRIAGANTES
CON MIELES)
DECRETO NO..14 Aprobada el 30 de Junio de 1948
Publicado en La Gaceta No.153 del 15 de Julio de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.14
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Queda prohibida la elaboración de bebidas
embriagantes con mieles que no sean de primera clase, segunda clase
o guarapos.
Artículo 2º.- Los alcoholes elaborados con mieles de tercera
o cuarta clase serán destinadas para usos industriales o de
exportación exclusivamente.
Artículo 3º.- Todo fabricante que contraviniere las
disposiciones de los Artos. Anteriores será penado con una multa
hasta de veinticinco mil córdobas a favor del Fisco. En caso de
reincidencia se le cerrará su fábrica, prohibiéndose el tráfico de
licores durante un año sin perjuicio en todo caso, del decomiso de
licor elaborado.
Artículo 4º.- Para hacer efectivas las multas establecidas
en el Arto. Anterior, el fabricante estará obligado a rendir fianza
a favor del Fisco hasta por la suma de veinticinco mil córdobas. El
procedimiento para la efectividad de estas penas será el
establecido en las leyes y reglamentos para los casos de
defraudación fiscal.
Artículo 5º.- En los depósitos, para la venta al público los
aguardientes se bajarán con agua destilada hasta 530 centígrados de
riqueza positiva como mínimun. En todo caso, si a pesar de la
riqueza alcohólica, el licor fuese de mala calidad, no podrá
ponerse a la venta pública hasta su debida rectificación.
Artículo 6º.- Queda prohibido el uso del ácido sulfúrico y
de cualesquiera otra sustancia corrosiva en el proceso de
elaboración de las bebidas embriagantes elaboradas con miles de
caña de azúcar a que se refiere el Arto. 1º de esta Ley.
Artículo 7º.- El funcionario público a quien en alguna forma
se le comprobare complicidad en la violación de esta ley, será
destituido inmediatamente de su cargo.
Artículo 8º.- El almacenamiento de mieles para la
fabricación de bebidas embriagantes, deberá hacerse en recipientes
cubiertos y protegidos contra la contaminación infecciosa de
insectos, bacterias o sustancias orgánicas o extrañas de cualquier
clase.
Artículo 9º.- La presente ley deja en vigor el Acuerdo
Ejecutivo de 7 de Diciembre de 1898, en todo lo que no se le
oponga.
Artículo 10º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, la
cual empezará a regir tres meses después de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 30 de Junio de 1948.- Gustavo Mercado, G., D.P.- Aarón
Tukler., D.S.- Tomás Salinas H., D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 1 de
Julio de 1948.- P. A. Blandón, S.P.- Salvador Castillo, S.S.
Gilberto Morales C., S. S.
Por Tanto.- Ejécutese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., seis
de Julio de mil novecientos cuarenta y ocho.- El Presidente de la
República. V.M. ROMAN.- El Secretario de Estado en el Despacho
de Hacienda y Crédito Público, por la ley, Elías Serrano.
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