Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY SOBRE ARRENDAMIENTOS Y
ENAJENACIONES DE INMUEBLES EN MONEDA EXTRANJERA
Ley No. 6, Aprobado el 30 de Abril de 1985
Publicado en La Gaceta No. 94 del 21 de Mayo de 1985
EL PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que es conocida la difícil situación por la que atraviesan todos
los países de menor desarrollo económico, que integran el llamado
Tercer Mundo, como consecuencia de las condiciones desiguales en el
Comercio Internacional; agravado en el caso de Nicaragua, como
consecuencia de la Agresión que sufre nuestro pueblo por parte de
la actual administración de los Estados Unidos.
II
Que para hacer frente a esta situación, el Gobierno Revolucionario
ha tomado una serie de medidas conducentes a la reestructuración de
la economía del país en todos sus aspectos, canalizando hacia
sectores prioritarios de la misma los recursos en moneda extranjera
que ingresan a nuestro país.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
HA DICTADO:
La siguiente:
Artículo 1.-La presente Ley regulará los Contratos de
Arrendamientos de Inmuebles, tanto los existentes al momento de su
entrada en vigor como los que se celebren en el futuro, así como
las Transferencias de Derechos Reales a cualquier Título que fuere
cuando los arrendatarios o adquirentes fueren un Estado Extranjero,
Misión Diplomática, Misión u Organismo Internacional, personas
jurídicas extranjeras, así como miembros del personal Diplomático o
Consular, representantes, funcionarios o empleados de nacionalidad
extranjera de las entidades mencionadas en este artículo. La
ocupación del inmueble por estas entidades o personas hará presumir
el arriendo de mero derecho.
Artículo 2.-Así mismo, la presente Ley regulará los
Contratos de Arrendamientos cuando el arrendatario sea un
nicaragüense, funcionario o empleado de las entidades u organismos
mencionados en el artículo anterior, que perciba su salario o
cualquier otra clase de compensación en moneda extranjera. Se
presumen estos Contratos de mero derecho.
Artículo 3.-Los contratos de arrendamientos a que se refiere
esta ley, deberán ser autorizados y registrados por el Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos. Para la autorización, dicho
Ministerio tomará en cuenta que la transacción no afecte el interés
social y que atienda a las disposiciones urbanísticas.
Artículo 4.-El Arrendatario deberá pagar al arrendador el
canon de arrendamiento en moneda dólar de los Estados Unidos de
América, a través del Ministerio de la Vivienda y Asentamientos
Humanos que a su vez lo remitirá al Banco Central de Nicaragua, a
fin de que éste lo convierta en moneda Nacional, al tipo de cambio
que el Consejo Directivo de dicha Institución establezca, el cual
no podrá ser inferior al tipo de cambio oficial. El recibo
extendido por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos humanos
surtirá los efectos de pagos ante el arrendador. El Banco Central
de Nicaragua pagará en córdobas al arrendador los cánones pagados
por el arrendatario, a la presentación del comprobante
respectivo.
Artículo 5.-Los Contratos de Arrendamiento a los que se
aplique la presente Ley no estarán sujetos a las disposiciones de
la Ley de Inquilinato, Decreto No.216, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 1 del 2 de Enero de 1980 y sus Reformas. En el
reglamento de esta Ley, el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos establecerá las disposiciones que los
regularán, incluyendo las causales para pedir la restitución del
inmueble.
Artículo 6.-El canon de arrendamiento mensual no podrá ser
inferior al 1% del valor del inmueble que determine el Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos, en base a los costos de
reposición de las construcciones, los valores catastrales de los
terrenos y cualquier otra característica urbanística, que de
acuerdo con las condiciones de mercado incidan de una u otra forma
en la determinación del valor total del inmueble arrendado. En caso
de que se incluyan bienes muebles, estos deberán ser tomados en
consideración, en la determinación del valor total del inmueble
arrendado.
Para determinar el canon de arrendamiento, se aplicará el tipo
oficial de cambio fijado por el Banco Central de Nicaragua.
Artículo 7.-Para las transferencias de derechos reales sobre
inmuebles a favor de las entidades y personas a que se refiere el
artículo primero se presumirán de mero derecho como oneroso y se
requerirá la autorización del Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos, que la otorgará cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a) Que se trate de una transferencia a cualquier Titulo cuyo precio
no sea inferior al que resulte de la aplicación de los criterios de
valuación que se señalan en el artículo anterior.
b) Que la transacción no afecte a otro inquilino, y
c) Que la transacción no afecte el interés social y que atienda a
las disposiciones urbanísticas.
Artículo 8.-en el caso de las transferencias de derechos
reales a que se refiere el artículo anterior, el comprador deberá
enterar el precio de la venta en dólares de los Estados Unidos de
América, de contado, al Banco Central de Nicaragua. El Banco pagará
al vendedor el precio estipulado en córdobas, al tipo de cambio que
el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua establezca, y
que no podrá ser inferior al tipo de cambió oficial.
Artículo 9.-Los registradores de la Propiedad Inmueble de la
República no inscribirán las escrituras de transferencias de
derechos reales a favor de las entidades y personas mencionadas en
el artículo primero de la presente Ley, si no acompaña la
autorización señalada en el artículo séptimo y el comprobante de
entero del precio de venta en el Banco Central de Nicaragua. La
inscripción realizada en contravención a esta Ley se considerará
nula.
Artículo 10.-Los contratos de arrendamientos vigentes al
momento de entrar en vigor la presente Ley, se rescindirán de mero
derecho, noventa (90) días después y serán sustituidos por nuevos
contratos de conformidad con las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
Los cánones de arrendamiento pagados por anticipado en moneda
nacional, serán reembolsados por el Banco Central de Nicaragua al
arrendatario a cargo de los pagos que deba efectuar al arrendador,
según los términos de la presente Ley.
Artículo 11.-En las transacciones en que sean parte un
Estado Extranjero, Misión Diplomática o Consular, Misiones u
Organismos Internacionales o Miembros de su Personal, las gestiones
que deban realizarse ante el Ministerio de la Vivienda y
Asentamientos Humanos, serán canalizadas a través de la Dirección
General de Protocolo del Ministerio del Exterior.
Artículo 12.-Las contravenciones a la presente Ley, serán
sancionadas de conformidad con lo establecido en el Decreto No.
835, publicado en "La Gaceta", No. 237 del 20 de Octubre de 1981,
Ley del Delito Cambiario.
Artículo 13.-Se faculta al Consejo Directivo del Banco
Central de Nicaragua para emitir las disposiciones cambiarias y
monetarias a que se refiere esta Ley y al Ministerio de la Vivienda
y Asentamientos Humanos para reglamentar los demás aspectos aquí
contemplados.
Artículo 14.-Esta Ley es de orden público, prevalecerá sobre
cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación por Cualquier medio de
comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en
"La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Abril
de mil novecientos ochenta y cinco .- "Por la paz, todos contra la
Agresión"..- (f) CARLOS NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional.-(f) RAFAEL SOLIS CERDA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto:
Téngase como Ley de la República.- Ejecútese y Publíquese.-Managua,
seis de Mayo de mil novecientos ochenta y cinco..-"Por la Paz,
Todos contra la Agresión" .-SERGIO RAMIREZ MERCADO,
Presidente de la República en Funciones.
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