Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Medio Ambiente y
Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY SOBRE AGRICULTURA Y
TRABAJADORES
Aprobada el 02 de Mayo de 1913
Publicado en La Gaceta No. 62 del 18 de Marzo de 1919
El Presidente de la República
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Los infrascritos, secretarios del Congreso Nacional, certifican que
el folio 297 del libro copiador de autógrafos que obra en esta
Secretaría, se encuentra el que literalmente dice:
Asamblea Nacional Legislativa
DECRETA
La siguiente ley sobre agricultura y Trabajadores;
CAPITULO I
Articulo 1º- Habrá un Juez de Agricultura propietario y un
suplente en todos los pueblos de la República, donde haya
municipalidades, nombrados por la Corte Suprema de Justicia.
Articulo 2º- El Juez de Agricultura tendrá abierto su
despacho en el Cabildo, por lo menos cuatro horas en los días
hábiles, dando aviso al público de las de las horas que designe, y
además, ejercerán sus funciones administrativas en cualquier día y
hora, según lo exija la pronta administración de justicia.
Articulo 3º- Los jueces de agricultura conocerán
gubernativamente en juicio verbal, de las demandas civiles de menor
cuantía que versen sobre agricultura, empresas rurales ganaderías,
edificación, servicio doméstico y contratos con artesanos.
Articulo 4º- Corresponde a los jueces de Distrito conocer en
estos ramos, breve y sumariamente de las demandas de mayor cuantía
que son las que versan sobre cantidad que excede de cuarenta
córdobas.
Articulo 5º- Es Juez competente para los efectos de esta
ley, el del domicilio de demandado, el del lugar donde debe
cumplirse el compromiso y aquel donde se encuentre la persona
comprometida.
Articulo 6º- En todos los asuntos verbales, pertenecientes a
esta materia se procederá a verdad sabida y buena fe
guardada.
Articulo 7º- Las sentencias que recaigan en los juicios de
menor cuantía, son apelables ante el Juez de Distrito, cuando la
cantidad que se disputa, exceda de dos córdobas.
Art.8º- Ningún Juez de Agricultura oirá a los hacendado o
empresarios que no estén inscritos, salvo que se trate de personas
cuya empresa no exceda de veinte córdobas. Pero tratándose de
servicio doméstico, todos serán oídos.
CAPITULO II
Articulo 9º- Para que los dueños de hacienda o empresas
gocen de los beneficios de esta ley, deberán inscribirse como tales
ante el Juez de Agricultura de su domicilio.
Articulo 10- La inscripción de que trata el artículo
anterior, contendrá el nombre y apellido, edad, estado y domicilio
del hacendado o empresario; la clase de trabajo a que se dedica; el
nombre, jurisdicción, rumbo y distancia de la cuidad en que está la
finca, o la calle o número de la casa en que estuviere el
taller.
Artículo 11- La inscripción se asentará en un libro que
deben llevar los jueces de agricultura en orden alfabético, y de la
inscripción se dará copia al interesado, el cual pagará cinco
centavos de córdoba a favor de dicho Juez. Esta inscripción deberá
renovarse cada año.
Artículo 12- Los jueces de agricultura, dentro de las horas
de despacho, tienen obligación de inscribir a los hacendados o
empresarios siempre que estos lo soliciten; fuera de ellas, podrán
hacerlo, si lo tienen a bien.
Articulo 13- Los hacendados o empresarios presentarán dentro
de los primeros noventa días, después de promulgada la presente
ley, al Juez de Agricultura de su domicilio y a los demás jueces
que ellos crean conveniente, una lista en orden alfabético de todos
los deudores prófugos de sus trabajos. También pasará una lista de
sus operarios matriculados, la cual se publicará por el
Gobierno.
Articulo 14 Todo empresario, hacendado o sus
representantes, están obligados a presentar a cualquier juez de
Agricultura que se lo exija, el listado de los operarios que tengan
trabajando las respectivas boletas de que allí las tuviere.
Articulo 15 Todo fraude de parte del empresario, hacendado
o del que tenga a otro bajo su servicio, sea cambio o alteración de
nombre operarios o porque se haga aparte como matriculados a los
que no lo están será castigado con multa de cinco a diez
córdobas.
Articulo 16- Los dueños de hacienda o empresas, no ocuparán
en trabajos a operarios o jornaleros, que les presenten la
cancelación de matrícula o compromiso hecho por empresario o su
representante, o Juez de Agricultura, en su caso. Contravención lo
sujeta a pagar multa de cinco a diez córdobas, perjuicio de perder
el adelanto hubiesen dado al operario, si se justifica que éste
estaba comprometido con otra persona.
Articulo 17- Los mismos dueños de haciendas o empresas,
están obligados a cancelar la matrícula o contrato de cada operario
cuando este hayan cumplido su compromiso cancelando su deuda; y si
se negare el operario interesado ocurrirá al Juez de Agricultura
solicitando ante el dicha cancelación. Si resultase que el operario
no estaba obligado a continuar en el servicio por haber cumplido
sus obligaciones, el empresario será multado en dos córdobas y pago
al mozo los perjuicios que le hubieren ocasionado computados por lo
menos a razón de cincuenta centavos a córdoba por día y la
matrícula se cancelará por el Juez.
Articulo 18- Si concluido el trabajo a que se comprometió el
operario el empresario no le satisface su cance, lo más tarde
durante veinticuatro horas, se le impondrá una multa de uno a
cuatro córdobas y satisfacerà los perjuicios ocasionados por la
demora, computados como el artículo anterior.
Articulo 19- El que con conocimiento de que un individuo
está comprometido con otro, lo tomare a servicio, incurrirá en el
doble de multa establecida en el artículo anterior, y pagará los
daños y perjuicios que por este se hubieren ocasionado.
Articulo 20- Igual multa se aplicará al que soborne a
individuos que hallen al servicio de otros, con objeto de que
falten a su compromiso, aunque no se aprovechen de ellos, en tal
que el soborno produzca efecto.
Articulo 21- Es obligación de los empresarios, llevar la
cuenta fiel y acta, día por día de las operaciones de los mozos en
un libro denominado DIARIO; y habrá, además, un libro de cuentas
corrientes, de modo que a la vez cumple presentación de ellos se
conozca el Cargo y Data de los operarios. En patrón anotará
a cada operario en su libreta la copia exacta de cuenta. La
contravención será castigada con cinco córdobas de multa.
Articulo 22- Todos estos apremios serán impuestos
sumariamente por jueces de Agricultura.
CAPITULO III
Articulo 23- Son operarios, jornaleros, oficiales y
sirvientes, las personas de cualquier sexo, mayores de catorce años
que den su trabajo material a otra, mediante un salario
estipulado.
Articulo 24- Los operarios se matricularán libremente como
tales, ante el Juez de Agricultura, en jurisdicción del cual este
radicada la empresa o ante su domicilio, salvo convenio contrario,
y al hacerlo, debe declarar bajo juramento.
- Su nombre, apellido, edad, estado,
origen, domicilio y lo que recibe a cuenta del contrato.
- Si tiene o no comprometido su trabajo con alguna persona,
manifestando en el primer caso el nombre y residencia de ésta,
y
- Las bases del contrato que celebre con la expresión del tiempo
porque se obliga, la cantidad y calidad del alimento y la clase de
albergue cuando esté comprometido a procurarlo; y se hará constar,
además, por el Juez, la filiación del matriculado. Esta matricula
se asentará en un libro que llevará el Juez en orden alfabético y
de ella se dará copia a los interesados cobrándose al empresario
por todo derecho, cinco centavos de córdoba.Articulo 25- Cuando un operario declare deber dinero por
trabajo o cualquiera, el Juez no dejará por este de matricularlo;
pero la boleta de matricula la entregará a las personas con quienes
se obligó primeramente, señalándoles un tiempo prudencial para que,
concluido este, el derecho pase al acreedor más inmediato en
tiempo.
Articulo 26 Si al extenderse la matrícula resultare que el
operario se halla comprometido en alguna de las listas de que habla
el artículo 18, el Juez retendrá la boleta y dará parte al presunto
acreedor para que dentro del término prudencial que le señale,
comparezca a carearse con el operario.
Artículo 27- Ningún operario podrá matricularse antes de que
expire el término por el cual estuviese comprometido.
Articulo 28- El operario que perdiere su boleta de solvencia
o matrícula cancelada, se presentará al Juez de Agricultura de su
domicilio y bajo juramento declarará: el Juzgado donde fue
matriculado; si la primera vez que fue matriculado tenía o no
compromisos con otro, indicando, en su caso, el nombre o nombres de
las personas a quienes debía; declarará también que se le perdió la
boleta o matricula y que no se la ha dado a nadie, y además,
manifestará con quien fue su último compromiso. El Juez le hará
todas las preguntas que creyere necesarias para el esclarecimiento
de la verdad; y si no descubriere ningún fraude, dará al
solicitante el permiso provisional de diez a quince días para que
trabaje donde guste, Acto continuo, el Juez se dirigirá por
telégrafo, teléfono o correo a la oficina donde, según declaración
del operario, fue matriculado últimamente y al empresario o
empresarios a quienes declaró tener comprometido el trabajo ; y si
todo resultare confiable lo matriculará y solventará y hará constar
en la matrícula que extenderá y es por duplicado. A la vez quedan
derogadas las leyes antecesores de la materia.
Dado en el Salón de Sesiones Managua, dos de mayo de mil
novecientos trece- Salvador Chamarro, D.P.- M. J. Morales, D.S.
Sebastián Uriza, D.S.
Y en virtud de lo enmendado por el Soberano Congreso Nacional,
extienden la presente en Managua, el día 19 de febrero de 1919-
M.J. Morales; S.S. Gabry Rivas, D.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial- Managua, veintiuno de
febrero de mil novecientos diecinueve- Emiliano Chamorro El
Ministro de Fomento y Agricultura, por la ley Juan J.
Zavala.
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