Ley Reguladora De La Facultad Constitucional De La Asamblea Nacional Contenida En El Numeral 19) Del Artículo 138 De La Constitución Política De La República De Nicaragua
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY REGULADORA DE LA FACULTAD
CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 19)
DEL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
LEY No. 756, Aprobada el 16 de Febrero del 2011
Publicada en La Gaceta No. 57 del 24 de Marzo del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY REGULADORA DE LA FACULTAD CONSTITUCIONAL DE LA ASAMBLEA
NACIONAL CONTENIDA EN EL NUMERAL 19) DEL ARTÍCULO 138 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Capítulo I
Objeto, Concepto y Requisitos
Artículo 1 Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la atribución
constitucional de la Asamblea Nacional de conceder pensiones de
gracia a servidores distinguidos de la patria y la humanidad,
establecer los requisitos que deben llenar los propuestos para
recibirlas y el trámite que debe seguirse en la Asamblea Nacional
para su concesión.
Art. 2 Pensión de gracia.
Por pensión de gracia, se entiende el beneficio económico que podrá
conceder la Asamblea Nacional por Decreto Legislativo, a mujeres y
hombres, nacionales o extranjeros que cumplan con las condiciones y
requisitos que se determinan en la presente Ley, teniendo siempre
en consideración que por ser un reconocimiento del pueblo
nicaragüense por medio de la Asamblea Nacional, los servicios a la
patria y a la humanidad deben tener carácter excepcionales.
La concesión de la pensión de gracia se debe dar con total
independencia del credo, género, opción sexual, opinión o filiación
política, tomando en consideración únicamente los servicios
prestados a la patria y a la humanidad y el estado de necesidad de
la persona propuesta.
La pensión de gracia será personal, inembargable e intransferible,
pero se podrá disponer en el Decreto Legislativo que la concede,
que al fallecimiento del beneficiario, pase a nombre del cónyuge,
compañero o compañera en unión de hecho estable o a sus hijos
menores mientras sean estudiantes aventajados.
Art. 3 Requisitos para la concesión de pensiones de
gracia.
Los propuestos para ser beneficiados por la concesión de una
pensión de gracia, deben cumplir con los siguientes requisitos y
condiciones:
a) Que hayan prestado servicios destacados a la patria y a la
humanidad en las ramas de la ciencia, la técnica, la cultura, la
educación, el deporte, la defensa de la nación o los intereses
nacionales, o en el desarrollo y mantenimiento de la
institucionalidad democrática, la justicia social, o la defensa de
los derechos humanos; que hayan tenido ejecutoria relevante en pro
de una causa noble, entendiéndose por tal todo lo que significare
aporte al mejoramiento de la vida, el arte, la ciencia, la cultura,
el deporte, la religión, la educación y cualquier otra actividad
social o individual del quehacer de la persona humana; o la
prestación de servicios de alta ejecutoria en la comunidad, en el
trabajo público o privado, en la sociedad, en tiempo de crisis,
desastres, emergencia nacional y de disturbios internos o externos,
actos heroicos en beneficio de la Patria o de la sociedad o en
defensa de la nación;
b) Que sean mayores de edad, nacionales de Nicaragua o extranjeros
residentes por más de veinte años;
c) Que se encuentren incapacitados para ejercer actividad laboral,
por edad o por enfermedad;
d) Que no cuenten con los medios económicos necesarios para su
subsistencia y la de su grupo familiar; y
e) Que se encuentren en estado de necesidad, condición precaria de
salud o vulnerabilidad económica severa.
Art. 4 Monto de la pensión de gracia.
La pensión de gracia no podrá ser superior al equivalente de dos
veces y medio el salario mínimo para el sector Gobierno Central y
Municipal, ni menor al equivalente de un salario mínimo,
establecido de conformidad con la Ley No. 625, Ley del Salario
Mínimo, aprobada el 31 de mayo del año 2007 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 6 de junio del año 2007.
Las pensiones de gracia en ejecución se revalorizarán cada vez que
se fije un nuevo salario mínimo.
Art. 5 Pensiones del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social.
La pensión de gracia regulada por la presente Ley, no es
sustitutiva, supletoria o paliativa de los beneficios que otorga el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social de conformidad con el
Decreto No. 974, Ley de Seguridad Social, del 11 de febrero de
1982, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 1 de marzo
de 1982.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social no podrá disminuir
los beneficios que otorga dentro del régimen de seguridad social
por causa de la pensión de gracia concedida conforme lo dispone
esta Ley.
Art. 6 Efectos de la concesión de una pensión de
gracia.
Una vez concedida la pensión de gracia por medio de Decreto
Legislativo y publicado en La Gaceta, Diario Oficial, o por
cualquier medio de publicación, conforme lo establece la
Constitución Política de la República de Nicaragua y el Título
Preliminar del Código Civil, el Ministro de Hacienda y Crédito
Público deberá instruir a la Tesorería General de la República para
lo de su cargo.
El pago de las pensiones de gracia concedidas por la Asamblea
Nacional, se deberán pagar del Fondo de Reserva creado por la Ley
No. 175, Ley Creadora de un Fondo de Reserva para el Pago de
Pensiones de Gracia, aprobada el 15 de abril del año 1994 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del 15 de junio del
año 1994. La pensión de gracia podrá ser retirada personalmente por
el beneficiario o por medio de apoderado suficiente.
Art. 7 Incorporación en el proyecto de Ley Anual de
Presupuesto General de la República de las sumas necesarias para el
pago de las pensiones de gracia.
Es obligación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, como
rector del Sistema de Administración del Estado, ordenar a la
Dirección General de Presupuesto, como órgano rector del Subsistema
de Presupuesto, incorporar en el proyecto de Presupuesto General de
la República o sus reformas, las sumas necesarias para cubrir el
pago de todas las pensiones de gracia concedidas por la Asamblea
Nacional y el Fondo de Reserva a que se refiere el artículo
anterior.
Art. 8 Beneficios adicionales.
En el caso que el beneficiario de la pensión de gracia sea una
persona de la tercera edad, éstos tendrán los beneficios que
contempla la Ley No. 720, Ley del Adulto Mayor, aprobada el 6 de
mayo de 2010 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 111 del
14 de junio de 2010.
Capítulo II
Procedimiento
Art. 9 Derecho de Iniciativa.
Tendrán derecho de iniciativa de Decreto Legislativo para el
otorgamiento de una pensión de gracia, los Diputados y las
Diputadas en propiedad, así como los suplentes mientras se
encuentren acreditados conforme lo establece la Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo, aprobada el 5 de diciembre del año
2006, publicada en El Nuevo Diario en su edición del 30 de
diciembre del mismo año y en La Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 6
de febrero del año 2007. Cuando en esta Ley se diga LOPL, se
refiere a la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Art. 10 Presentación de Iniciativa.
Las iniciativas a que se refiere esta Ley, se presentarán en
Secretaria de la Asamblea Nacional llenando los requisitos
señalados en la LOPL.
Art. 11 Documentos adjuntos a la Iniciativa.
Al presentarse la iniciativa de Decreto Legislativo de concesión de
pensión de gracia, se deberán presentar los siguientes
documentos:
a) Currículo vitae del propuesto a recibir la pensión de
gracia;
b) Cédula de Identidad o de residencia en su caso;
c) Certificado de matrimonio o declaración bajo promesa de ley de
la existencia de una unión de hecho estable;
d) Certificados de partidas de nacimiento de los hijos menores
dependientes;
e) Relación documentada sobre los hechos que fundamentan la
iniciativa;
f) Certificaciones, reconocimientos y avales de asociaciones y
entidades profesionales, gremiales, artísticas, deportivas,
educativas, culturales, de servicio a la comunidad y otras,
relacionadas con los actos relevantes, servicios distinguidos,
acciones ejemplares o heroicas que se pretende sean reconocidas por
la Asamblea Nacional.
Art. 12 Comisión Legislativa competente para efectuar el proceso
de consulta y dictamen. Informe.
Una vez leída la iniciativa de Decreto Legislativo para la
concesión de pensión de gracia por Secretaría de la Asamblea
Nacional, el Presidente remitirá la iniciativa a la Comisión de
Producción, Economía y Presupuesto para el proceso de consulta y
dictamen. El Presidente podrá disponer que el proceso de consulta y
dictamen se haga en consulta con cualquier otra Comisión
Legislativa de este Poder del Estado. El informe del proceso de
consulta y dictamen podrá ser favorable o desfavorable a la
iniciativa. Los integrantes podrán suscribir votos razonados o
dictámenes de minoría y se aplicarán para su lectura y debate las
reglas generales establecidas en el artículo 110 de la LOPL.
Es obligatoria la consulta al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público como ejecutor del Decreto. También serán consultadas las
personas, instituciones oficiales, gremios, Colegios Profesionales
y Asociaciones Civiles vinculados al área en que contribuyó o
desempeñó sus actividades la persona propuesta a recibir la pensión
de gracia.
Art. 13 Contenido del informe del proceso de consulta y
dictamen.
La Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, además de los
requisitos generales establecidos en el artículo 102 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo, deberá hacer constar en el Dictamen
favorable:
a) Que al criterio de la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto, se han demostrado feacientemente la existencia de los
hechos señalados en su iniciativa por el proponente;
b) Que la ejecutoria del propuesto es relevante para recibir la
pensión de gracia en su quehacer público o privado es considerada
como una causa noble, entendiéndose como tal todo lo que
significare aporte significativo al mejoramiento de la vida, el
arte, la ciencia, la educación, la cultura, el deporte, la religión
y cualquier otra actividad social o individual de beneficio para la
sociedad; o que los servicios prestados por el propuesto en la
comunidad, en el trabajo público o privado, en la sociedad, en
tiempos de crisis, desastres, emergencia nacional, disturbios
internos o externos, actos heroicos en beneficio de la Patria, la
ciudadanía o en defensa de la nación, fueron excepcionales;
c) La recomendación, en su caso, para que el beneficio de la
pensión de gracia sea transferida conforme se establece en el
párrafo final del artículo 2 de esta Ley;
d) El monto a otorgarse en la pensión y demás condiciones a la
misma, expresando las motivaciones de ésta; y
e) La declaración concreta por parte de la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto de haber verificado que el monto con el que
cuenta el fondo de reserva para el pago de pensiones de gracia a
que se refiere el artículo 6 de esta ley, es suficiente en el
correspondiente período presupuestario, para cumplir con el pago de
la nueva pensión que se propone aprobar. En caso contrario, la
aprobación de ésta o cualquier otra pensión de gracia, deberá
posponerse hasta que se haya hecho el incremento o ajuste
presupuestario correspondiente para cubrir el nuevo gasto.
Art. 14 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil
once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Marzo del año dos mil once.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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