Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY REGULADORA DE CAMBIOS
INTERNACIONALES
DECRETO No. 588, Aprobado 9 de Marzo de 1961
Publicado en La Gaceta No. 135 del 17 de Junio de 1961
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 588
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley Reguladora de
Cambios Internacionales.
Capítulo I
Artículo 1.- Todas las operaciones de compra-venta de
divisas o cambios internacionales por exportaciones e
importaciones, visibles e invisibles, se regirán por las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 2.- El Banco Central de Nicaragua, que en adelante
se llamará el Banco Central o simplemente el Banco, será la única
institución que podrá comprar y vender divisas o cambios
internacionales. Sin embargo, tales operaciones podrá efectuarlas
el Banco directamente o por medio de los bancos que él autorice,
los cuales actuarán como sus agentes y de acuerdo con la forma,
condiciones y montos que les determine.
Artículo 3.- El Consejo Directivo del Banco Central podrá
dictar normas generales en todo aquello que la presente Ley someta
a la decisión del Banco Central, pero corresponderá a la Comisión
de Cartera del Banco aplicar los dictados de esta Ley o de las
normas generales que emitiere el Consejo Directivo. Las
resoluciones de la comisión se adoptarán por unanimidad y en caso
de discrepancia, el asunto se someterá a la decisión del Consejo
Directivo.
Capítulo
II
INGRESOS DE DIVISAS
De las Exportaciones
Artículo 4.- Todos los artículos de producción nacional
podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación
sujeta a las regulaciones que establece esta Ley.
Artículo 5.- Toda persona que deseare exportar artículos de
producción nacional presentará previamente al Banco Central con los
requisitos que éste determine, una declaración de los artículos que
desee exportar, y contraerá ante el mismo Banco un compromiso
formal de que el producto líquido de su exportación, en moneda
extranjera, será retornado al país dentro de un plazo no mayor de
sesenta días, prorrogables hasta por treinta días más, a contar de
la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por
medio de fianza de persona abonada.
Presentada la declaración, el Banco autorizará la exportación de
los artículos por medio de un certificado que extenderá dentro de
un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, y dicho certificado
servirá al interesado para que las autoridades de Aduana permitan
el embarque respectivo.
Artículo 6.- El Banco Central no expedirá certificados de
exportación cuando los precios de los artículos que se desee
exportar, declarados por el exportador, sean comprobadamente
inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que tengan
dichos artículos en los mercados internacionales a la fecha
respectiva.
Artículo 7.- Las personas o entidades que gocen de
concesiones por contratos válidos y conmutativos aprobados por el
Poder Legislativo, estarán igualmente obligadas a cumplir con los
requisitos del Arto. 5. Sin embargo, el compromiso a que se refiere
dicho artículo se cancelará mediante la negociación de aquella
parte del producto líquido de las exportaciones que conforme el
respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al
país.
Artículo 8.- El Banco Central podrá denegar la exportación
de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la
cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a
dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las
operaciones de exportación tengan que hacerse en forma de ventas en
consignación o a base de trueque de productos, debido a
limitaciones de mercados, el Banco Central estudiará cada caso en
particular y resolverá según su propio criterio.
Artículo 9.- Todas las divisas provenientes de exportaciones
visibles e invisibles, o de adelantos a cuenta de futuras
exportaciones, deberán ser consignadas al Banco Central o a otra
institución bancaria debidamente autorizada. Dichas divisas serán
convertidas inmediata y definitivamente en moneda nacional al tipo
oficial de compra respectivo, debiendo informar al Banco, en la
forma establecida, de tales operaciones.
Artículo 10.- Cuando se trate de ventas en consignación, el
exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable
a efecto de que éstos remitan al Banco Central, directamente, y con
la debida puntualidad, copias de todas las cuentas de venta y de
los avisos sobre los anticipos que hubiesen concedido al
exportador.
Artículo 11.- La reexportación de artículos estará sujeta a
los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales,
pero cuando la reexportación se realice por motivos o
circunstancias especiales, el Banco Central podrá autorizarla en la
forma que juzgue más conveniente.
Artículo 12.- Las autoridades de aduana no permitirán el
embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de
origen extranjero, si los interesados no les presentaren la
autorización correspondiente expedida por el Banco Central.
Artículo 13.- Las muestras de artículos de producción
nacional con valor comercial no mayor de cien dólares, que se
despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán para su
exportación, del certificado a que se refiere el artículo 5 de esta
Ley.
Seguros
Artículo 14.- Todas las compañías de seguro que operen en el
país, nacionales o extranjeras, podrán concertar contratos de
seguros o de reaseguros en moneda extranjera, y en este caso sus
representantes, agentes o gestores oficiosos, deberán hacer
registrar en el Banco Central, las pólizas o contratos de seguro o
reaseguro que hubiesen concertado en el país, en moneda
extranjera.
Artículo 15.- Las divisas provenientes de contratos de
seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Banco Central o a
cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión
en moneda nacional cuando de conformidad con el Arto. 32 de esta
Ley, se hayan retirado divisas del Banco Central para el pago de
las primas respectivas.
Sin embargo las divisas que provinieren de indemnizaciones por
seguros o reaseguros de productos destinados a la exportación,
deberán ser negociadas con el Banco Central o cualquiera otra
Institución bancaria autorizada, aún cuando para el pago de las
primas o cuotas respectivas, no se hubiesen autorizado divisas por
dicho Banco.
Inversiones y
Traslados de Capital
Artículo 16.- El ingreso de capitales extranjeros se regirá
por las disposiciones del Decreto No. 10 de 26 de Febrero de
1955.
Los traslados al país de cambios internacionales que provengan de
préstamos obtenidos en el extranjero, con plazos no mayores de un
año, por personas naturales o jurídicas o domiciliadas en
Nicaragua, destinados a negociarse de acuerdo con esta Ley para la
adquisición directa de bienes de capital o para operaciones
conducentes al fomento de la producción nacional, deberán ser
aprobados por el Banco Central y registrados en dicho Banco, a fin
de que puedan gozar del derecho que otorga el artículo 34 de esta
Ley.
Capítulo III
EGRESOS DE DIVISAS
Importaciones Visibles
Artículo 17.- El Banco Central y las Instituciones bancarias
autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de
importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más
limitaciones que las contenidas en esta Ley.
Artículo 18.- El Poder Ejecutivo por Decreto en el Ramo de
Economía, clasificará en las categorías o listas que estime a bien,
los artículos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o
menor grado de necesidad para la vida económica del país.
Igualmente podrá el Poder Ejecutivo, en la forma dicha en el
párrafo anterior imponer cualquier condición, suspensión,
limitación o restricción a dichas importaciones, cuando a su juicio
así lo amerite la balanza de pagos o la economía del país, pero
tales determinaciones deberán ser de carácter, general para el
Artículo afectado, cualquiera que sea el tiempo por el cual sean
decretados.
Artículo 19.- A cada una de listas o categoría que se
establezcan de conformidad con el Artículo 18, podrá el Poder
Ejecutivo determinar las condiciones a que está sujeta la
importación de los artículos en ellas mencionados, inclusive fijar
un porcentaje sobre el valor total de cada importación, calculado
en moneda extranjera, cuyo porcentaje en su equivalente en córdobas
deberá depositar el importador en los bancos autorizados,
previamente a la obtención del registro de pedido.
Las condiciones o porcentajes establecidos podrán ser modificados o
eliminados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía.
Las modificaciones efectuadas tendrán validez desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial; y no afectarán a los depósitos
anteriores. Asimismo el Banco Central queda facultado para
autorizar la extensión del depósito a las importaciones de las
Empresas de Servicio Público y de las Instituciones de Asistencia
Social, destinado a sus propias necesidades, y que el Ministerio de
Economía calificare para ese efecto.
Artículo 20.- Las listas o categorías referidas, podrán ser
modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de
Economía, trasladando artículos de una a otra o incluyendo nuevos
artículos en cualquiera de ellas, Las modificaciones e inclusiones
tendrán efecto desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo 21.- Todo importador-Inclusive el Gobierno y sus
dependencias antes de efectuar cualquiera importación deberá
presentar al Banco Central una solicitud de registro de pedido con
las especificaciones que indique dicho Banco. En cada solicitud se
incluirán únicamente artículos comprendidos en una misma lista o
categoría.
Se exceptúan del requisito del registro previo del pedido, aquellas
importaciones del Gobierno y sus dependencias, entes autónomos y
empresas del Estado de servicio público que se efectuaren en virtud
de obligaciones y contractuales derivadas de empréstitos aprobados
por el Poder Legislativo, cuyo registro deberá efectuarse para
fines estadísticos, una vez que llegaren al país las
mercaderías.
Artículo 22.- Recibida la solicitud, el Banco Central
verificará la categoría a que pertenezcan los artículos objeto del
pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia guardará en
sus archivos, en la que se indicará el monto a depositar, de
acuerdo con el artículo 19 de esta Ley. Una vez que el Importador
presente constancia de haber efectuado el Depósito, se registrará
el pedido y se devolverá con la razón del registro, a más tardar
dentro de cuarenta y ocho horas de presentada la constancia
mencionada.
Los registros de pedidos de importación visible tendrán validez de
seis meses para su embarque y de hasta dos meses para el pago de la
cobranza desde la fecha que ésta haya llegado a un banco
autorizado. En las importaciones a plazo las letras aceptadas deben
pagarse al vencimiento. Los plazos anteriores no podrán
prorrogarse, salvo que se trataré de registros referentes a
importaciones de Industriales o agricultores, que comprendan
artículos que por su propia índole se destinen al desarrollo de
estas mismas actividades.
Artículo 23.- Los depósitos que deben efectuar los
importadores, de conformidad con lo establecido en esta Ley, serán
inmovilizados íntegramente ' en el Banco Central, de suerte que
ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En
consecuencia, tales depósitos no formarán parte de los fondos
disponibles, debiendo crearse en los balances, cuentas con rubros
especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de
operaciones. Dichos depósitos sólo se descongelarán al tiempo de
liquidar los giros o cobranzas provenientes de las importaciones
respectivas, o cuando proceda su devolución a los
interesados.
Artículo 24.- El registro de los pedidos por el Banco
Central, será suficiente requisito para proceder a las
importaciones respectivas. Los Cónsules de Nicaragua no autorizarán
facturas consulares, ni las autoridades de aduana permitirán la
internación al país de ningún artículo o productos, sin tener a la
vista un ejemplar del correspondiente pedido debidamente
registrado. Las autoridades de aduana exigirán, además, la
constancia bancaria de haber sido pagado el giro, salvo cuando la
importación se haya autorizado con pago a plazo, en cuyo caso
deberá presentar constancia de haber sido aceptadas las letras
correspondientes.
Cuando la importación se haya efectuado por embarque aéreo, el
importador quedará obligado a presentar la constancia bancaria de
pago a las Autoridades de Aduana, dentro del plazo de quince días
de retiradas las mercaderías. Cuando se trate de importaciones que
no están sujetas a depósito previo deberán acompañar además la
constancia de depósito en córdobas por el equivalente en dólares de
la mercadería a retirar.
Artículo 25.- Las autoridades aduaneras estarán obligadas a
verificar si las mercaderías introducidas al país corresponden al
pedido registrado en el Banco Central. En caso de encontrar
inconformidad deberán suspender la internación de la mercancía y
dar aviso al Banco Central a fin de que haga las correcciones
necesarias o imponga las sanciones correspondientes, enviando copia
de esa información al Ministerio de Economía.
Artículo 26.- El pago de las importaciones de mercaderías se
hará por medio de giro a la vista; pero en los casos en que el
Banco Central juzgue que por circunstancias especiales, debidamente
calificadas, una importación no puede efectuarse sino por medio de
carta de crédito o pago anticipado, podrá autorizar la venta previa
de las divisas, tomando en consideración la disponibilidad
inmediata que tuviere de cambios internacionales.
Asimismo el Banco Central podrá autorizar importaciones en
consignación, con pago diferido o importaciones pagadas con fondos
provenientes de créditos debidamente comprobados, obtenidos en el
extranjero, siempre que el monto total de dichas operaciones se
mantengan a un nivel determinado por el Banco y concurran las
siguientes circunstancias:
a)- Que se trate de artículos esenciales cuya importación no está
sujeta a depósito previo;
b)- Que se tratare de bienes de capital, independientemente de la
lista en que hubieren sido clasificados, cuando a su juicio, tales
bienes sean destinados a fomento de la producción o labores básicas
complementarias de la misma y cuya importación fuere financiada
mediante crédito a mediano plazo; y,
c)- Que el importador pague cumplidamente las cobranzas de sus
importaciones generales.
Artículo 27.- Las instituciones bancarias de país, no
liquidarán giro o cobranza que no estuviere acompañado de los
respectivos documentos de embarque de la importación visible a que
se refiere el correspondiente pedido registrado.
Artículo 28.- Se establece un margen de tolerancia sobre el
valor del pedido registrado, para gastos imprevistos debidamente
justificados, equivalente al diez por ciento del valor de la
mercadería en puerto de embarque (FOB) para los efectos de su
retiro de las aduanas nacionales y de la liquidación del giro
respectivo en los bancos autorizados.
Artículo 29.- Se exceptúan de la obligación de registro
previo de pedido y del depósito que establece esta Ley, siempre que
su introducción no signifique o envuelva traslado de fondos al
exterior:
a)- Los muestrarios y muestras de mercaderías cuyo valor nominal
FOB no exceda de cien dólares o su equivalente en otras
monedas;
b)-Las mercaderías que se introduzcan en reposición de efectos
extraviados, perdidos o dañados que se refieran a importaciones
amparadas por pedidos registrados anteriormente;
c)- Los artículos que se remiten del exterior en carácter de
obsequio, siempre que se trate de cantidades que no puedan
considerarse comerciales y cuyo valor FOB no exceda de cien
dólares;
d)- Los equipajes y efectos personales de las personas que ingresen
al país, conforme lo dispuesto en el Código Arancelario de
Importaciones;
e)- Los artículos sin valor comercial que constituyen
propaganda.
Las autoridades de Aduana comprobarán si las importaciones que se
efectúen al amparo del presente artículo, reunen las condiciones
estipuladas en él y, en caso contrario, darán aviso al Banco
Central para los efectos de esta Ley.
Artículo 30.- Fuera de las excepciones contempladas en esta
Ley, toda importación visible deberá sujetarse estrictamente a los
términos de la misma, incluso las llamadas importaciones por
paquete postal no pudiendo ningún funcionario o empleado de la
República eximirlas de los requisitos previstos por esta Ley.
Importaciones
Invisibles
Artículo 31.- La venta de divisas para atender necesidades
que no tuviesen su origen en importaciones de mercaderías, serán
autorizadas previamente por el Banco Central. El Banco, sin
embargo, sólo podrá autorizar tales ventas para los fines
siguientes:
a)- Mantenimiento de estudiantes en el extranjero hasta un máximo
de cien dólares mensuales en general, y las respectivas
colegiaturas, lo mismo que todo gasto indispensable y comprobado,
los pagos de los cursos de estudios por correspondencia comprobados
en escuelas reputadas. Para que el Banco pueda continuar en años
sucesivos autorizando las divisas de los estudiantes, es necesario
que se le presenten, al iniciarse los nuevos cursos, constancia la
de la Universidad respectiva, que indique claramente que ha sido
matriculado y cursa el año inmediato superior. Estas,
autorizaciones no podrán anticiparse ni acumularse;
b)- Pagos de primas por contratos de seguro o reaseguro de toda
clase, que se hicieren de acuerdo con esta Ley;
c)- Pago de utilidades y amortizaciones de inversiones de capitales
extranjeros debidamente registrados;
d)- Pago de intereses y amortizaciones de créditos obtenidos en el
extranjero en cambios internacionales, registrados conforme la
presente ley;
e)- Pago de sueldos u honorarios por servicios especializados
contratados con personas o instituciones residentes en el exterior
y referente a auditoriajes y asesorías técnicas para instituciones
financieras o empresas industriales, y al pago de personal
especializado traído del exterior por empresas de aviación, cuyas
actividades se dediquen exclusivamente a fines agrícolas u otros de
importancia similar. En este último caso la concesión de divisas no
podrán pasar del 50 % del sueldo u honorario del personal
contratado, debiendo el Banco calificar la procedencia de las
solicitudes que se le presenten en cada caso particular y solamente
podrá aprobarlas si la situación cambiaria del país lo permitiere,
y sin que, por dársele margen a estas autorizaciones se afecten las
otras importaciones invisibles a que se refiere este artículo;
y,
f)- Pagos originados de las operaciones a que se refieran convenios
que el Banco Central celebre con los bancos centrales de las otras
Repúblicas del Istmo centroamericano y o con el Banco
Centroamericano de Integración Económica.
El Poder Ejecutivo podrá mediante Decreto, en el ramo de Economía,
a pedimento del Banco Central, ampliar las facultades de éste para
autorizar, cuando la situación cambiarla lo permitiere, la venta de
divisas destinadas a cubrir otras necesidades no previstas en este
artículo, pero en ningún caso se podrá autorizar egresos de divisas
que impliquen fuga de capitales al extranjero.
Seguros
Artículo 32.- El Banco Central autorizará la venta de
divisas para el pago de primas de seguros o reaseguros, siempre que
el solicitante contraiga un compromiso garantizado con fianza de
persona abonada, de que las divisas que provengan de las
indemnizaciones de los respectivos seguros o reaseguros, serán
consignadas a cualquier institución bancaria autorizada.
Inversiones y Traslados de
Capital
Artículo 33.- El Banco Central autorizará la venta de
divisas para la remesa de utilidades y amortizaciones de
inversiones de capitales extranjeros que se registrasen de
conformidad con el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955.
Artículo 34.- El Banco Central autorizará la venta de
divisas para el pago de intereses y amortizaciones de los préstamos
obtenidos en el extranjero, aprobados y registrados conforme el
párrafo segundo del artículo 16 de esta Ley.
Capítulo IV
Tipos de Cambio
Artículo 35.- Las operaciones de compra y venta de divisas
se harán a los tipos que fije el Banco Central, los cuales no
podrán diferir en más del 1 % (uno por ciento). Dentro de dicho
margen, el Banco determinará el porcentaje que corresponde a los
otros bancos como remuneración por las operaciones de cambio que
efectúen con sus clientes.
Capítulo V
Importaciones del Gobierno y de las
Empresas del Estado de Servicio Público
Artículo 36.- Las solicitudes de registros de Importaciones
visibles del Gobierno de la República, y las solicitudes de divisas
para cumplir importaciones invisibles del mismo, así como también
las solicitudes de registro de pedidos de mercaderías de las
Empresas del Estado de servicio público, serán previamente
refrendadas por el Presidente de la República para su registro o
autorización por el Banco Central, cuando no estén organizadas en
forma de entes autónomos. Estas importaciones estarán exentas de
los depósitos establecidos en esta Ley.
Artículo 37.- Las importaciones visibles o invisibles que
hicieren los entes autónomos el Estado para sus propias
necesidades, no comprendidas en el Artículo anterior, estarán
exentas de los depósitos previos que esta Ley establece y deberán
ser previamente autorizadas por el Banco Central.
Capítulo VI
Excepciones
Artículo 38.- Las importaciones visibles que impliquen
inversión de capital extranjero, no registrables al tenor de lo
dispuesto en el Decreto No. 10 de 26 de Febrero de 1955, podrán ser
autorizados por el Banco Central.
Artículo 39.- El Banco Central podrá dictar normas con el
fin de organizar un mercado libre de Compra y Venta de divisas
extranjeras provenientes de exportaciones invisibles, igualmente
podrá recibir del público depósitos a la vista o a plazo en moneda
extranjera originaria de esas mismas exportaciones.
Artículo 40.- El Banco Central podrá autorizar, de acuerdo
con las normas que establezca, la introducción de artículos de uso
personal no comprendidos en el inciso d) el Artículo 29 de esta Ley
de personas con residencia en el exterior y que desearen ingresar a
Nicaragua, o de turistas nicaragüenses.
Capítulo VII
Operaciones de Crédito Bancario
Artículo 41.- Con el fin de permitir el mantenimiento del
equilibrio de la balanza de pagos y de procurar el buen
funcionamiento del sistema cambiario, el Banco Central, dentro de
las atribuciones que le son propias, dictará las normas que todos
los bancos comerciales deberán seguir en sus operaciones de crédito
y encausará la política de crédito de las instituciones de crédito
del Estado.
Para tales, fines en especial, el Banco regulará:
a)- Los créditos comerciales, en cuanto a limites o topes, plazos,
prórrogas y modalidades de garantía;
b)- Los créditos agrícolas y ganaderos en cuanto a las cantidades
adecuadas para su financiamiento, épocas de entrega de los fondos
correspondientes y control de la inversión, y
c)- Créditos industriales.
Artículo 42.- Las instituciones bancarias durante la
vigencia de la presente Ley, se abstendrán de otorgar préstamos
para la compra de cualquier clase de propiedades raíces ya sean
urbanas o rurales.
Capítulo VIII
Sanciones
Artículo 43.- Los que estando obligados a vender al Banco
Central o a las instituciones bancarias las divisas a que se
refiere esta Ley, se abstuvieren de hacerlo oportunamente, serán
sancionados con una multa hasta por el doble del importe de los
valores ocultados o negociados ilícitamente y, según la gravedad de
la infracción con la suspensión, hasta por un año del derecho de
obtener certificados de exportación si fueren exportadores, o
registros de pedidos, si fueren importadores.
Artículo 44.- Los que exportaren o trataren de exportar
mercaderías del país sin la debida autorización del Banco Central,
serán sancionados con las penas a que se refiere el artículo
anterior, si se les pudieren aplicar, sin perjuicio de ser acusados
como reos de defraudación fiscal.
Artículo 45.- Cuando las mercaderías llegadas a puerto no
correspondan a las indicadas en los pedidos registrados, y
pertenecieren a una categoría sujeta, a un depósito mayor que el
efectuado según, el respectivo pedido registrado, o a una
restricción mayor, las autoridades de aduanas no autorizarán la
internación de las mercaderías sin que los interesados hayan pagado
una multa hasta por el 15% del valor CIF de la mercadería.
En caso que los valores de las mercaderías, declarados en el pedido
registrado, fueren comprobadamente inferiores a sus valores reales,
las autoridades de aduana no permitirán la internación hasta que el
interesado entere en concepto de multa el equivalente en córdobas
al 15%, sobre la diferencia entre el valor declarado y el
real.
Artículo 46.- Si llegaren mercaderías sin estar amparadas
por el respectivo pedido registrado o sin llenarse los demás
requisitos de la presente Ley, los interesados que quisieren
retirarlas de la oficina aduanera, deberán cumplir con los
requisitos omitidos, enterando de previo en concepto de multa, el
equivalente en córdobas de hasta el veinticinco por ciento (25%)
del valor en puerto nicaragüenses (CIF) de la respectiva
importación.
Artículo 47.- Las demás infracciones a las leyes,
reglamentos y regulaciones no estipuladas en este Capitulo, serán
sancionadas hasta por el doble de los valores operados ilícitamente
y según la gravedad de la falta con el decomiso de los
mismos.
Artículo 48.- Las multas y demás sanciones originadas por
las faltas a que se refiere este Capítulo, serán impuestas por las
autoridades administrativas que hayan conocido la infracción y
cederán a favor del Fisco.
Las personas afectadas por dichas multas o sanciones podrán pedir
reposición o reforma, dentro de los quince días de notificadas ante
el Gerente del Banco Central el que resolverá dentro de los quince
días subsiguientes, devolviendo al interesado todos los documentos
que hubiese presentado.
Los que se considerasen perjudicados con la resolución del Gerente
del Banco Central podrán apelar de ella dentro del plazo de diez
días de notificados ante la Comisión de Cartera del Banco Central,
que dictará fallo definitivo dentro de quince días de presentado el
recurso. La apelación se presentará acompañada de todos los
documentos pertinentes y la constancia de haber depositado la multa
impuesta, en su caso.
Artículo 49.- Los funcionarios o empleados que infringieren
las disposiciones de la presente Ley o su Reglamento serán penados
con la inmediata destitución de su cargo y si el acto constituye
delito o falta, será, puesto en conocimiento de las autoridades
judiciales respectivas para que deduzcan las responsabilidades
penales a que haya lugar.
Artículo 50.- Siempre que el Banco Central o las aduanas de
la República tuvieren conocimiento de las faltas a que se refiere
este Capítulo darán cuenta de los hechos al Ministerio de Economía,
informando además al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
cuando se hubiese impuesto alguna multa.
Capítulo IX
Disposiciones Generales
Artículo 51.- Para el mejor cumplimiento de lo encomendado
en esta Ley, y mientras dure su vigencia el Banco Central contará
con una Sección especial, cuyo presupuesto será financiado por el
Banco y su personal será nombrado en la misma forma que lo
establece el artículo 24, inciso 4) de la Ley constitutiva del
Banco Central.
Artículo 52.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía
podrá en cualquier tiempo dictar las disposiciones complementarias
y reglamentarias que estimare oportunas, para la mejor aplicación
de la presente Ley.
Artículo 53.- Cuando las importaciones y exportaciones
provenientes de, o destinadas a los otros países de la América
Central, estuvieren amparadas por Tratados de integración Económica
o de Libre Comercio, podrán quedar exentas de algunos de los
preceptos o requisitos contenidos en la presente Ley, de
conformidad con disposiciones que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía.
Artículo 54.- Esta Ley regirá desde el día de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga la Ley Reguladora de Cambios
Internacionales de 24 de Junio de 1955, y sus reformas. Sin
embargo, hasta tanto el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, no
dicte nuevas disposiciones con apoyo en la presente Ley,
continuarán vigentes las restricciones, condiciones, suspensiones o
limitaciones a la importación y las categorías o listas, dictadas
todas con base en la Ley Reguladora de Cambios Internacionales y
sus reformas que se derogan, el Decreto No. 17 de 26 de Abril de
1952, y los artículos 2o., 3o., 4o. y 6o., del Decreto No 12 de 26
de Marzo de 1953.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 9 de Marzo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. Jesús
Castillo Alvarado, D. S. Adolfo Martínez Talavera, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 6 de Junio
de 1961. Mariano Arguello, S. P. Pablo Rener, S. S. Carlos Rivers
D.,
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los nueve días del mes de Junio de mil novecientos
sesenta y uno. LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República. J. J, Lugo Marenco, Ministro de Economía.
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