Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
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LEY REGLAMENTARIA DEL RECURSO DE
REVISIÓN EN LO CRIMINAL
Aprobada el 10 de Noviembre de 1911
Publicado en la Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente ley reglamentaría del recurso de revisión en lo
criminal:
Artículo 1.- El recurso extraordinario de revisión en
materia criminal que establece el artículo 32 inciso 2º Cn; podrá
intentarse para reparar el error judicial que se haya cometido
condenando por sentencia firme á un inocente cuya inculpabilidad se
pude comprobar de modo irrefragable, ó por mejorar la suerte de un
rematado cuando durante la condena aparecieren nuevos hechos, ó una
ley menos severa.
Artículo 2.- Procede contra las sentencias que impongan
penas graves, según la clasificación que hace el Código Procesal
Penal, y cualquiera que sea el Tribunal que las hubiese dictado, en
los casos siguientes:
1º.- Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de
sentencias contradictorias. Por un mismo delito que no haya podido
ser cometido más que por una sola:
2º.- Cuando alguno hubiere sido condenado como autor, cómplice ó
encubridor por la muerte de una persona cuya existencia é identidad
se acredite de modo evidente después de la condena, si al mismo
tiempo resulta la total inexistencia del cuerpo del delito que
motivó el Proceso.
3º.- Cuando la condena se hubiere fundado en documentos que hayan
sido más tarde declarados falsos por sentencias firmes. También
cuando su Juicio criminal se hayan declarado falsas las
deposiciones de testigos, ó cuando se comprobase en el juicio de
revisión, que fueron obtenidas por cohecho, fuerza ó intimidación
graves, y los testimonios ó documentos aludidos fueren de tal
importancia que, sin ellos, faltara el mérito para haber decretado
el auto de prisión o enjuiciamiento, ó la base para haber
establecido en la sentencia el carácter del delito y la extensión
de la condena.
4º.- Cuando alguno hubiese sido condenado por sentencia dictada en
un proceso que tuvo por objeto el castigo de un delito cuya
inexistencia se demuestre con el mismo proceso ó nuevas pruebas, de
modo indubitable.
5º.- Cuando cumpliendo alguno la condena impuesta, se produzcan
nuevos hechos que, por si mismos, ó combinados con las Pruebas
anteriores, puedan dar lugar á la absolución del acusado, ó á una
condenación menos rigurosa por la aplicación de nueva ley que sea
menos severa.
Artículo 3.- El recurso de revisión se puede entablar en
todo tiempo después de la sentencia condenatoria forme; y aún
después de la muerte del penado inocente para rehabilitar su
memoria.
Artículo 4.- Tienen derecho de entablar el recurso de
revisión el mismo reo ó cualquiera persona hábil.
La solicitud se hará personalmente ó por apoderado con poder
escrito ó verbal.
Artículo 5.- El recurso se establecerá ante la Corte Suprema
de Justicia, y el escrito en que se introduzca contendrá:
1º.- El nombre y apellido del recurrente.
2º.- El nombre, apellido, estado, vecindario y profesión del penado
que se supone inocente.
3º.- Relación de la sentencia contra la cual se reclama, explicando
en cual juzgado se inició el Proceso y que Tribunal conoció en
último grado.
4º.- El establecimiento penal donde se cumple la condena, si el
penado estuviere preso, y
5º.- Relación de los hechos que sirvan para fundar el recurso de
conformidad con el artículo 2º de esta ley
Artículo 6.- Si de la exposición á que se contrae el
artículo anterior, apareciere con toda claridad, que el recurso de
revisión es improcedente, ya por no referirse á ninguno de los
casos previstos en el artículo 2º, ya porque en cualquier otro
concepto, el caso ésta fuera de las prescripciones de está ley, la
Corte Suprema podrá rechazar de plano la solicitud.
Podrá igualmente rechazar el recurso en cualquier estado de la
sustanciación, siempre que lo viere improcedente.
Artículo 7.- Si la Corte Suprema no uso de la facultad que
le confiere el artículo anterior, mandará correr el traslado por
tres días, y por su orden, del escrito en que se hubiere entablado
recurso y atestados que se acompañaren, al acusador, si lo hubiere
habido en el proceso, y al Representante del Ministerio Público, en
todo caso; y con lo que manifestaren, ó en su rebeldía recibirá el
incidente á pruebas por quince días, más el termino de la distancia
si fuere necesario. Concluido el periodo de Pruebas dará el nuevo
traslado, también por tres días, al recurrente, al acusador, en su
caso, y al Representante del Ministerio Público, para que aleguen.
Evacuados los traslados señalará día para la vista y pronunciará
sentencia dentro ocho días.
Antes de pronunciarla, y para mejor fallar, la Corte podrá mandar
practicar de oficio todas las diligencias que crea conducentes el
mejor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 8- Siempre que la Corte Suprema al fallar sobre un
recurso de revisión encontrare que se ha cometido un error judicial
de los comprendidos en el artículo 2º. De esta ley, anulará la
sentencia condenatoria, en toda ó en parte, según el caso; mandará
á poner en libertad al penado inocente, si estuviere cumpliendo la
condena, ordenará que se siga nuevo proceso, salvo el caso de
prescripción, si apareciere que el indicado ha sido otro, y hará
publicar la sentencia en el periódico oficial. Los que resultaren
responsables del error judicial indemnizarán solidariamente los
daños y perjuicios ocasionados, á prudente tasación de la Corte
Suprema de Justicia, siempre que el procesado resultare completa
mente inocente.
Artículo 9.- Cuando anulada una sentencia en virtud del
recurso de revisión apareciere no obstante que el penado ha
cometido otro delito distinto de aquel por el cual se le condenó,
la Corte mandará seguir nuevo proceso por el delito no juzgado,
salvo el caso de prescripción; y si el nuevo proceso concluyere por
sentencia condenatoria, se abonará al reo el tiempo de la condena
sufrida por el error judicial.
Artículo 10.- En la calificación de las pruebas se aplicarán
las reglas contenidas en los Códigos de Procedimientos Civiles y de
Instrucción Criminal.
Artículo 11.- Podrá usarse del recurso de revisión contra
sentencias dictadas antes de la presente ley; y el derecho de
rehabilitación se declara imprescriptible. Sin embargo, cuando
introducido el recurso de revisión fuere desechado, ó hubiere sido
resuelto definitivamente por la Corte Suprema, no se podrá intentar
de nuevo en el mismo asunto.
Artículo 12.- En el pedimento y actuaciones sobre el recurso
de revisión se usará del papel común.
Artículo 13.- La presente ley deroga toda disposición que se
le oponga y empezará á regir del primero de Marzo de mil
novecientos doce.
Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 10 de Noviembre de 1911-
IGNACIO SUÁREZ.- D, P.- ADOLFO TOLEDO- D. S.-M.
MAIRENA- D. S.
Publíquese - Casa Presidencial.- Managua, Primero de Diciembre de
mil novecientos once.- ADOLFO DÍAZ El Ministro, de la
Guerra y Marina, encargado del Despacho de Justicia LUIS
MENA.
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