Ley Reglamentaria De Droguerías, Farmacias, Boticas, Lo Mismo Que De La Introducción Y Venta De Medicinas, Productos Químicos, Biológicos, Especialidades Farmacéuticas Y Productos Alimenticios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Leyes - LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS, LO MISMO QUE DE LA INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS Aprobada el 06 de Diciembre de 1925 Publicado en La Gaceta No. 278 del 12 de Diciembre de 1925 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el decreto ejecutivo de 26 de junio del año corriente, creador de la Junta de Vigilancia de Farmacias, está promulgado en contravención a lo prescrito en el Art. 5º, inciso 9º de la Ley Sobre Protección de la Salud Pública, de 27 de marzo último, en cuya virtud es de necesidad declararlo insubsistente, para que prevalezcan las disposiciones del decreto legislativo de la referencia. CONSIDERANDO: Que las razones que el Poder Ejecutivo tuvo en mira para promulgar el expresado decreto, son de aquellas que por su importancia, necesitan mantenerse dentro de la organización creada por decreto legislativo de 27 de marzo aludido, y que en este concepto es de urgente necesidad promulgar también la ley reglamentaria correspondiente, a fin de darle a las disposiciones de la referida ley toda la eficacia necesaria para obtener el mayor provecho que de ella se deriva; y CONSIDERANDO: Que ha sido elaborado un proyecto de ley por la Dirección General de Sanidad y con la aprobación del Consejo Nacional de Higiene; Por tanto, y con apoyo en lo prescrito por la Ley sobre Protección de la Salud Pública de 27 de marzo último, DECRETA: Artículo 1.- Declarase insubsistente y sin ningún valor ni efecto, el decreto ejecutivo de 26 de junio último, en consecuencia: queda clausurado desde la promulgación del presente decreto, el cuerpo denominado Junta de Vigilancia de Farmacias. Artículo 2.- Se decreta la siguiente LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS, LO MISMO QUE DE LA INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAPÍTULO I Artículo 3.- Son atribuciones de la Dirección General de Sanidad: a) Crear una Subsección de la III Sección de la Dirección General de Sanidad (Laboratorio de Higiene), bajo la supervigilancia del Jefe de esta Sección, para los análisis químico fármaco-bromatológicos, con el personal siguiente: Un químico farmacéutico Un químico ayudante Un abogado (que será el abogado consultor de la Dirección General de Sanidad) Un mecanógrafo secretario Un ayudante del Laboratorio b) Los deberes y atribuciones de vigilancia que expresa esta ley sobre Droguerías, Farmacias, Boticas, Laboratorios Químicos y Biológicos, Herboristerías, Puestos de Venta de Medicinas y demás establecimientos donde se elaboren o expendan medicinas, productos químicos o farmacéuticos, lo mismo que aguas minerales y sustancias alimenticias, así como sobre los profesionales en lo que se refiere al ejercicio de su profesión u oficio en lo que tenga atingencia con esta ley. c) Dirigir la vigilancia de Droguerías, Farmacias, Boticas y Puesto de Venta de Medicinas de los departamentos, lo mismo que la vigilancia de la condición y expendio de los alimentos, por medio de los Jefes de Sanidad Departamentales. d) Formar una nómina de todos los farmacéuticos titulados, con expresión de sus domicilios, y anotando aquellos que tuvieren o regentaren establecimientos, cuya vigilancia corresponde a la Dirección General de Sanidad; e igual nómina de los expertos en farmacia y empíricos autorizados legalmente. e) Llevar un libro especial en que se inscribirán todos los establecimientos cuya vigilancia corresponda a la Dirección General de Sanidad, ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan, con expresión de la fecha en que se hayan establecido y nombre de la persona que lo regente. f) Vigilar el buen servicio de los mismos establecimientos y la conducta profesional de los farmacéuticos, expertos en farmacia y empíricos autorizados. g) Visitar por si o por delegación los establecimientos cuya vigilancia le está encomendada por esta ley. h) Crear un número suficiente de inspectores de farmacia y abastos, para atender todos los departamentos de la República. Estos inspectores deberán ser ciudadanos nicaragüenses y farmacéuticos titulados o expertos en farmacia capacitados, cuya competencia juzgará la Dirección General de Sanidad. i) Establecer el servicio de turno de una Farmacia, en los lugares en donde hubieren de tres a cinco Farmacias; y de dos a la vez donde hubieren seis o más, y remitir las listas de turno a los Alcaldes Municipales respectivos y a los Directores o autoridades de policía para el puntual cumplimiento de estas disposiciones. En los lugares en donde no puedan establecerse el servicio de turno, estarán en deber de atender al publico, a todas horas del día y de la noche, los regentes de Boticas y Puestos de Venta de Medicinas, quienes cumplirán todas las obligaciones que esta ley les imponga, bajo las penas establecidas por la misma si no lo verifican. El servicio de turno comenzará a las OCHO de la mañana del domingo y concluirá a las OCHO de la mañana del mismo día de la siguiente semana. j) Ordenar a las autoridades de policía, siempre que tenga conocimiento de una falta en el servicio de turno, para que hagan efectivas las multas de ley, que la Dirección General de Sanidad impondrá a los infractores. k) Responder a las consultas que le hicieren las autoridades de todos aquellos asuntos de ellas o de la Dirección General de Sanidad previstas en esta ley. l) Proponer al Supremo Gobierno, siempre que lo juzgue conveniente y oída la opinión del Consejo Nacional de Higiene, las reformas que la práctica vaya indicando respecto a los derechos de introducción de los medicamentos extranjeros, con el fin de facilitar la adquisición de los que, siendo necesarios, no se produzcan en el país y de fomentar las industrias nacionales. m) Extender las licencias para apertura de los establecimientos que están bajo su vigilancia, así como cancelarlas cuando el caso lo requiera, previo los trámites de ley. n) Ordenar el análisis en sus Laboratorios, de acción y contenido, de las muestras de las especialidades farmacéuticas y medicinas de patente que les fueren presentadas con la solicitud de autorización para su expendio en el país, con el objeto de comprobar si realmente están preparadas de conformidad a la fórmula depositada y su expendio es conveniente o no. Después de practicado el análisis, si a juicio de la Dirección General de la Sanidad, puede autorizarse la venta de una especialidad, se dará al interesado la licencia correspondiente, reservándose la Dirección General de Sanidad, el derecho de analizar, cuando lo crea conveniente, muestras del mismo producto existente en el país. ñ) Formular la lista de medicamentos obligatorios a las distintas clases de establecimientos autorizados legalmente para el expendio de drogas y medicamentos. o) Elaborar el cuadro de medicamentos heroicos y sustancias venenosas con sus dosis máximas e ir publicando alcances semestrales, de conformidad con las exigencias de los progresos químico - farmacéuticos. Artículo 4 a) La Dirección General de Sanidad queda facultada para cerrar todo establecimiento abierto en contravención a esta ley o los que abiertos legalmente no se mantengan dentro los términos de la presente ley, previa autorización del Consejo Nacional de Higiene. b) Las autoridades de policía están en la obligación de apoyar toda disposición que la Dirección General de Sanidad decrete de conformidad con el inciso anterior. Artículo 5.- La Dirección General de Sanidad o sus delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, seguirán un informativo para establecer cualquier infracción a esta ley que se haya cometido, haciendo constar la declaración del interesado si fuere posible. Si de la información resultare haberse cometido una falta simplemente reglamentaria, la Dirección General de Sanidad amonestará por primera vez al culpable y en caso de reincidencia, le impondrá una multa de DOS a DIEZ córdobas según los casos. Mas, si el hecho constituye una infracción criminal, sea delito o falta, la Dirección General de Sanidad remitirá las diligencias a la autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de aplicar las penas reglamentarias y dictar las medidas que crea convenientes. Seguida la información, si hubiere mérito para ello, deberá transcribir a la Facultad de Medicina y Farmacia para la suspensión del profesional por el tiempo que proceda, previa consulta al Consejo Nacional de Higiene. Cuando se trate de personas autorizadas por la Dirección General de Sanidad, ella resolverá. Artículo 6.- La Dirección General de Sanidad impondrá prudencialmente y previa la información del caso las penas pecuniarias que creyere justas sin pasar de cien córdobas, por las infracciones a esta ley, en los casos en que la misma no lo determine de una manera expresa. Artículo 7.- La Dirección General de Sanidad quedará ampliamente facultada para resolver todas las cuestiones no previstas en esta ley y las que con ella se relacionen en lo concerniente al régimen de los establecimientos a que hace referencia el artículo 3º inciso b) de la presente ley. CAPÍTULO II DE LAS INSPECCIONES Artículo 8.- Cada mes la Dirección General de Sanidad inspeccionará, por medio de sus delegados o Inspectores Farmacias y Abastos, los establecimientos a que se refiere el artículo 3º inciso b), y cuantas veces tenga noticias o denuncias de que se cometen irregularidades en alguno de ellos. Artículo 9.- Son obligaciones especiales de los Inspectores de Farmacias y Abastos: a) Denunciar a la Dirección General de Sanidad o a la Jefatura de Sanidad Departamental, en su caso, las personas que sin los requisitos legales despachen medicinas al público. b) Conocer de las denuncias o quejas que los particulares les dirijan, por cualquiera infracción a esta ley, cometida por los dueños o regentes de los establecimientos inspeccionados, dando cuenta a la Dirección General de Sanidad o a la Jefatura de Sanidad Departamental correspondiente, según el caso. c) Enviar las medicinas o efectos de otra especie decomisados, a la Dirección General de Sanidad para que ella disponga lo conveniente. d) Cumplir las órdenes que le comunique la Dirección General de Sanidad o los Jefes de Sanidad Departamentales en su caso. e) Denunciar ante la autoridad municipal respectiva las adulteraciones de las pesas y medidas, debiendo en ese caso la autoridad municipal proceder de conformidad con las leyes de la materia. Artículo 10.- La Dirección General de Sanidad o sus delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, o los Inspectores de Farmacias y Abastos, al practicar las visitas de los establecimientos a que se refiere el artículo 8 de la presente ley, exigirán: 1.- La lista de los medicamentos que se expenden, anotando los que deben tener y no existan. 2.- Los útiles, libros y demás objetos que conforme la presente ley deba haber, así como el formulario particular del establecimiento. Revisarán los medicamentos a fin de cerciorarse de su pureza, decomisando los que estén alterados o adulterados, según lo reglamentado por esta ley. Se informarán de si los medicamentos venenosos están almacenados y guardados, según lo prescribe esta ley. De todo lo practicado se levantará un acta en la cual se detallará minuciosamente las observaciones que se hayan hecho. Dicha acta será firmada por un agente de la autoridad de policía y el regente del establecimiento. En ausencia del regente, el acta será firmada por el agente de la autoridad de policía y por dos testigos presenciales de la inspección. Artículo 11.- Los delegados de la Dirección General de Sanidad dependerán única y exclusivamente de ella y le darán cuenta de sus actos. CAPÍTULO III DE LAS LICENCIAS Artículo 12.- Ninguno de los establecimientos a que se refiere el Art. 3º inc. b) de esta ley, podrá abrirse sin licencia solicitada por el interesado, a la Dirección General de Sanidad. La solicitud deberá ir acompañada: 1. De una información de vida y costumbre del solicitante, seguida ante el Juez de Distrito respectivo. 2. De una lista de los aparatos, útiles, maquinarias, sellos, etc., exigidos por la ley. 3. De una certificación médica en que conste que el dueño del establecimiento y el regente, no padecen de enfermedad infecto-contagiosa. En la solicitud se indicará el nombre y el domicilio del establecimiento y el nombre del Farmacéutico que regentará la oficina, si es Farmacia, Laboratorio Químico o Biológico o de persona que regentará una Botica o un Puesto de Venta de Medicinas, según la clase a que pertenezca. En cualesquiera de los casos, si el regente no fuere el mismo dueño, deberá presentarse, además, el contrato celebrado con el regente que llevará la dirección técnica del establecimiento. Para las Boticas y Puestos de Ventas de Medicinas, presentará certificado en que conste que el que regentará es Experto en Farmacia con autorización legal, si es Botica; y si es un Puesto de Venta de Medicinas, presentará un certificado en que conste que el que regentará ha sido aprobado en el examen a que hace referencia el Art. 13 de esta ley. Artículo 13.- En las poblaciones donde no hubiere Farmacéutico con Farmacia ni Botica, la Dirección General de Sanidad podrá conceder para regentar un Puesto de Venta de Medicinas, licencia a particulares previo informe favorable del Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio sobre la conducta del solicitante, y cuando hubiere llenado las formalidades siguientes: 1. Estarán obligados a permanecer seis días en la Farmacia que la Dirección General designe, bajo la vigilancia del Farmacéutico regente, quien deberá informar a la Dirección General de Sanidad de la competencia del interesado en el despacho de medicamentos. 2. Se someterán a un examen teórico, verificado por tres miembros de la Dirección General de Sanidad y que versará sobre Posología de las sustancias más importantes y sobre las manipulaciones más necesarias para el despacho de recetas. Por este examen pagarán a la Dirección General de Sanidad diez córdobas. Artículo 14.- Obtenida la licencia a que se refieren los artículos anteriores, los interesados la presentarán al Jefe de Sanidad Departamental y Alcalde Municipal de su domicilio, quien dará la razón de ella expresándolo en un documento Artículo 15.- Las licencias de que hablan los artículos anteriores no se autorizarán a los Expertos en Farmacia, sino cuando el lugar donde se abra la Botica diste por lo menos, dos kilómetros de aquel en que hubiere una Farmacia servida por Farmacéutico, ni se concederá a los particulares, sino cuando el lugar del Puesto de Venta de Medicinas diste dos kilómetros, por lo menos, de aquel en que hubiere una Farmacia o Botica. CAPÍTULO IV DE LAS DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS Y PUESTOS DE VENTA DE MEDICINAS Artículo 16 a) Habrá solamente cuatro clases de establecimientos donde se podrán expender sustancias medicamentosas, que serán: Droguerías, Farmacias, Boticas y Puestos de Venta de Medicinas, legalmente autorizados. b) Es prohibida la venta de medicinas en otro lugar que no sean los ya citados en el inciso anterior. c) Queda prohibida la introducción en el país de medicamentos heroicos y sustancias venenosas que especifica el cuadro elaborado por la Dirección General de Sanidad, conforme el inciso (o) Art. 3 de la presente ley, por otra persona, firma, sindicato que no sea dueño de Droguería o Farmacia debidamente autorizado. Los droguistas y farmacéuticos que, según el párrafo anterior, pueda introducir tales sustancias, deberán hacer solicitud escrita a la Dirección General de Sanidad, la cual, tomando en cuenta las pruebas de su idoneidad, extenderá la licencia respectiva en la que se especificarán: la clase de medicamento o sustancia heroica o venenosa que será importada; la cantidad que el solicitante quiera introducir y la constancia de haber llenado todo lo prescrito por la presente ley. Las Aduanas de la República no entregarán dichos medicamentos heroicos o sustancias venenosas a la persona importadora, si ésta no presenta la licencia de que habla el párrafo segundo del presente inciso. La Dirección General controlará esta importación, así como la inversión de dichas sustancias y bastanteará las cantidades máximas que se puedan importar. d) El contraventor a lo dispuesto en este artículo en los incisos (a) y (b), será penado con una multa de DIEZ A CINCUENTA CÓRDOBAS y el contraventor al inciso (c) será penado con una multa de CIEN CÓRDOBAS, perjuicio de ser decomisado el medicamento heroico o sustancia venenosa, a beneficio de la Dirección General de Sanidad. e) Las autoridades de policía y hacienda perseguirán cualquier contrabando o introducción clandestina que se haga con esta clase de sustancias, procediendo al decomiso y poniendo a los contrabandistas y artículos aprehendidos a la orden de la Dirección General de Sanidad. Artículo 17.- Se considerarán como Droguerías los establecimientos donde se vendan medicamentos, productos químicos, biológicos y especialidades farmacéuticas solamente al por mayor, por consiguiente: no podrán despachar recetas ni vender al por menor, si estarán obligadas a prestar servicio de turno. Artículo 18.- Para la venta de sustancias venenosas a los Farmacéuticos, Expertos en Farmacia o particulares legalmente autorizados, las Droguerías exigirán una lista de los medicamentos que se trate de comprárseles sellada y firmada por el interesado, debiendo conservar dicha lista para su resguardo. Para la venta de sustancias venenosas a particulares que no tuvieren Farmacia, deberán observar, además, los requisitos establecidos por el Arto. 33 de la presente ley. Artículo 19.- Los dueños de establecimiento a que se refiere el Arto. 16 que adquieren preparados farmacéuticos o productos químicos y biológicos no registrados en la Dirección General de Sanidad, incurrirán en una multa de VEINTICINCO a CIEN CÓRDOBAS, por considerarse éstos como clandestinos; y se hará el decomiso de los preparados en referencia a beneficio de los Hospitales de la República. Artículo 20 a) Se considerarán como Farmacias los establecimientos donde se elaboren preparados farmacéuticos y se vendan drogas y productos químico-biológicos, especialidades farmacéuticas, medicinas patentadas y haya un despacho completo de recetas. b) Se considerarán como Boticas, los establecimientos donde se vendan drogas, productos químicos y biológicos, especialidades farmacéuticas y medicinas de patente al por menor, y haya un despacho de recetas. Estos establecimientos serán regentados por Expertos en Farmacia. c) Se considerarán como Puestos de Venta de Medicinas aquellos establecimientos que podrán expender sustancias medicamentosas de uso corriente, preparados farmacéuticos y drogas adquiridas en las Farmacias. Tendrán derecho a tener medicamentos para un pequeño despacho de recetas. Artículo 21 a) Las Farmacias y Laboratorios químico  farmacéuticos donde se preparen productos farmacológicos, estarán regentados únicamente por Farmacéuticos. b) Los Laboratorios Químicos y Biológicos que se establecieren deberán estar regentados por titulados en el ramo a que corresponda. Artículo 22.- Las Farmacias deberán tener un surtido suficiente para llenar las necesidades del público, pero de manera obligatoria los medicamentos que figuran en la lista que al efecto elabore la Dirección General de Sanidad, y quien irá publicando un alcance a la misma, a medida que las necesidades así lo exijan. Las sustancias alterables se preparan en el acto de su demanda y se tendrán como existentes, al practicar la visita, siempre que existan las materias primas. Artículo 23.- Los útiles indispensable en una Farmacia son: un Codex o Farmacopea Francesa, una Farmacopea Americana y una Farmacopea Española; un Tratado de alteraciones de medicamentos y alimentos; un ejemplar de la presente ley, la nómina de los Facultativos autorizados para recetar; un granatario de precisión; un alcoholímetro, un autoclave, si la Farmacia se dedica a preparar soluciones hipodérmicas u otros preparados que necesiten esterilización; un densímetro pesado, un densímetro ligero, un perol, un lixiviador, un percolador, un surtido de cazuelas de hierro esmaltado y otro juego de porcelana, balanzas a propósitos con sus pesas correspondientes, un baño maría, un juego de buretas, un juego de copas graduadas, tres morteros de distintos tamaños, un pildorero, un juego de embudos de vidrio, hierro esmaltado y caucho, un juego de espátulas de hierro y cuerno y aparato para obleas, papel para filtros, etiquetas, bolsas y un sello con el nombre del establecimiento y su propietario. Artículo 24.- Es prohibido a los Farmacéuticos regentes o Expertos ausentarse de las oficinas de que habla la presente ley durante las horas que permanezcan abiertas al servicio público, y en caso de turno, durante las horas establecidas en el Art. 3º Inc. (i) de la presente ley. Por consiguiente: los Farmacéuticos, Expertos y personas autorizadas por la Dirección General de Sanidad para Puestos de Venta de Medicinas, están exentos del servicio militar y de cargos concejiles, durante el tiempo que administren el establecimiento. Artículo 25.- Los Farmacéuticos, Expertos y personas autorizadas por la Dirección General de Sanidad están en la obligación de dirigir en persona la preparación y distribución de medicamentos oficiales y magistrales, por consiguiente: no podrán encargar a otra persona la ejecución e inspección de sus operaciones ni regentar dos oficinas a la vez. Artículo 26.- Serán castigados los contraventores del artículo anterior con una multa de CINCO CÓRDOBAS en la primera vez y de DIEZ CÓRDOBAS y cierre del establecimiento la segunda vez; no pudiendo volver a abrirse sin que se dé caución suficiente garantizando el pago de CIEN CÓRDOBAS por la primera vez falta que ocurra de la misma naturaleza, debiéndose ordenar, después de ésta, el cierre definitivo del establecimiento. Artículo 27.- La preparación, conservación y distribución de los medicamentos deberá hacerse conforme a las reglas ordenadas por la Farmacopea Francesa, mientras no se promulgue la nacional. Artículo 28.- Todos los medicamentos serán rotulados con sus nombres propios y arreglados conforme a los principios de la ciencia a fin de evitar equivocaciones peligrosas. Artículo 29.- Las sustancias venenosas o heroicas serán guardadas con llave y los explosivos de conformidad con las leyes de policía. Artículo 30.- Los medicamentos serán entregados al público con la mayor limpieza y exactitud, poniéndoles siempre la viñeta de la Farmacia y en ella el modo se usarlos. Los medicamentos de uso externo llevarán la viñeta de color rojo anaranjado y siempre con esta inscripción: USO EXTERNO. Si la sustancia fuera venenosa se indicará así en la viñeta. Artículo 31.- Ninguna receta, ni los medicamentos magistrales o de naturaleza venenosa podrán despacharse si no en virtud de orden de facultativo. Se considerarán facultativos, para los efectos de este artículo, los Médicos, Cirujanos, Dentistas, Oculistas y Veterinarios, que hayan obtenido autorización para ejercer su profesión en esta República y en lo relativo a sus respectivas profesiones u oficios, y también a los estudiantes de medicina expresamente autorizados por la Dirección General de Sanidad en caso de epidemia o guerra. Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley. Artículo 32.- La infracción de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo anterior, lo mismo que la venta de medicamentos simples o compuestos al peso medicinal y al por menor, hecha por los droguista, será castigada con multa de CINCO a CINCUENTA CÓRDOBAS por la primera vez, y de CIEN a CIENTO CINCUENTA por la segunda vez y cierre del establecimiento, según los casos. Artículo 33.- Los Farmacéuticos podrán vender sustancias venenosas a los fabricantes o manufactureros, artesanos y hacendados con garantía expresa y previo informe del Alcalde Municipal del domicilio del comprador, en que se hará constar el uso para que serán destinadas dichas sustancias y la honorabilidad del solicitante. Los venenos para destrucción de los animales dañinos no podrán venderse sino en la forma prescrita por la Farmacopea ordenada o por la Dirección General de Sanidad, con los requisitos expresados en el inciso anterior. Artículo 34.- Los Farmacéuticos que despachen las sustancias que menciona el artículo anterior, para la destrucción de los animales dañinos o para las artes, llevará un libro especial con las formalidades prescritas en el artículo 41 de la presente ley, en el cual inscribirán las ventas de las sustancias referidas con expresión de su cantidad, calidad y el nombre, profesión y domicilio del comprador, firmado éste al pie de la nota. Artículo 35.- Es incompatible el ejercicio de la medicina con el de la Farmacia, por consiguiente, los médicos no podrán ejercer la profesión de farmacéuticos, simultáneamente, aunque lo fueren. Artículo 36.- Las Farmacias o Botiquines destinados a los cuarteles y hospitales, serán dirigidos, en lo posible por farmacéuticos. Sus medicamentos serán exclusivamente empleados para el servicio interior y en ningún caso podrán ser vendidos al público y, por tanto, quedan exentos de pagar impuestos. Artículo 37.- Los Médicos, Dentistas, Oculistas y Veterinarios inscribirán, en los registros de las Farmacias y Boticas de su Domicilio, sus firmas y sus sellos que usaren en sus órdenes y recetas, sin lo cual no se les despachará. Artículo 38.- El lugar destinado al despacho de recetas debe ser un lugar privado. Artículo 39.- Los Farmacéuticos y Expertos en Farmacia deberán rechazar toda receta que no estuviera concebida en términos claros y formulados según los principios de la ciencia o no llevare la firma del facultativo que la hubiere dado y la fecha en que haya sido expedida. Artículo 40.- Ninguna receta despachada una vez podrá serlo en lo sucesivo salvo nueva orden del Facultativo. En consecuencia, toda receta que lleve el sello de cualquier establecimiento de Farmacia o Botica será rechazada. La infracción al presente artículo será penada con CINCO CÓRDOBAS de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran derivarse. Artículo 41.- Los Farmacéuticos llevarán un libro en que se asentarán íntegras las recetas que despachen, sin dejar espacio alguno en blanco, expresando el número del registro, la fecha de despacho y los nombres de los que las ordenan y preparan. Dicho libro será foliado, sellado y rubricado, en su primera y última página, con el sello de la Dirección General de Sanidad. Artículo 42.- Es prohibida toda substitución o supresión de medicamentos en la preparación de las recetas sin la autorización expresa del Facultativo que la expida. La infracción al presente artículo será penada con multa de CINCO a VEINTICINCO CÓRDOBAS, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. Artículo 43.- Cuando una receta contenga uno o varios medicamentos de propiedades heroicas en cantidades que sobrepasen a la dosis máxima que para cada uno de ellos prescribe la Posología, debe ser ratificada por el Médico con esta razón: Despáchese bajo mi responsabilidad, para lo cual el Farmacéutico o Regente enviará la receta al Facultativo que la suscribe, bajo cubierta cerrada. La misma recomendación deberá pedirse a los facultativos, cuando no expresen en la receta el modo de usar el medicamento, o cuando en la fórmula vayan sustancias incompatibles. Las recetas ratificadas las conservará el Regente del establecimiento en un legajo que formará para su resguardo. Las recetas de medicamentos abortivos siempre quedarán en la Farmacia. Artículo 44.- Las recetas despachadas, salvo las excepciones que esta ley establece, se devolverán al dueño, firmada por el que las haya preparado y selladas con el sello del establecimiento, sobra el que se consignará: el número del registro y el precio del medicamento, bajo la pena de UN CÓRDOBA de multa por cada infracción. Artículo 45.- Se prohíbe terminantemente a los Farmacéuticos y Expertos en Farmacia recetar, poner inyecciones, aplicar o administrar medicamentos no recetados por Facultativos autorizados por esta ley, o hacer indicaciones oficiosas de ninguna especie, contraviniendo las del médico en las recetas que despache, bajo la pena de VEINTE CÓRDOBAS de multa por cada infracción, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le resulte. CAPÍTULO V DE LAS HERBORISTERÍAS Artículo 46.- Los herboristas podrán vender sus artículos, si después de un examen practicado por la Dirección General de Sanidad, fueren autorizados para ello, conforme a la ley; pero en ningún caso podrán vender plantas venenosas o abortivas, sino a los farmacéuticos con establecimientos de Farmacias, Droguerías, Laboratorios Químicos o Biológicos. Artículo 47.- La infracción del artículo anterior será penada con una multa de CINCO a VEINTICINCO CÓRDOBAS. En caso de reincidencia se procederá a cancelar la licencia y a cerrar el establecimiento, sin perjuicio de las penas a que el culpable se hiciere acreedor, conforme a las leyes comunes. CAPÍTULO VI DE LAS ADULTERACIONES Y ALTERACIONES DE DROGAS Y ALIMENTOS Artículo 48.- Ninguna persona, sindicato, corporación, institución de cualquier carácter que sea, venderá, ofrecerá, expondrá en venta o tendrá para la venta, hará conducir o almacenará alimento o droga alguna para el consumo de la República de Nicaragua, que esté adulterado, alterado o falsamente rotulado. Artículo 49.- Los funcionarios de Sanidad que están facultados por la Dirección General de Sanidad, lo estarán para recoger muestras oficiales de alimentos y drogas, en cualquier establecimiento público, perteneciente a cualquier persona; firma, sindicato, corporación o institución del carácter que sea, procurando muestras si es posible, en envases originales sin abrir, o en su defecto, partes alícuotas de los envases originales, y envolviendo, sellando y rotulando dichos envases de su puño y letra y dando al interesado un recibo en el cual se especifiquen el nombre del producto y el número de muestras recogido. Mientras sea posible, se recogerán tres muestras, una de las cuales será destinada a la III Sección de la Dirección General de Sanidad (Laboratorio de Higiene); se le entregará una de las muestras al interesado, si así lo deseare; y la tercera quedará archivada a la disposición de los tribunales comunes, si el caso lo requiere. El Jefe de la III Sección instruirá por escrito a los Inspectores acerca de la forma adecuada de envolver, sellar, rotular y remitir las muestras a su destinación. Artículo 50.- Los Inspectores están autorizados a recoger muestras informales de envase sin abrir, o partes a alícuotas de su contenido, para que se practique un análisis o información preliminar, en el Laboratorio Nacional de Higiene, en cuyo caso deberá recogerse un sólo envase, que no envolverá ni sellará; pero sí rotulará con su nombre, fecha y número que le sigue. Si de este examen resultare el artículo adulterado, alterado o falsamente rotulado, el Inspector deberá recoger muestras oficiales, envueltas, selladas y rotuladas, según se prescribe en el artículo anterior y antes de que se proceda contra el infractor de estas disposiciones. Artículo 51.- En el caso de que algún artículo alimenticio o droga resulte adulterado, alterado o falsamente rotulado, la Dirección General de Sanidad pondrá en conocimiento de las personas o persona interesada, dentro de un plazo de diez días, la naturaleza de la infracción y al mismo tiempo remitirá al Jefe de la III Sección o al Jefe de Sanidad Departamental o Sanidad Municipal, de donde proceda el artículo alimenticio o droga, cuya muestra ha sido analizada, un certificado acerca de la naturaleza de la infracción y la pena que a juicio de la Dirección General de Sanidad sea aplicable, para que dicho Jefe de Sanidad la haga efectiva. Artículo 52.- Toda persona, firma, sindicato, corporación o institución de cualquier naturaleza o carácter que sea, que de su conformidad por escrito de la destrucción de un artículo alimenticio o drogas averiadas, o por la modificación de rótulos o literatura impresa que acompañe a cualquier artículo alimenticio o droga, no será penada a menos que faltare a lo convenido en dicho escrito, ni tampoco será penado el que presente una garantía del fabricante o importador, a efecto de probar que el artículo estaba puro y legalmente rotulado en la fecha en que lo compró. Artículo 53.- Cuando algún artículo algún artículo alimenticio o droga se encuentra adulterado con sustancias inofensivas o esté falsamente rotulado, o en estado de adulteración, descomposición o putrefacción, o contaminado con sustancias extrañas y el dueño de dicho artículo alimenticio o droga no se muestre conforme con la destrucción o desnaturalización de los mismos para fines industriales, o a modificar los rótulos la redacción de la literatura de los mismo, el Inspector informará de ello la Dirección General de Sanidad y esta dictaminará lo procedente en el caso. Artículo 54.- Si algún artículo alimenticio o droga es impropio para el consumo, porque a juicio del Inspector esté adulterado, descompuesto o contaminado con sustancias extrañas, el Inspector podrá temporalmente suspender la venta de ese artículo, dejando la partida o lote debidamente sellado y bajo la custodia y responsabilidad del interesado. En este caso escribirá una relación duplicada de los artículos y su estado, la que firmará el interesado y el Inspector, conservando cada uno de ellos una de estas copias. La suspensión de venta no se levantará hasta que la Dirección General de Sanidad dictamine por escrito sobre este decomiso provisional. Las muestras que se recojan en estos casos deberán llevar escrito en el exterior la frase decomiso provisional. La Dirección General de Sanidad deberá dar preferencia a estas investigaciones y rendir su dictamen a la mayor brevedad posible. Si algún comerciante vendiere o dispusiere de algún modo de cualquier artículo confiscado, según se define en este artículo, será penado con multa, según la gravedad de la infracción y la amenaza a la salud pública que ocasionare el consumo de las sustancias. Artículo 55.- Cuando un artículo alimenticio o droga esté alterado, descompuesto o en estado de putrefacción, contaminado con sustancias extrañas, o se encuentre falsamente rotulado, el Inspector recogerá las muestras, según se prescribe en el artículo 50 de esta ley. El Inspector podrá en este caso, de acuerdo con el comerciante o interesado, quien presentará su conformidad por escrito, confiscar y destruir, bien por desnaturalización o por otros medios, los alimentos y drogas que se encuentren en aquel estado, así como también modificar la redacción de su rótulo o la literatura impresa que lo acompaña. En el caso que el interesado no asienta a esa acción tomada por el Inspector, elevará su protesta a la Dirección General de Sanidad. Cuando los artículos estén descompuestos o putrefactos, ello constituirá evidencia prima facia de la violación de este Reglamento y el Inspector podrá proceder en contra del comerciante interesado si se vendían o se exponían en venta o si se conducían o almacenaban dichos artículos. Artículo 56.- Cuando exista una garantía como la que preceptúa el artículo 52 y está suscrita por cualquier persona, firma, sindicato, corporación o institución de cualquier carácter, en la República de Nicaragua, se procederá en contra del garantizador; y si éste reside fuera del país, la Dirección General de Sanidad deberá recoger los datos disponibles y remitirlos al Ministerio de Policía o Higiene para establecer la gestión correspondiente. Artículo 57.- La Dirección General de Sanidad hará públicas; bien por la prensa o por los medios que crea más adecuados para ello, las decisiones tomadas por las infracciones a los artículos del presente capítulo. Artículo 58.- Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos del presente capítulo, será castigada con una multa que no será menor de UN córdoba ni mayor de CIEN córdobas, según el caso. CAPÍTULO VII DEL REGISTRO DE MEDICINAS DE PATENTE Y ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Artículo 59.- Ninguna persona de la República de Nicaragua, firma, sindicato, corporación, dueño o administrador de Farmacia o Droguería, que se dedicare a preparar o introducir medicinas de patente o especialidades farmacéuticas, destinadas para la venta pública o para usos farmacológicos, podrá poner dichas medicinas a la venta en Droguerías, Farmacias o cualquiera otro establecimiento comercial; ni podrá repartirla a domicilio, ni las dará como muestra gratis, a menos que no haya sido previamente registrada en el registro que con tal fin se lleva en la Dirección General de Sanidad y si hubiera cumplido con los demás requisitos legales. Artículo 60.- El interesado presentará a la Dirección General de Sanidad una solicitud haciendo constar: 1) El nombre de la preparación. 2) Que se ha cumplido con lo prescrito en el Capítulo VI, artículo 48 de esta ley. 3) Nombre del solicitante, especificando si es propietario, importador o agente. 4) El lugar donde se prepara o fabrica el medicamento. 5) La forma posológica y envase que se presente el preparado. 6) Nombre en español de todos los ingredientes que entran en la preparación, excepto aquellos que sean fisiológicamente inactivos o inertes. 7) Efectos terapéuticos que se asignen a la preparación. 8) Texto exacto de todos los anuncios impresos que acompañen a la preparación, o que por separado se distribuyan en forma de circulares, libretos, folletos o en alguna otra forma. 9) Si el solicitante reside fuera de Nicaragua, nombre y dirección de su representante o agente en la República. Artículo 61.- Con la solicitud que se presente a la Dirección General de Sanidad se incluirán tres muestras de la preparación en la forma que ha de expenderse, ya sea en paquetes, cajas, botellas, etc., así como tres ejemplares de los anuncios que se hagan al público y no podrá cambiarse su forma y confección sin previa autorización de la Dirección General de Sanidad. Artículo 62.- La Dirección General de Sanidad no dará a conocer los ingredientes que entren en el preparado sujeto a registro, a no ser por mandato de la autoridad competente. Artículo 63.- En la Dirección General de Sanidad se llevará un libro, en donde se hará constar el nombre de la preparación y número que le corresponde en dicho registro, así como copia de análisis que se hará para comprobar la exactitud de la fórmula de la preparación. Artículo 64 a) La Dirección General de Sanidad, una vez que se haya practicado el análisis de la preparación que se trata de inscribir, y encontrando de acuerdo la fórmula con el análisis y los efectos terapéuticos de sus ingredientes de acuerdo con lo asignado a la preparación en los textos o leyendas de las etiquetas y folletos que acompañan a la preparación, o los anuncios que por separado destinen para la propaganda, entregará al solicitante una copia de la certificación del registro de la medicina de patente o especialidad farmacéutica y el interesado sólo está obligado a fijar en el rótulo o envoltura exterior del receptáculo que contenga la medicina, la fecha y número de orden del libro de registro que corresponda a dicha certificación. b) Por el registro de una medicina de patente el interesado satisfará la cantidad de VEINTICINCO córdobas a la Dirección General de Sanidad, como retribución por el análisis; debiendo hacer el pago de esta retribución al mismo tiempo que se presenta a la solicitud. Una vez legalmente inscrita pagará como refrenda anual la suma de VEINTICINCO córdobas, cuyo pago se hará cada primer trimestre del año, exceptuándose del impuesto anual las preparaciones nacionales. Artículo 65.- Queda prohibida a toda firma, sindicato, dueño o agente de la medicina de patente o especialidad farmacéutica, hacer referencia en los rótulos o anuncios que la Dirección General de Sanidad garantiza o reconoce mérito de la acción terapéutica de la preparación registrada. Queda autorizado a expresar, en sitio conveniente, que la preparación ha sido debidamente registrada, según previene el artículo 64 de esta ley. Artículo 66.- Por el registro de las especialidades farmacéuticas que no sean medicinas de patente se llenarán los mismos requisitos prescrito en los artículos 61, 62, 63 y 64, inciso a) de la presente ley; quedando a juicio de la Dirección General de Sanidad, el exigir el análisis de la preparación para los efectos de su registro. Como derechos de registro, las especialidades farmacéuticas pagarán a la Dirección General de Sanidad, la cantidad de VEINTICINCO córdobas, y como refrenda anual, DIEZ córdobas. Artículo 67.- Quedan exentos de las obligaciones de registro las siguientes preparaciones farmacéuticas: a) Las especialidades constituidas por fórmulas oficiales de Farmacopeas nacionales o extranjeras, literalmente reproducidas, debiendo mencionarse en las etiquetas y en las envolturas la Farmacopea de que proceden, conservando el nombre que se le asigna en la Farmacopea sin sustituirlos ni acompañarlos de otro agregado. b) Las que consistan de un sólo elemento, no tóxico, debidamente dosificado, consignando la cantidad de dicho elemento en las etiquetas y envolturas sin emplear denominaciones caprichosas. c) Los preparados farmacéuticos en la forma de comprimidos, pastillas, grageas, gránulos, óvulos inyectables, etc., siempre que estén sujetos a los incisos a) y b) de este artículo. d) Los productos alimenticios como harinas, leches evaporadas y malteadas, extractos de carnes, jugos de frutas, etc. e) Los artículos de tocador y los destinados a la higiene de la boca, la piel y el cabello. Se considerarán especialidades farmacéuticas con derecho a registro a todos los artículos de tocador y los destinados a la higiene de la boca, piel y cabello, cuyos propietarios les atribuyan propiedades medicinales y curativas, y a los que por análisis se compruebe que contengan sustancias tóxicas. Artículo 68.- Toda medicina de patente o especialidad farmacéutica que contenga drogas heroicas deberá especificar en la etiqueta adherida al recipiente, el nombre de la droga y la cantidad de ella correspondiente a una cantidad determinada del preparado. Si fuese destinado para uso externo exclusivamente, deberá llevar en la etiqueta adherida al recipiente un membrete en color notable que diga uso externo. CAPÍTULO VIII SOBRE CONSERVACIÓN Y REGISTRO DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS Artículo 69.- Ninguna persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería en la República de Nicaragua, podrá expender al público producto biológico alguno sin haber obtenido previamente una licencia de la Dirección General de Sanidad. Artículo 70.- Todo producto biológico destinado a la venta pública por cualquiera persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería en la República de Nicaragua, deberá estar almacenado, en nevera, cuya temperatura debe mantenerse entre 12 y 17 grados centígrados; disponiéndose que los productos biológicos que se encuentren fuera de la nevera destinada a su almacenaje serán decomisados. Artículo 71.- Las neveras destinadas al almacenaje de estos productos biológicos estarán al libre acceso de cualquier Inspector de Farmacia y Abastos para los fines de investigación. Artículo 72.- La Dirección General de Sanidad proveerá a cada Inspector de Farmacia y Abastos con termómetro certificado y cuya columna mercurial marque temperaturas máximas y mínimas. Artículo 73.- Si en la Inspección se notare que la temperatura de la nevera destinada a guardar los productos biológicos haya sobrepasado los límites de temperatura estipulados en el artículo 70 de esta ley, será causa suficiente para proceder al decomiso de todos los productos biológicos que en ese momento se encuentran en la nevera. Artículo 74.- La Dirección General de Sanidad cancelará la licencia que le hubiera sido concedida a cualquier persona, firma, corporación, sindicato, dueño o regente de Farmacia o Droguería que incurriese en una segunda falta; y esta persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería, no podrá dedicarse a la venta de productos biológicos por un período no menor de seis meses. Artículo 75.- La Dirección General de Sanidad cancelará definitivamente la licencia a cualquier persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería que infringiese por tercera vez lo dispuesto en el presente capítulo; y dirigirá una comunicación a todos los médicos de la República advirtiéndoles que tal persona, firma, sindicato, corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería no podrá dedicarse a la venta de tales productos. Artículo 76.- La licencia expedida por la Dirección General de Sanidad, autorizando la venta de productos biológicos, deberá ser colocada encima de la nevera destinada al almacenaje de estos productos. CAPÍTULO IX DE LAS RETRIBUCIONES Artículo 77.- Por la inscripción pagarán las Droguerías CINCUENTA CÓRDOBAS; las Farmacias y los Laboratorios Químicos, Farmacéuticos o Biológicos, DIEZ CÓRDOBAS; las Boticas, CINCO CÓRDOBAS; Puestos de Venta de Medicinas, DOS CÓRDOBAS; las Fábricas de aguas gaseosas y minerales, DIEZ CÓRDOBAS. Artículo 78.- Las Droguerías pagarán mensualmente, como retribución por el servicio de inspecciones, VEINTE CÓRDOBAS; las Farmacias, los Laboratorios Químicos, Farmacéuticos o Biológicos, DIEZ CÓRDOBAS; las Boticas, CINCO CÓRDOBAS; los puestos de Venta de Medicinas y Herboristerías, UN CÓRDOBA; y las Fábricas de aguas gaseosas o minerales de que habla esta ley, CINCO CÓRDOBAS. Artículo 79.- Mientras no se dicte una disposición legal con carácter permanente, los Tesoreros Municipales, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del decreto ejecutivo número 15, de 12 de noviembre de 1925, procederán a recaudar, por mensualidad anticipada, las retribuciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 80.- El hecho de no pagar las retribuciones de que habla el artículo 78 a favor de la Dirección General de Sanidad, dará lugar a que inmediatamente se cierre el establecimiento. Esta disposición es también aplicable a las especialidades farmacéuticas y medicinas de patente autorizadas por la Dirección General de Sanidad. Los fabricantes que no enteren sus retribuciones anticipadas, perderán todo derecho y tendrán nuevamente que solicitar licencia. Artículo 81.- Para los efectos de estas retribuciones, toda sucursal se tomará como establecimiento aparte. Artículo 82.- Todos los fondos recaudados por la Dirección General de Sanidad, motivados por lo ordenado en la presente ley, se destinarán, en primer lugar, a sufragar los gastos que el cumplimiento de esta ley exija, según presupuesto elaborado por la Dirección General de Sanidad, oída la opinión del Consejo Nacional de Higiene y aprobado por el Ministerio de la Policía e Higiene, y lo restante para el ensanche y sostenimiento de los trabajos sanitarios a cargo de la Dirección General de Sanidad y todos los demás gastos que ella acordare en beneficio y adelanto de la Sanidad Pública. Artículo 83.- Cada seis meses la Dirección General de Sanidad informará detalladamente al Ministerio de Policía e Higiene, de la inversión de los fondos a que se refiere el presente capítulo. CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES Artículo 84.- Los autores, preparadores o importadores de las preparaciones farmacéuticas y medicinas de patente que actualmente están a la venta, cumplirán con las prescripciones de esta ley dentro del primer año siguiente a su promulgación. Durante ese término se presentarán al registro establecido por esta ley, de conformidad con los plazos parciales acordados para la presentación de las solicitudes respectivas. Artículo 85.- La Dirección General de Sanidad clasificará por grupos convencionales ya sea por origen, fórmula farmacéutica, orden alfabético o como lo crea más conveniente, las preparaciones farmacéuticas y medicinas de patente; señalando a cada uno de estos grupos los plazos que les correspondan. La Dirección General de Sanidad organizará estos grupos y señalará los plazos de tal modo que al finalizar el Ministerio se encuentren registradas todas las especialidades que actualmente están en circulación. Los que no se presentaren en su plazo fijado abonarán, al hacerlo, el doble de las retribuciones de registro. Artículo 86.- Durante el año a que se refiere el artículo 84 podrán seguirse vendiendo sin registro, no sólo las medicinas de patente o especialidades farmacéuticas que lo hayan solicitado oportunamente, sino todos los que actualmente están a la venta. Pero las especialidades farmacéuticas y medicinas de patente que aparezcan de nuevo y que no hayan sido conocidas antes de la publicación de esta ley, necesitan para su expendio ser presentadas a registro, aun cuando no haya llegado el plazo de su grupo. Artículo 87.- Transcurrida el año de que se habla el artículo 84, las Aduanas no permitirán la introducción de las especialidades extranjeras en cuyas envolturas no se consigne que están registradas ya en Nicaragua, de conformidad con la lista que la Dirección General les pase dando a conocer los que han llenado este requisito y gozan del derecho que el registro les da, quedando exceptuados de esta disposición, y por sólo una vez, los ejemplares que se remitan para su registro de conformidad con la ley. Artículo 88.- La Dirección General de Sanidad ordenará a los comerciantes, preparadores e importadores de medicinas de patente, especialidades farmacéuticas y preparados biológicos, pasar una lista por orden alfabético de los preparados que tengan a la venta indicando lo que se refiere en el artículo 60. Artículo 89.- Los médicos en ejercicio podrán tener para la atención inmediata de sus clientes, sus valijines con medicamentos de primera ayuda o emergencia, los que estarán bajo su inmediata responsabilidad y los emplearán en el exclusivo servicio de sus pacientes en los casos indicados. Artículo 90.- Las Autoridades de Policía y Alcaldes Municipales no permitirán en los pueblos de su jurisdicción, la venta de medicamentos sin la licencia correspondiente e impondrá a los contraventoras una multa de CINCO a CIEN córdobas, la cual será entregada a los Tesoreros Municipales a la orden de la Dirección General de Sanidad en la misma forma que los impuestos recaudados. Artículo 91.- Cada año, en los primeros quince días del mes de enero, los Alcaldes Municipales remitirán a la Dirección General de Sanidad, un informe detallado de los establecimientos a que se refiere el Art. 3º inc. b) existentes en sus respectivas jurisdicciones, con expresión del nombre, profesión y domicilio de los dueños o regentes. En el caso de que tales establecimientos no existan, se indicará a la Dirección General de Sanidad. Artículo 92.- La falta de cumplimiento a las obligaciones que en esta ley se imponen a los Alcaldes y autoridades de policía les hará incurrir en responsabilidad conforme a la ley, sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones. Artículo 93.- Cuando los Delegados e Inspectores de Farmacias y Abastos tuvieren noticias de que en alguno de los establecimientos de los enumerados en el Arto. 3º inc. b) de esta ley, el dueño o cualquier empleado padece de enfermedad infecto-contagiosa, dará parte inmediatamente a la Dirección General de Sanidad para que ésta disponga lo conveniente. Artículo 94.- Las licencias para la apertura de establecimientos, se extenderán en papel sellado de diez centavos de córdoba. Artículo 95.- En la misma clase de papel se darán las autorizaciones para venta de especialidades farmacéuticas. Artículo 96.- Las Droguerías, Farmacias, Boticas y Puestos de Venta de Medicinas, no podrán vender artículos distintos de los medicamentos, drogas, productos químicos, higiénicos y de tocador y aparatos y demás objetos relacionados con el arte de curar. Artículo 97.- La falta de uno o de varios medicamentos, así como de los útiles que la ley declara obligatorios, será castigada con una multa de UNO a CINCO córdobas, en las oficinas servidas por Farmacéuticos o Expertos en Farmacia. Artículo 98.- Los libros a que se refiere el artículo 41, se conservarán durante veinte años, por lo menos y serán presentados inmediatamente que fueren requeridos por las autoridades, bajo pena de CINCO a VEINTICINCO córdobas de multa, si su destrucción o desaparición dependiera de negligencia o malicia. Artículo 99.- El sistema de pesas y medidas que debe usarse en los establecimientos a que se refiere el Art. 3º inc. b), para el despacho de los medicamentos, será el métrico decimal, sin que en ningún caso se pueda hacer reducciones a otro sistema ni viceversa. Artículo 100.- La ebriedad consuetudinaria inhabilita al Farmacéutico para el ejercicio de su profesión. Esta disposición es aplicable a las demás personas que tuvieren Boticas o Puestos de Venta de Medicinas. La Dirección General de Sanidad podrá acordar la rehabilitación del interesado, si éste comprobare que ha observado buena conducta por lo menos durante un año después de la inhabilitación. Artículo 101.- El hecho de prestar el nombre ilegalmente por un Farmacéutico o Experto en Farmacia para la regencia de un establecimiento, lo inhabilita para el ejercicio de su profesión por el término de un año. Artículo 102.- Todo dueño de Droguería, Farmacia, Botica o Puesto de Venta de Medicinas, Laboratorio Químico o Biológico, podrá cerrar para siempre o temporalmente su establecimiento en cualquier época del año, dando aviso a la Dirección General de Sanidad, menos en la época en que deba hacerse el turno o en que se estuviere sufriendo una epidemia. Igual aviso se dará a la Dirección General de Sanidad cuando se le cambie el nombre al establecimiento o cuando se traspase el dominio o propiedad del mismo a otra persona.Sin el requisito contenido en el inciso anterior, el establecimiento se considerará como nuevo al practicar la próxima visita de inspección, y en consecuencia, pagará nuevas retribuciones de registro. Artículo 103.- En caso de subasta o traspaso de toda o parte de la existencia de un establecimiento autorizado para vender drogas o medicinas, según esta ley, dicha existencia no podrá ser adjudicada o traspasada a ninguna persona o corporación que no está autorizada para vender sustancias de esta índole. Artículo 104.- En caso de muerte de un Farmacéutico dueño de Farmacia, la viuda o herederos podrán continuar con el establecimiento abierto al servicio del público durante un año, pero no podrán tener despacho de recetas ni preparar especialidades farmacéuticas. Artículo 105.- Todo miembro o empleado de la Dirección General de Sanidad, está prohibido de ser dueño o regente de establecimientos de los designados en el artículo 3 inciso b) de esta ley. Artículo 106.- Las autoridades de policía tendrán obligación de dar inmediatamente aviso a la Dirección General de Sanidad, de todas las irregularidades que notaren en el servicio de los establecimientos a que se refiere el artículo 3º inciso b) de la presente ley. Artículo 107.- Las autoridades de policía deberán prestar todo el auxilio que se les pida, para hacer efectivas las disposiciones de la presente ley, y su acción con respecto a lo ordenado por la Dirección General de Sanidad, será únicamente ejecutiva. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 108.- Por el término de cuatro años a contar de la fecha en que esta ley entre en vigor, se permiten que regenten farmacias y demás establecimientos similares, los médicos que declaren por escrito ante la Dirección General de Sanidad que no ejercerán su profesión mientras trabajen como Farmacéuticos. Artículo 109.- Se concede el término de seis meses para que se ajusten a las condiciones de esta ley, las farmacias y demás establecimientos similares, en lo que se refiere a la regencia de los mismos. Artículo 110.- Los médicos podrán continuar con su despacho de botiquines, como lo tienen actualmente, mientras en su localidad no se establezcan farmacias o boticas en suficiente número; entendiéndose como suficiente una farmacia o botica para cada cinco mil habitantes. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 6 de diciembre de 1925. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Policía e Higiene, S. O. NÚÑEZ. -