Ley Reglamentaria De Droguerías, Farmacias, Boticas, Lo Mismo Que De La Introducción Y Venta De Medicinas, Productos Químicos, Biológicos, Especialidades Farmacéuticas Y Productos Alimenticios
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
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LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS,
FARMACIAS, BOTICAS, LO MISMO QUE DE LA INTRODUCCIÓN Y VENTA DE
MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, BIOLÓGICOS, ESPECIALIDADES
FARMACÉUTICAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Aprobada el 06 de Diciembre de 1925
Publicado en La Gaceta No. 278 del 12 de Diciembre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que el decreto ejecutivo de 26 de junio del año corriente, creador
de la Junta de Vigilancia de Farmacias, está promulgado en
contravención a lo prescrito en el Art. 5º, inciso 9º de la Ley
Sobre Protección de la Salud Pública, de 27 de marzo último, en
cuya virtud es de necesidad declararlo insubsistente, para que
prevalezcan las disposiciones del decreto legislativo de la
referencia.
CONSIDERANDO:
Que las razones que el Poder Ejecutivo tuvo en mira para promulgar
el expresado decreto, son de aquellas que por su importancia,
necesitan mantenerse dentro de la organización creada por decreto
legislativo de 27 de marzo aludido, y que en este concepto es de
urgente necesidad promulgar también la ley reglamentaria
correspondiente, a fin de darle a las disposiciones de la referida
ley toda la eficacia necesaria para obtener el mayor provecho que
de ella se deriva; y
CONSIDERANDO:
Que ha sido elaborado un proyecto de ley por la Dirección General
de Sanidad y con la aprobación del Consejo Nacional de
Higiene;
Por tanto, y con apoyo en lo prescrito por la Ley sobre Protección
de la Salud Pública de 27 de marzo último,
DECRETA:
Artículo 1.- Declarase insubsistente y sin ningún valor ni
efecto, el decreto ejecutivo de 26 de junio último, en
consecuencia: queda clausurado desde la promulgación del presente
decreto, el cuerpo denominado Junta de Vigilancia de
Farmacias.
Artículo 2.- Se decreta la siguiente
LEY
REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS, LO MISMO QUE DE LA
INTRODUCCIÓN Y VENTA DE MEDICINAS, PRODUCTOS QUÍMICOS, BIOLÓGICOS,
ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS
CAPÍTULO I
Artículo 3.- Son atribuciones de la Dirección General de
Sanidad:
a) Crear una Subsección de la III Sección de la Dirección General
de Sanidad (Laboratorio de Higiene), bajo la supervigilancia del
Jefe de esta Sección, para los análisis químico
fármaco-bromatológicos, con el personal siguiente:
Un químico farmacéutico
Un químico ayudante
Un abogado (que será el abogado consultor de la Dirección General
de Sanidad)
Un mecanógrafo secretario
Un ayudante del Laboratorio
b) Los deberes y atribuciones de vigilancia que expresa esta ley
sobre Droguerías, Farmacias, Boticas, Laboratorios Químicos y
Biológicos, Herboristerías, Puestos de Venta de Medicinas y demás
establecimientos donde se elaboren o expendan medicinas, productos
químicos o farmacéuticos, lo mismo que aguas minerales y sustancias
alimenticias, así como sobre los profesionales en lo que se refiere
al ejercicio de su profesión u oficio en lo que tenga atingencia
con esta ley.
c) Dirigir la vigilancia de Droguerías, Farmacias, Boticas y Puesto
de Venta de Medicinas de los departamentos, lo mismo que la
vigilancia de la condición y expendio de los alimentos, por medio
de los Jefes de Sanidad Departamentales.
d) Formar una nómina de todos los farmacéuticos titulados, con
expresión de sus domicilios, y anotando aquellos que tuvieren o
regentaren establecimientos, cuya vigilancia corresponde a la
Dirección General de Sanidad; e igual nómina de los expertos en
farmacia y empíricos autorizados legalmente.
e) Llevar un libro especial en que se inscribirán todos los
establecimientos cuya vigilancia corresponda a la Dirección General
de Sanidad, ya establecidos o que en lo sucesivo se establezcan,
con expresión de la fecha en que se hayan establecido y nombre de
la persona que lo regente.
f) Vigilar el buen servicio de los mismos establecimientos y la
conducta profesional de los farmacéuticos, expertos en farmacia y
empíricos autorizados.
g) Visitar por si o por delegación los establecimientos cuya
vigilancia le está encomendada por esta ley.
h) Crear un número suficiente de inspectores de farmacia y abastos,
para atender todos los departamentos de la República. Estos
inspectores deberán ser ciudadanos nicaragüenses y farmacéuticos
titulados o expertos en farmacia capacitados, cuya competencia
juzgará la Dirección General de Sanidad.
i) Establecer el servicio de turno de una Farmacia, en los lugares
en donde hubieren de tres a cinco Farmacias; y de dos a la vez
donde hubieren seis o más, y remitir las listas de turno a los
Alcaldes Municipales respectivos y a los Directores o autoridades
de policía para el puntual cumplimiento de estas disposiciones. En
los lugares en donde no puedan establecerse el servicio de turno,
estarán en deber de atender al publico, a todas horas del día y de
la noche, los regentes de Boticas y Puestos de Venta de Medicinas,
quienes cumplirán todas las obligaciones que esta ley les imponga,
bajo las penas establecidas por la misma si no lo verifican. El
servicio de turno comenzará a las OCHO de la mañana del domingo y
concluirá a las OCHO de la mañana del mismo día de la siguiente
semana.
j) Ordenar a las autoridades de policía, siempre que tenga
conocimiento de una falta en el servicio de turno, para que hagan
efectivas las multas de ley, que la Dirección General de Sanidad
impondrá a los infractores.
k) Responder a las consultas que le hicieren las autoridades de
todos aquellos asuntos de ellas o de la Dirección General de
Sanidad previstas en esta ley.
l) Proponer al Supremo Gobierno, siempre que lo juzgue conveniente
y oída la opinión del Consejo Nacional de Higiene, las reformas que
la práctica vaya indicando respecto a los derechos de introducción
de los medicamentos extranjeros, con el fin de facilitar la
adquisición de los que, siendo necesarios, no se produzcan en el
país y de fomentar las industrias nacionales.
m) Extender las licencias para apertura de los establecimientos que
están bajo su vigilancia, así como cancelarlas cuando el caso lo
requiera, previo los trámites de ley.
n) Ordenar el análisis en sus Laboratorios, de acción y contenido,
de las muestras de las especialidades farmacéuticas y medicinas de
patente que les fueren presentadas con la solicitud de autorización
para su expendio en el país, con el objeto de comprobar si
realmente están preparadas de conformidad a la fórmula depositada y
su expendio es conveniente o no. Después de practicado el análisis,
si a juicio de la Dirección General de la Sanidad, puede
autorizarse la venta de una especialidad, se dará al interesado la
licencia correspondiente, reservándose la Dirección General de
Sanidad, el derecho de analizar, cuando lo crea conveniente,
muestras del mismo producto existente en el país.
ñ) Formular la lista de medicamentos obligatorios a las distintas
clases de establecimientos autorizados legalmente para el expendio
de drogas y medicamentos.
o) Elaborar el cuadro de medicamentos heroicos y sustancias
venenosas con sus dosis máximas e ir publicando alcances
semestrales, de conformidad con las exigencias de los progresos
químico - farmacéuticos.
Artículo 4
a) La Dirección General de Sanidad queda facultada para cerrar todo
establecimiento abierto en contravención a esta ley o los que
abiertos legalmente no se mantengan dentro los términos de la
presente ley, previa autorización del Consejo Nacional de
Higiene.
b) Las autoridades de policía están en la obligación de apoyar toda
disposición que la Dirección General de Sanidad decrete de
conformidad con el inciso anterior.
Artículo 5.- La Dirección General de Sanidad o sus
delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, seguirán un
informativo para establecer cualquier infracción a esta ley que se
haya cometido, haciendo constar la declaración del interesado si
fuere posible. Si de la información resultare haberse cometido una
falta simplemente reglamentaria, la Dirección General de Sanidad
amonestará por primera vez al culpable y en caso de reincidencia,
le impondrá una multa de DOS a DIEZ córdobas según los casos. Mas,
si el hecho constituye una infracción criminal, sea delito o falta,
la Dirección General de Sanidad remitirá las diligencias a la
autoridad judicial correspondiente, sin perjuicio de aplicar las
penas reglamentarias y dictar las medidas que crea convenientes.
Seguida la información, si hubiere mérito para ello, deberá
transcribir a la Facultad de Medicina y Farmacia para la suspensión
del profesional por el tiempo que proceda, previa consulta al
Consejo Nacional de Higiene. Cuando se trate de personas
autorizadas por la Dirección General de Sanidad, ella
resolverá.
Artículo 6.- La Dirección General de Sanidad impondrá
prudencialmente y previa la información del caso las penas
pecuniarias que creyere justas sin pasar de cien córdobas, por las
infracciones a esta ley, en los casos en que la misma no lo
determine de una manera expresa.
Artículo 7.- La Dirección General de Sanidad quedará
ampliamente facultada para resolver todas las cuestiones no
previstas en esta ley y las que con ella se relacionen en lo
concerniente al régimen de los establecimientos a que hace
referencia el artículo 3º inciso b) de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 8.- Cada mes la Dirección General de Sanidad
inspeccionará, por medio de sus delegados o Inspectores Farmacias y
Abastos, los establecimientos a que se refiere el artículo 3º
inciso b), y cuantas veces tenga noticias o denuncias de que se
cometen irregularidades en alguno de ellos.
Artículo 9.- Son obligaciones especiales de los Inspectores
de Farmacias y Abastos:
a) Denunciar a la Dirección General de Sanidad o a la Jefatura de
Sanidad Departamental, en su caso, las personas que sin los
requisitos legales despachen medicinas al público.
b) Conocer de las denuncias o quejas que los particulares les
dirijan, por cualquiera infracción a esta ley, cometida por los
dueños o regentes de los establecimientos inspeccionados, dando
cuenta a la Dirección General de Sanidad o a la Jefatura de Sanidad
Departamental correspondiente, según el caso.
c) Enviar las medicinas o efectos de otra especie decomisados, a la
Dirección General de Sanidad para que ella disponga lo
conveniente.
d) Cumplir las órdenes que le comunique la Dirección General de
Sanidad o los Jefes de Sanidad Departamentales en su caso.
e) Denunciar ante la autoridad municipal respectiva las
adulteraciones de las pesas y medidas, debiendo en ese caso la
autoridad municipal proceder de conformidad con las leyes de la
materia.
Artículo 10.- La Dirección General de Sanidad o sus
delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, o los Inspectores
de Farmacias y Abastos, al practicar las visitas de los
establecimientos a que se refiere el artículo 8 de la presente ley,
exigirán:
1.- La lista de los medicamentos que se expenden, anotando los que
deben tener y no existan.
2.- Los útiles, libros y demás objetos que conforme la presente ley
deba haber, así como el formulario particular del
establecimiento.
Revisarán los medicamentos a fin de cerciorarse de su pureza,
decomisando los que estén alterados o adulterados, según lo
reglamentado por esta ley.
Se informarán de si los medicamentos venenosos están almacenados y
guardados, según lo prescribe esta ley.
De todo lo practicado se levantará un acta en la cual se detallará
minuciosamente las observaciones que se hayan hecho. Dicha acta
será firmada por un agente de la autoridad de policía y el regente
del establecimiento.
En ausencia del regente, el acta será firmada por el agente de la
autoridad de policía y por dos testigos presenciales de la
inspección.
Artículo 11.- Los delegados de la Dirección General de
Sanidad dependerán única y exclusivamente de ella y le darán cuenta
de sus actos.
CAPÍTULO III
DE LAS LICENCIAS
Artículo 12.- Ninguno de los establecimientos a que se
refiere el Art. 3º inc. b) de esta ley, podrá abrirse sin licencia
solicitada por el interesado, a la Dirección General de
Sanidad.
La solicitud deberá ir acompañada:
1. De una información de vida y costumbre del solicitante, seguida
ante el Juez de Distrito respectivo.
2. De una lista de los aparatos, útiles, maquinarias, sellos, etc.,
exigidos por la ley.
3. De una certificación médica en que conste que el dueño del
establecimiento y el regente, no padecen de enfermedad
infecto-contagiosa.
En la solicitud se indicará el nombre y el domicilio del
establecimiento y el nombre del Farmacéutico que regentará la
oficina, si es Farmacia, Laboratorio Químico o Biológico o de
persona que regentará una Botica o un Puesto de Venta de Medicinas,
según la clase a que pertenezca. En cualesquiera de los casos, si
el regente no fuere el mismo dueño, deberá presentarse, además, el
contrato celebrado con el regente que llevará la dirección técnica
del establecimiento. Para las Boticas y Puestos de Ventas de
Medicinas, presentará certificado en que conste que el que
regentará es Experto en Farmacia con autorización legal, si es
Botica; y si es un Puesto de Venta de Medicinas, presentará un
certificado en que conste que el que regentará ha sido aprobado en
el examen a que hace referencia el Art. 13 de esta ley.
Artículo 13.- En las poblaciones donde no hubiere
Farmacéutico con Farmacia ni Botica, la Dirección General de
Sanidad podrá conceder para regentar un Puesto de Venta de
Medicinas, licencia a particulares previo informe favorable del
Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio sobre la conducta del
solicitante, y cuando hubiere llenado las formalidades
siguientes:
1. Estarán obligados a permanecer seis días en la Farmacia que la
Dirección General designe, bajo la vigilancia del Farmacéutico
regente, quien deberá informar a la Dirección General de Sanidad de
la competencia del interesado en el despacho de medicamentos.
2. Se someterán a un examen teórico, verificado por tres miembros
de la Dirección General de Sanidad y que versará sobre Posología de
las sustancias más importantes y sobre las manipulaciones más
necesarias para el despacho de recetas. Por este examen pagarán a
la Dirección General de Sanidad diez córdobas.
Artículo 14.- Obtenida la licencia a que se refieren los
artículos anteriores, los interesados la presentarán al Jefe de
Sanidad Departamental y Alcalde Municipal de su domicilio, quien
dará la razón de ella expresándolo en un documento
Artículo 15.- Las licencias de que hablan los artículos
anteriores no se autorizarán a los Expertos en Farmacia, sino
cuando el lugar donde se abra la Botica diste por lo menos, dos
kilómetros de aquel en que hubiere una Farmacia servida por
Farmacéutico, ni se concederá a los particulares, sino cuando el
lugar del Puesto de Venta de Medicinas diste dos kilómetros, por lo
menos, de aquel en que hubiere una Farmacia o Botica.
CAPÍTULO IV
DE LAS DROGUERÍAS, FARMACIAS, BOTICAS Y PUESTOS DE VENTA DE
MEDICINAS
Artículo 16
a) Habrá solamente cuatro clases de establecimientos donde se
podrán expender sustancias medicamentosas, que serán: Droguerías,
Farmacias, Boticas y Puestos de Venta de Medicinas, legalmente
autorizados.
b) Es prohibida la venta de medicinas en otro lugar que no sean los
ya citados en el inciso anterior.
c) Queda prohibida la introducción en el país de medicamentos
heroicos y sustancias venenosas que especifica el cuadro elaborado
por la Dirección General de Sanidad, conforme el inciso (o) Art. 3
de la presente ley, por otra persona, firma, sindicato que no sea
dueño de Droguería o Farmacia debidamente autorizado.
Los droguistas y farmacéuticos que, según el párrafo anterior,
pueda introducir tales sustancias, deberán hacer solicitud escrita
a la Dirección General de Sanidad, la cual, tomando en cuenta las
pruebas de su idoneidad, extenderá la licencia respectiva en la que
se especificarán: la clase de medicamento o sustancia heroica o
venenosa que será importada; la cantidad que el solicitante quiera
introducir y la constancia de haber llenado todo lo prescrito por
la presente ley.
Las Aduanas de la República no entregarán dichos medicamentos
heroicos o sustancias venenosas a la persona importadora, si ésta
no presenta la licencia de que habla el párrafo segundo del
presente inciso.
La Dirección General controlará esta importación, así como la
inversión de dichas sustancias y bastanteará las cantidades máximas
que se puedan importar.
d) El contraventor a lo dispuesto en este artículo en los incisos
(a) y (b), será penado con una multa de DIEZ A CINCUENTA CÓRDOBAS y
el contraventor al inciso (c) será penado con una multa de CIEN
CÓRDOBAS, perjuicio de ser decomisado el medicamento heroico o
sustancia venenosa, a beneficio de la Dirección General de
Sanidad.
e) Las autoridades de policía y hacienda perseguirán cualquier
contrabando o introducción clandestina que se haga con esta clase
de sustancias, procediendo al decomiso y poniendo a los
contrabandistas y artículos aprehendidos a la orden de la Dirección
General de Sanidad.
Artículo 17.- Se considerarán como Droguerías los
establecimientos donde se vendan medicamentos, productos químicos,
biológicos y especialidades farmacéuticas solamente al por mayor,
por consiguiente: no podrán despachar recetas ni vender al por
menor, si estarán obligadas a prestar servicio de turno.
Artículo 18.- Para la venta de sustancias venenosas a los
Farmacéuticos, Expertos en Farmacia o particulares legalmente
autorizados, las Droguerías exigirán una lista de los medicamentos
que se trate de comprárseles sellada y firmada por el interesado,
debiendo conservar dicha lista para su resguardo.
Para la venta de sustancias venenosas a particulares que no
tuvieren Farmacia, deberán observar, además, los requisitos
establecidos por el Arto. 33 de la presente ley.
Artículo 19.- Los dueños de establecimiento a que se refiere
el Arto. 16 que adquieren preparados farmacéuticos o productos
químicos y biológicos no registrados en la Dirección General de
Sanidad, incurrirán en una multa de VEINTICINCO a CIEN CÓRDOBAS,
por considerarse éstos como clandestinos; y se hará el decomiso de
los preparados en referencia a beneficio de los Hospitales de la
República.
Artículo 20
a) Se considerarán como Farmacias los establecimientos donde se
elaboren preparados farmacéuticos y se vendan drogas y productos
químico-biológicos, especialidades farmacéuticas, medicinas
patentadas y haya un despacho completo de recetas.
b) Se considerarán como Boticas, los establecimientos donde se
vendan drogas, productos químicos y biológicos, especialidades
farmacéuticas y medicinas de patente al por menor, y haya un
despacho de recetas. Estos establecimientos serán regentados por
Expertos en Farmacia.
c) Se considerarán como Puestos de Venta de Medicinas aquellos
establecimientos que podrán expender sustancias medicamentosas de
uso corriente, preparados farmacéuticos y drogas adquiridas en las
Farmacias. Tendrán derecho a tener medicamentos para un pequeño
despacho de recetas.
Artículo 21
a) Las Farmacias y Laboratorios químico farmacéuticos donde se
preparen productos farmacológicos, estarán regentados únicamente
por Farmacéuticos.
b) Los Laboratorios Químicos y Biológicos que se establecieren
deberán estar regentados por titulados en el ramo a que
corresponda.
Artículo 22.- Las Farmacias deberán tener un surtido
suficiente para llenar las necesidades del público, pero de manera
obligatoria los medicamentos que figuran en la lista que al efecto
elabore la Dirección General de Sanidad, y quien irá publicando un
alcance a la misma, a medida que las necesidades así lo
exijan.
Las sustancias alterables se preparan en el acto de su demanda y se
tendrán como existentes, al practicar la visita, siempre que
existan las materias primas.
Artículo 23.- Los útiles indispensable en una Farmacia son:
un Codex o Farmacopea Francesa, una Farmacopea Americana y una
Farmacopea Española; un Tratado de alteraciones de medicamentos y
alimentos; un ejemplar de la presente ley, la nómina de los
Facultativos autorizados para recetar; un granatario de precisión;
un alcoholímetro, un autoclave, si la Farmacia se dedica a preparar
soluciones hipodérmicas u otros preparados que necesiten
esterilización; un densímetro pesado, un densímetro ligero, un
perol, un lixiviador, un percolador, un surtido de cazuelas de
hierro esmaltado y otro juego de porcelana, balanzas a propósitos
con sus pesas correspondientes, un baño maría, un juego de buretas,
un juego de copas graduadas, tres morteros de distintos tamaños, un
pildorero, un juego de embudos de vidrio, hierro esmaltado y
caucho, un juego de espátulas de hierro y cuerno y aparato para
obleas, papel para filtros, etiquetas, bolsas y un sello con el
nombre del establecimiento y su propietario.
Artículo 24.- Es prohibido a los Farmacéuticos regentes o
Expertos ausentarse de las oficinas de que habla la presente ley
durante las horas que permanezcan abiertas al servicio público, y
en caso de turno, durante las horas establecidas en el Art. 3º Inc.
(i) de la presente ley. Por consiguiente: los Farmacéuticos,
Expertos y personas autorizadas por la Dirección General de Sanidad
para Puestos de Venta de Medicinas, están exentos del servicio
militar y de cargos concejiles, durante el tiempo que administren
el establecimiento.
Artículo 25.- Los Farmacéuticos, Expertos y personas
autorizadas por la Dirección General de Sanidad están en la
obligación de dirigir en persona la preparación y distribución de
medicamentos oficiales y magistrales, por consiguiente: no podrán
encargar a otra persona la ejecución e inspección de sus
operaciones ni regentar dos oficinas a la vez.
Artículo 26.- Serán castigados los contraventores del
artículo anterior con una multa de CINCO CÓRDOBAS en la primera vez
y de DIEZ CÓRDOBAS y cierre del establecimiento la segunda vez; no
pudiendo volver a abrirse sin que se dé caución suficiente
garantizando el pago de CIEN CÓRDOBAS por la primera vez falta que
ocurra de la misma naturaleza, debiéndose ordenar, después de ésta,
el cierre definitivo del establecimiento.
Artículo 27.- La preparación, conservación y distribución de
los medicamentos deberá hacerse conforme a las reglas ordenadas por
la Farmacopea Francesa, mientras no se promulgue la nacional.
Artículo 28.- Todos los medicamentos serán rotulados con sus
nombres propios y arreglados conforme a los principios de la
ciencia a fin de evitar equivocaciones peligrosas.
Artículo 29.- Las sustancias venenosas o heroicas serán
guardadas con llave y los explosivos de conformidad con las leyes
de policía.
Artículo 30.- Los medicamentos serán entregados al público
con la mayor limpieza y exactitud, poniéndoles siempre la viñeta de
la Farmacia y en ella el modo se usarlos. Los medicamentos de uso
externo llevarán la viñeta de color rojo anaranjado y siempre con
esta inscripción: USO EXTERNO. Si la sustancia fuera venenosa se
indicará así en la viñeta.
Artículo 31.- Ninguna receta, ni los medicamentos
magistrales o de naturaleza venenosa podrán despacharse si no en
virtud de orden de facultativo. Se considerarán facultativos, para
los efectos de este artículo, los Médicos, Cirujanos, Dentistas,
Oculistas y Veterinarios, que hayan obtenido autorización para
ejercer su profesión en esta República y en lo relativo a sus
respectivas profesiones u oficios, y también a los estudiantes de
medicina expresamente autorizados por la Dirección General de
Sanidad en caso de epidemia o guerra. Esto se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 32.- La infracción de lo dispuesto en el inciso 1º
del artículo anterior, lo mismo que la venta de medicamentos
simples o compuestos al peso medicinal y al por menor, hecha por
los droguista, será castigada con multa de CINCO a CINCUENTA
CÓRDOBAS por la primera vez, y de CIEN a CIENTO CINCUENTA por la
segunda vez y cierre del establecimiento, según los casos.
Artículo 33.- Los Farmacéuticos podrán vender sustancias
venenosas a los fabricantes o manufactureros, artesanos y
hacendados con garantía expresa y previo informe del Alcalde
Municipal del domicilio del comprador, en que se hará constar el
uso para que serán destinadas dichas sustancias y la honorabilidad
del solicitante.
Los venenos para destrucción de los animales dañinos no podrán
venderse sino en la forma prescrita por la Farmacopea ordenada o
por la Dirección General de Sanidad, con los requisitos expresados
en el inciso anterior.
Artículo 34.- Los Farmacéuticos que despachen las sustancias
que menciona el artículo anterior, para la destrucción de los
animales dañinos o para las artes, llevará un libro especial con
las formalidades prescritas en el artículo 41 de la presente ley,
en el cual inscribirán las ventas de las sustancias referidas con
expresión de su cantidad, calidad y el nombre, profesión y
domicilio del comprador, firmado éste al pie de la nota.
Artículo 35.- Es incompatible el ejercicio de la medicina
con el de la Farmacia, por consiguiente, los médicos no podrán
ejercer la profesión de farmacéuticos, simultáneamente, aunque lo
fueren.
Artículo 36.- Las Farmacias o Botiquines destinados a los
cuarteles y hospitales, serán dirigidos, en lo posible por
farmacéuticos. Sus medicamentos serán exclusivamente empleados para
el servicio interior y en ningún caso podrán ser vendidos al
público y, por tanto, quedan exentos de pagar impuestos.
Artículo 37.- Los Médicos, Dentistas, Oculistas y
Veterinarios inscribirán, en los registros de las Farmacias y
Boticas de su Domicilio, sus firmas y sus sellos que usaren en sus
órdenes y recetas, sin lo cual no se les despachará.
Artículo 38.- El lugar destinado al despacho de recetas debe
ser un lugar privado.
Artículo 39.- Los Farmacéuticos y Expertos en Farmacia
deberán rechazar toda receta que no estuviera concebida en términos
claros y formulados según los principios de la ciencia o no llevare
la firma del facultativo que la hubiere dado y la fecha en que haya
sido expedida.
Artículo 40.- Ninguna receta despachada una vez podrá serlo
en lo sucesivo salvo nueva orden del Facultativo. En consecuencia,
toda receta que lleve el sello de cualquier establecimiento de
Farmacia o Botica será rechazada.
La infracción al presente artículo será penada con CINCO CÓRDOBAS
de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran
derivarse.
Artículo 41.- Los Farmacéuticos llevarán un libro en que se
asentarán íntegras las recetas que despachen, sin dejar espacio
alguno en blanco, expresando el número del registro, la fecha de
despacho y los nombres de los que las ordenan y preparan. Dicho
libro será foliado, sellado y rubricado, en su primera y última
página, con el sello de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 42.- Es prohibida toda substitución o supresión de
medicamentos en la preparación de las recetas sin la autorización
expresa del Facultativo que la expida.
La infracción al presente artículo será penada con multa de CINCO a
VEINTICINCO CÓRDOBAS, sin perjuicio de las demás responsabilidades
a que hubiere lugar.
Artículo 43.- Cuando una receta contenga uno o varios
medicamentos de propiedades heroicas en cantidades que sobrepasen a
la dosis máxima que para cada uno de ellos prescribe la Posología,
debe ser ratificada por el Médico con esta razón: Despáchese bajo
mi responsabilidad, para lo cual el Farmacéutico o Regente enviará
la receta al Facultativo que la suscribe, bajo cubierta cerrada. La
misma recomendación deberá pedirse a los facultativos, cuando no
expresen en la receta el modo de usar el medicamento, o cuando en
la fórmula vayan sustancias incompatibles. Las recetas ratificadas
las conservará el Regente del establecimiento en un legajo que
formará para su resguardo. Las recetas de medicamentos abortivos
siempre quedarán en la Farmacia.
Artículo 44.- Las recetas despachadas, salvo las excepciones
que esta ley establece, se devolverán al dueño, firmada por el que
las haya preparado y selladas con el sello del establecimiento,
sobra el que se consignará: el número del registro y el precio del
medicamento, bajo la pena de UN CÓRDOBA de multa por cada
infracción.
Artículo 45.- Se prohíbe terminantemente a los Farmacéuticos
y Expertos en Farmacia recetar, poner inyecciones, aplicar o
administrar medicamentos no recetados por Facultativos autorizados
por esta ley, o hacer indicaciones oficiosas de ninguna especie,
contraviniendo las del médico en las recetas que despache, bajo la
pena de VEINTE CÓRDOBAS de multa por cada infracción, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal que le resulte.
CAPÍTULO V
DE LAS HERBORISTERÍAS
Artículo 46.- Los herboristas podrán vender sus artículos,
si después de un examen practicado por la Dirección General de
Sanidad, fueren autorizados para ello, conforme a la ley; pero en
ningún caso podrán vender plantas venenosas o abortivas, sino a los
farmacéuticos con establecimientos de Farmacias, Droguerías,
Laboratorios Químicos o Biológicos.
Artículo 47.- La infracción del artículo anterior será
penada con una multa de CINCO a VEINTICINCO CÓRDOBAS. En caso de
reincidencia se procederá a cancelar la licencia y a cerrar el
establecimiento, sin perjuicio de las penas a que el culpable se
hiciere acreedor, conforme a las leyes comunes.
CAPÍTULO VI
DE LAS ADULTERACIONES Y ALTERACIONES DE DROGAS Y
ALIMENTOS
Artículo 48.- Ninguna persona, sindicato, corporación,
institución de cualquier carácter que sea, venderá, ofrecerá,
expondrá en venta o tendrá para la venta, hará conducir o
almacenará alimento o droga alguna para el consumo de la República
de Nicaragua, que esté adulterado, alterado o falsamente
rotulado.
Artículo 49.- Los funcionarios de Sanidad que están
facultados por la Dirección General de Sanidad, lo estarán para
recoger muestras oficiales de alimentos y drogas, en cualquier
establecimiento público, perteneciente a cualquier persona; firma,
sindicato, corporación o institución del carácter que sea,
procurando muestras si es posible, en envases originales sin abrir,
o en su defecto, partes alícuotas de los envases originales, y
envolviendo, sellando y rotulando dichos envases de su puño y letra
y dando al interesado un recibo en el cual se especifiquen el
nombre del producto y el número de muestras recogido. Mientras sea
posible, se recogerán tres muestras, una de las cuales será
destinada a la III Sección de la Dirección General de Sanidad
(Laboratorio de Higiene); se le entregará una de las muestras al
interesado, si así lo deseare; y la tercera quedará archivada a la
disposición de los tribunales comunes, si el caso lo requiere. El
Jefe de la III Sección instruirá por escrito a los Inspectores
acerca de la forma adecuada de envolver, sellar, rotular y remitir
las muestras a su destinación.
Artículo 50.- Los Inspectores están autorizados a recoger
muestras informales de envase sin abrir, o partes a alícuotas de
su contenido, para que se practique un análisis o información
preliminar, en el Laboratorio Nacional de Higiene, en cuyo caso
deberá recogerse un sólo envase, que no envolverá ni sellará; pero
sí rotulará con su nombre, fecha y número que le sigue. Si de este
examen resultare el artículo adulterado, alterado o falsamente
rotulado, el Inspector deberá recoger muestras oficiales,
envueltas, selladas y rotuladas, según se prescribe en el artículo
anterior y antes de que se proceda contra el infractor de estas
disposiciones.
Artículo 51.- En el caso de que algún artículo alimenticio o
droga resulte adulterado, alterado o falsamente rotulado, la
Dirección General de Sanidad pondrá en conocimiento de las personas
o persona interesada, dentro de un plazo de diez días, la
naturaleza de la infracción y al mismo tiempo remitirá al Jefe de
la III Sección o al Jefe de Sanidad Departamental o Sanidad
Municipal, de donde proceda el artículo alimenticio o droga, cuya
muestra ha sido analizada, un certificado acerca de la naturaleza
de la infracción y la pena que a juicio de la Dirección General de
Sanidad sea aplicable, para que dicho Jefe de Sanidad la haga
efectiva.
Artículo 52.- Toda persona, firma, sindicato, corporación o
institución de cualquier naturaleza o carácter que sea, que de su
conformidad por escrito de la destrucción de un artículo
alimenticio o drogas averiadas, o por la modificación de rótulos o
literatura impresa que acompañe a cualquier artículo alimenticio o
droga, no será penada a menos que faltare a lo convenido en dicho
escrito, ni tampoco será penado el que presente una garantía del
fabricante o importador, a efecto de probar que el artículo estaba
puro y legalmente rotulado en la fecha en que lo compró.
Artículo 53.- Cuando algún artículo algún artículo
alimenticio o droga se encuentra adulterado con sustancias
inofensivas o esté falsamente rotulado, o en estado de
adulteración, descomposición o putrefacción, o contaminado con
sustancias extrañas y el dueño de dicho artículo alimenticio o
droga no se muestre conforme con la destrucción o desnaturalización
de los mismos para fines industriales, o a modificar los rótulos la
redacción de la literatura de los mismo, el Inspector informará de
ello la Dirección General de Sanidad y esta dictaminará lo
procedente en el caso.
Artículo 54.- Si algún artículo alimenticio o droga es
impropio para el consumo, porque a juicio del Inspector esté
adulterado, descompuesto o contaminado con sustancias extrañas, el
Inspector podrá temporalmente suspender la venta de ese artículo,
dejando la partida o lote debidamente sellado y bajo la custodia y
responsabilidad del interesado. En este caso escribirá una relación
duplicada de los artículos y su estado, la que firmará el
interesado y el Inspector, conservando cada uno de ellos una de
estas copias. La suspensión de venta no se levantará hasta que la
Dirección General de Sanidad dictamine por escrito sobre este
decomiso provisional. Las muestras que se recojan en estos casos
deberán llevar escrito en el exterior la frase decomiso
provisional. La Dirección General de Sanidad deberá dar
preferencia a estas investigaciones y rendir su dictamen a la mayor
brevedad posible. Si algún comerciante vendiere o dispusiere de
algún modo de cualquier artículo confiscado, según se define en
este artículo, será penado con multa, según la gravedad de la
infracción y la amenaza a la salud pública que ocasionare el
consumo de las sustancias.
Artículo 55.- Cuando un artículo alimenticio o droga esté
alterado, descompuesto o en estado de putrefacción, contaminado con
sustancias extrañas, o se encuentre falsamente rotulado, el
Inspector recogerá las muestras, según se prescribe en el artículo
50 de esta ley. El Inspector podrá en este caso, de acuerdo con el
comerciante o interesado, quien presentará su conformidad por
escrito, confiscar y destruir, bien por desnaturalización o por
otros medios, los alimentos y drogas que se encuentren en aquel
estado, así como también modificar la redacción de su rótulo o la
literatura impresa que lo acompaña. En el caso que el interesado no
asienta a esa acción tomada por el Inspector, elevará su protesta a
la Dirección General de Sanidad.
Cuando los artículos estén descompuestos o putrefactos, ello
constituirá evidencia prima facia de la violación de
este Reglamento y el Inspector podrá proceder en contra del
comerciante interesado si se vendían o se exponían en venta o si se
conducían o almacenaban dichos artículos.
Artículo 56.- Cuando exista una garantía como la que
preceptúa el artículo 52 y está suscrita por cualquier persona,
firma, sindicato, corporación o institución de cualquier carácter,
en la República de Nicaragua, se procederá en contra del
garantizador; y si éste reside fuera del país, la Dirección General
de Sanidad deberá recoger los datos disponibles y remitirlos al
Ministerio de Policía o Higiene para establecer la gestión
correspondiente.
Artículo 57.- La Dirección General de Sanidad hará públicas;
bien por la prensa o por los medios que crea más adecuados para
ello, las decisiones tomadas por las infracciones a los artículos
del presente capítulo.
Artículo 58.- Toda persona que infrinja cualquiera de las
disposiciones contenidas en los artículos del presente capítulo,
será castigada con una multa que no será menor de UN córdoba ni
mayor de CIEN córdobas, según el caso.
CAPÍTULO VII
DEL REGISTRO DE MEDICINAS DE PATENTE Y ESPECIALIDADES
FARMACÉUTICAS
Artículo 59.- Ninguna persona de la República de Nicaragua,
firma, sindicato, corporación, dueño o administrador de Farmacia o
Droguería, que se dedicare a preparar o introducir medicinas de
patente o especialidades farmacéuticas, destinadas para la venta
pública o para usos farmacológicos, podrá poner dichas medicinas a
la venta en Droguerías, Farmacias o cualquiera otro establecimiento
comercial; ni podrá repartirla a domicilio, ni las dará como
muestra gratis, a menos que no haya sido previamente registrada en
el registro que con tal fin se lleva en la Dirección General de
Sanidad y si hubiera cumplido con los demás requisitos
legales.
Artículo 60.- El interesado presentará a la Dirección
General de Sanidad una solicitud haciendo constar:
1) El nombre de la preparación.
2) Que se ha cumplido con lo prescrito en el Capítulo VI, artículo
48 de esta ley.
3) Nombre del solicitante, especificando si es propietario,
importador o agente.
4) El lugar donde se prepara o fabrica el medicamento.
5) La forma posológica y envase que se presente el preparado.
6) Nombre en español de todos los ingredientes que entran en la
preparación, excepto aquellos que sean fisiológicamente inactivos o
inertes.
7) Efectos terapéuticos que se asignen a la preparación.
8) Texto exacto de todos los anuncios impresos que acompañen a la
preparación, o que por separado se distribuyan en forma de
circulares, libretos, folletos o en alguna otra forma.
9) Si el solicitante reside fuera de Nicaragua, nombre y dirección
de su representante o agente en la República.
Artículo 61.- Con la solicitud que se presente a la
Dirección General de Sanidad se incluirán tres muestras de la
preparación en la forma que ha de expenderse, ya sea en paquetes,
cajas, botellas, etc., así como tres ejemplares de los anuncios que
se hagan al público y no podrá cambiarse su forma y confección sin
previa autorización de la Dirección General de Sanidad.
Artículo 62.- La Dirección General de Sanidad no dará a
conocer los ingredientes que entren en el preparado sujeto a
registro, a no ser por mandato de la autoridad competente.
Artículo 63.- En la Dirección General de Sanidad se llevará
un libro, en donde se hará constar el nombre de la preparación y
número que le corresponde en dicho registro, así como copia de
análisis que se hará para comprobar la exactitud de la fórmula de
la preparación.
Artículo 64
a) La Dirección General de Sanidad, una vez que se haya practicado
el análisis de la preparación que se trata de inscribir, y
encontrando de acuerdo la fórmula con el análisis y los efectos
terapéuticos de sus ingredientes de acuerdo con lo asignado a la
preparación en los textos o leyendas de las etiquetas y folletos
que acompañan a la preparación, o los anuncios que por separado
destinen para la propaganda, entregará al solicitante una copia de
la certificación del registro de la medicina de patente o
especialidad farmacéutica y el interesado sólo está obligado a
fijar en el rótulo o envoltura exterior del receptáculo que
contenga la medicina, la fecha y número de orden del libro de
registro que corresponda a dicha certificación.
b) Por el registro de una medicina de patente el interesado
satisfará la cantidad de VEINTICINCO córdobas a la Dirección
General de Sanidad, como retribución por el análisis; debiendo
hacer el pago de esta retribución al mismo tiempo que se presenta a
la solicitud. Una vez legalmente inscrita pagará como refrenda
anual la suma de VEINTICINCO córdobas, cuyo pago se hará cada
primer trimestre del año, exceptuándose del impuesto anual las
preparaciones nacionales.
Artículo 65.- Queda prohibida a toda firma, sindicato, dueño
o agente de la medicina de patente o especialidad farmacéutica,
hacer referencia en los rótulos o anuncios que la Dirección General
de Sanidad garantiza o reconoce mérito de la acción terapéutica de
la preparación registrada. Queda autorizado a expresar, en sitio
conveniente, que la preparación ha sido debidamente registrada,
según previene el artículo 64 de esta ley.
Artículo 66.- Por el registro de las especialidades
farmacéuticas que no sean medicinas de patente se llenarán los
mismos requisitos prescrito en los artículos 61, 62, 63 y 64,
inciso a) de la presente ley; quedando a juicio de la Dirección
General de Sanidad, el exigir el análisis de la preparación para
los efectos de su registro.
Como derechos de registro, las especialidades farmacéuticas pagarán
a la Dirección General de Sanidad, la cantidad de VEINTICINCO
córdobas, y como refrenda anual, DIEZ córdobas.
Artículo 67.- Quedan exentos de las obligaciones de registro
las siguientes preparaciones farmacéuticas:
a) Las especialidades constituidas por fórmulas oficiales de
Farmacopeas nacionales o extranjeras, literalmente reproducidas,
debiendo mencionarse en las etiquetas y en las envolturas la
Farmacopea de que proceden, conservando el nombre que se le asigna
en la Farmacopea sin sustituirlos ni acompañarlos de otro
agregado.
b) Las que consistan de un sólo elemento, no tóxico, debidamente
dosificado, consignando la cantidad de dicho elemento en las
etiquetas y envolturas sin emplear denominaciones
caprichosas.
c) Los preparados farmacéuticos en la forma de comprimidos,
pastillas, grageas, gránulos, óvulos inyectables, etc., siempre que
estén sujetos a los incisos a) y b) de este artículo.
d) Los productos alimenticios como harinas, leches evaporadas y
malteadas, extractos de carnes, jugos de frutas, etc.
e) Los artículos de tocador y los destinados a la higiene de la
boca, la piel y el cabello.
Se considerarán especialidades farmacéuticas con derecho a registro
a todos los artículos de tocador y los destinados a la higiene de
la boca, piel y cabello, cuyos propietarios les atribuyan
propiedades medicinales y curativas, y a los que por análisis se
compruebe que contengan sustancias tóxicas.
Artículo 68.- Toda medicina de patente o especialidad
farmacéutica que contenga drogas heroicas deberá especificar en la
etiqueta adherida al recipiente, el nombre de la droga y la
cantidad de ella correspondiente a una cantidad determinada del
preparado. Si fuese destinado para uso externo exclusivamente,
deberá llevar en la etiqueta adherida al recipiente un membrete en
color notable que diga uso externo.
CAPÍTULO VIII
SOBRE CONSERVACIÓN Y REGISTRO DE PRODUCTOS BIOLÓGICOS
Artículo 69.- Ninguna persona, firma, sindicato,
corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería en la
República de Nicaragua, podrá expender al público producto
biológico alguno sin haber obtenido previamente una licencia de la
Dirección General de Sanidad.
Artículo 70.- Todo producto biológico destinado a la venta
pública por cualquiera persona, firma, sindicato, corporación,
dueño o regente de Farmacia o Droguería en la República de
Nicaragua, deberá estar almacenado, en nevera, cuya temperatura
debe mantenerse entre 12 y 17 grados centígrados; disponiéndose que
los productos biológicos que se encuentren fuera de la nevera
destinada a su almacenaje serán decomisados.
Artículo 71.- Las neveras destinadas al almacenaje de estos
productos biológicos estarán al libre acceso de cualquier Inspector
de Farmacia y Abastos para los fines de investigación.
Artículo 72.- La Dirección General de Sanidad proveerá a
cada Inspector de Farmacia y Abastos con termómetro certificado y
cuya columna mercurial marque temperaturas máximas y mínimas.
Artículo 73.- Si en la Inspección se notare que la
temperatura de la nevera destinada a guardar los productos
biológicos haya sobrepasado los límites de temperatura estipulados
en el artículo 70 de esta ley, será causa suficiente para proceder
al decomiso de todos los productos biológicos que en ese momento se
encuentran en la nevera.
Artículo 74.- La Dirección General de Sanidad cancelará la
licencia que le hubiera sido concedida a cualquier persona, firma,
corporación, sindicato, dueño o regente de Farmacia o Droguería que
incurriese en una segunda falta; y esta persona, firma, sindicato,
corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería, no podrá
dedicarse a la venta de productos biológicos por un período no
menor de seis meses.
Artículo 75.- La Dirección General de Sanidad cancelará
definitivamente la licencia a cualquier persona, firma, sindicato,
corporación, dueño o regente de Farmacia o Droguería que
infringiese por tercera vez lo dispuesto en el presente capítulo; y
dirigirá una comunicación a todos los médicos de la República
advirtiéndoles que tal persona, firma, sindicato, corporación,
dueño o regente de Farmacia o Droguería no podrá dedicarse a la
venta de tales productos.
Artículo 76.- La licencia expedida por la Dirección General
de Sanidad, autorizando la venta de productos biológicos, deberá
ser colocada encima de la nevera destinada al almacenaje de estos
productos.
CAPÍTULO IX
DE LAS RETRIBUCIONES
Artículo 77.- Por la inscripción pagarán las Droguerías
CINCUENTA CÓRDOBAS; las Farmacias y los Laboratorios Químicos,
Farmacéuticos o Biológicos, DIEZ CÓRDOBAS; las Boticas, CINCO
CÓRDOBAS; Puestos de Venta de Medicinas, DOS CÓRDOBAS; las Fábricas
de aguas gaseosas y minerales, DIEZ CÓRDOBAS.
Artículo 78.- Las Droguerías pagarán mensualmente, como
retribución por el servicio de inspecciones, VEINTE CÓRDOBAS; las
Farmacias, los Laboratorios Químicos, Farmacéuticos o Biológicos,
DIEZ CÓRDOBAS; las Boticas, CINCO CÓRDOBAS; los puestos de Venta de
Medicinas y Herboristerías, UN CÓRDOBA; y las Fábricas de aguas
gaseosas o minerales de que habla esta ley, CINCO CÓRDOBAS.
Artículo 79.- Mientras no se dicte una disposición legal con
carácter permanente, los Tesoreros Municipales, de conformidad con
lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 del decreto ejecutivo
número 15, de 12 de noviembre de 1925, procederán a recaudar, por
mensualidad anticipada, las retribuciones a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 80.- El hecho de no pagar las retribuciones de que
habla el artículo 78 a favor de la Dirección General de Sanidad,
dará lugar a que inmediatamente se cierre el establecimiento. Esta
disposición es también aplicable a las especialidades farmacéuticas
y medicinas de patente autorizadas por la Dirección General de
Sanidad. Los fabricantes que no enteren sus retribuciones
anticipadas, perderán todo derecho y tendrán nuevamente que
solicitar licencia.
Artículo 81.- Para los efectos de estas retribuciones, toda
sucursal se tomará como establecimiento aparte.
Artículo 82.- Todos los fondos recaudados por la Dirección
General de Sanidad, motivados por lo ordenado en la presente ley,
se destinarán, en primer lugar, a sufragar los gastos que el
cumplimiento de esta ley exija, según presupuesto elaborado por la
Dirección General de Sanidad, oída la opinión del Consejo Nacional
de Higiene y aprobado por el Ministerio de la Policía e Higiene, y
lo restante para el ensanche y sostenimiento de los trabajos
sanitarios a cargo de la Dirección General de Sanidad y todos los
demás gastos que ella acordare en beneficio y adelanto de la
Sanidad Pública.
Artículo 83.- Cada seis meses la Dirección General de
Sanidad informará detalladamente al Ministerio de Policía e
Higiene, de la inversión de los fondos a que se refiere el presente
capítulo.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 84.- Los autores, preparadores o importadores de
las preparaciones farmacéuticas y medicinas de patente que
actualmente están a la venta, cumplirán con las prescripciones de
esta ley dentro del primer año siguiente a su promulgación. Durante
ese término se presentarán al registro establecido por esta ley, de
conformidad con los plazos parciales acordados para la presentación
de las solicitudes respectivas.
Artículo 85.- La Dirección General de Sanidad clasificará
por grupos convencionales ya sea por origen, fórmula farmacéutica,
orden alfabético o como lo crea más conveniente, las preparaciones
farmacéuticas y medicinas de patente; señalando a cada uno de estos
grupos los plazos que les correspondan. La Dirección General de
Sanidad organizará estos grupos y señalará los plazos de tal modo
que al finalizar el Ministerio se encuentren registradas todas las
especialidades que actualmente están en circulación. Los que no se
presentaren en su plazo fijado abonarán, al hacerlo, el doble de
las retribuciones de registro.
Artículo 86.- Durante el año a que se refiere el artículo 84
podrán seguirse vendiendo sin registro, no sólo las medicinas de
patente o especialidades farmacéuticas que lo hayan solicitado
oportunamente, sino todos los que actualmente están a la venta.
Pero las especialidades farmacéuticas y medicinas de patente que
aparezcan de nuevo y que no hayan sido conocidas antes de la
publicación de esta ley, necesitan para su expendio ser presentadas
a registro, aun cuando no haya llegado el plazo de su grupo.
Artículo 87.- Transcurrida el año de que se habla el
artículo 84, las Aduanas no permitirán la introducción de las
especialidades extranjeras en cuyas envolturas no se consigne que
están registradas ya en Nicaragua, de conformidad con la lista que
la Dirección General les pase dando a conocer los que han llenado
este requisito y gozan del derecho que el registro les da, quedando
exceptuados de esta disposición, y por sólo una vez, los ejemplares
que se remitan para su registro de conformidad con la ley.
Artículo 88.- La Dirección General de Sanidad ordenará a los
comerciantes, preparadores e importadores de medicinas de patente,
especialidades farmacéuticas y preparados biológicos, pasar una
lista por orden alfabético de los preparados que tengan a la venta
indicando lo que se refiere en el artículo 60.
Artículo 89.- Los médicos en ejercicio podrán tener para la
atención inmediata de sus clientes, sus valijines con medicamentos
de primera ayuda o emergencia, los que estarán bajo su inmediata
responsabilidad y los emplearán en el exclusivo servicio de sus
pacientes en los casos indicados.
Artículo 90.- Las Autoridades de Policía y Alcaldes
Municipales no permitirán en los pueblos de su jurisdicción, la
venta de medicamentos sin la licencia correspondiente e impondrá a
los contraventoras una multa de CINCO a CIEN córdobas, la cual será
entregada a los Tesoreros Municipales a la orden de la Dirección
General de Sanidad en la misma forma que los impuestos
recaudados.
Artículo 91.- Cada año, en los primeros quince días del mes
de enero, los Alcaldes Municipales remitirán a la Dirección General
de Sanidad, un informe detallado de los establecimientos a que se
refiere el Art. 3º inc. b) existentes en sus respectivas
jurisdicciones, con expresión del nombre, profesión y domicilio de
los dueños o regentes. En el caso de que tales establecimientos no
existan, se indicará a la Dirección General de Sanidad.
Artículo 92.- La falta de cumplimiento a las obligaciones
que en esta ley se imponen a los Alcaldes y autoridades de policía
les hará incurrir en responsabilidad conforme a la ley, sin
perjuicio de cumplir con sus obligaciones.
Artículo 93.- Cuando los Delegados e Inspectores de
Farmacias y Abastos tuvieren noticias de que en alguno de los
establecimientos de los enumerados en el Arto. 3º inc. b) de esta
ley, el dueño o cualquier empleado padece de enfermedad
infecto-contagiosa, dará parte inmediatamente a la Dirección
General de Sanidad para que ésta disponga lo conveniente.
Artículo 94.- Las licencias para la apertura de
establecimientos, se extenderán en papel sellado de diez centavos
de córdoba.
Artículo 95.- En la misma clase de papel se darán las
autorizaciones para venta de especialidades farmacéuticas.
Artículo 96.- Las Droguerías, Farmacias, Boticas y Puestos
de Venta de Medicinas, no podrán vender artículos distintos de los
medicamentos, drogas, productos químicos, higiénicos y de tocador y
aparatos y demás objetos relacionados con el arte de curar.
Artículo 97.- La falta de uno o de varios medicamentos, así
como de los útiles que la ley declara obligatorios, será castigada
con una multa de UNO a CINCO córdobas, en las oficinas servidas por
Farmacéuticos o Expertos en Farmacia.
Artículo 98.- Los libros a que se refiere el artículo 41, se
conservarán durante veinte años, por lo menos y serán presentados
inmediatamente que fueren requeridos por las autoridades, bajo pena
de CINCO a VEINTICINCO córdobas de multa, si su destrucción o
desaparición dependiera de negligencia o malicia.
Artículo 99.- El sistema de pesas y medidas que debe usarse
en los establecimientos a que se refiere el Art. 3º inc. b), para
el despacho de los medicamentos, será el métrico decimal, sin que
en ningún caso se pueda hacer reducciones a otro sistema ni
viceversa.
Artículo 100.- La ebriedad consuetudinaria inhabilita al
Farmacéutico para el ejercicio de su profesión. Esta disposición es
aplicable a las demás personas que tuvieren Boticas o Puestos de
Venta de Medicinas. La Dirección General de Sanidad podrá acordar
la rehabilitación del interesado, si éste comprobare que ha
observado buena conducta por lo menos durante un año después de la
inhabilitación.
Artículo 101.- El hecho de prestar el nombre ilegalmente por
un Farmacéutico o Experto en Farmacia para la regencia de un
establecimiento, lo inhabilita para el ejercicio de su profesión
por el término de un año.
Artículo 102.- Todo dueño de Droguería, Farmacia, Botica o
Puesto de Venta de Medicinas, Laboratorio Químico o Biológico,
podrá cerrar para siempre o temporalmente su establecimiento en
cualquier época del año, dando aviso a la Dirección General de
Sanidad, menos en la época en que deba hacerse el turno o en que se
estuviere sufriendo una epidemia. Igual aviso se dará a la
Dirección General de Sanidad cuando se le cambie el nombre al
establecimiento o cuando se traspase el dominio o propiedad del
mismo a otra persona.Sin el requisito contenido en el inciso
anterior, el establecimiento se considerará como nuevo al practicar
la próxima visita de inspección, y en consecuencia, pagará nuevas
retribuciones de registro.
Artículo 103.- En caso de subasta o traspaso de toda o parte
de la existencia de un establecimiento autorizado para vender
drogas o medicinas, según esta ley, dicha existencia no podrá ser
adjudicada o traspasada a ninguna persona o corporación que no está
autorizada para vender sustancias de esta índole.
Artículo 104.- En caso de muerte de un Farmacéutico dueño de
Farmacia, la viuda o herederos podrán continuar con el
establecimiento abierto al servicio del público durante un año,
pero no podrán tener despacho de recetas ni preparar especialidades
farmacéuticas.
Artículo 105.- Todo miembro o empleado de la Dirección
General de Sanidad, está prohibido de ser dueño o regente de
establecimientos de los designados en el artículo 3 inciso b) de
esta ley.
Artículo 106.- Las autoridades de policía tendrán obligación
de dar inmediatamente aviso a la Dirección General de Sanidad, de
todas las irregularidades que notaren en el servicio de los
establecimientos a que se refiere el artículo 3º inciso b) de la
presente ley.
Artículo 107.- Las autoridades de policía deberán prestar
todo el auxilio que se les pida, para hacer efectivas las
disposiciones de la presente ley, y su acción con respecto a lo
ordenado por la Dirección General de Sanidad, será únicamente
ejecutiva.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 108.- Por el término de cuatro años a contar de la
fecha en que esta ley entre en vigor, se permiten que regenten
farmacias y demás establecimientos similares, los médicos que
declaren por escrito ante la Dirección General de Sanidad que no
ejercerán su profesión mientras trabajen como Farmacéuticos.
Artículo 109.- Se concede el término de seis meses para que
se ajusten a las condiciones de esta ley, las farmacias y demás
establecimientos similares, en lo que se refiere a la regencia de
los mismos.
Artículo 110.- Los médicos podrán continuar con su despacho
de botiquines, como lo tienen actualmente, mientras en su localidad
no se establezcan farmacias o boticas en suficiente número;
entendiéndose como suficiente una farmacia o botica para cada cinco
mil habitantes.
Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 6 de diciembre de 1925.
CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Policía e Higiene, S. O.
NÚÑEZ.
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